Decisión nº 1032 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: 1.467 SENTENCIA Nº 1032.-

Vistos, con Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día veintidós (22) de Marzo de 2.000, el ciudadano G.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.833, actuando en su carácter de Socio de la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, asistido por la abogada M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.231.695 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.538, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº HGJT-A-1670, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-0031758, de fecha 08/10/1.997, que impuso multa por la cantidad de bolívares ciento sesenta y dos mil (Bs. 162.000,00), por cuanto, al momento de la visita fiscal, los libros de Compras y Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no se encontraban en el establecimiento, incumpliendo así, lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.467, actualmente asunto AF41-U-2000-000155, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 28 al 30, ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha cuatro (04) de Julio de 2.000, mediante sentencia interlocutoria Nº 106, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día diez (10) de Julio de 2.000, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.

El día dieciocho (18) de Julio de 2.000, el ciudadano G.R.C., actuando en su carácter de Socio de la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, asistido por la abogada M.C.R., supra identificados, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y específicamente, la Resolución HGJT-A-1670, de fecha 17/05/99 y la Planilla de Liquidación Nº 0029128.

En horas de Despacho del día veinte (20) de Septiembre de 2.000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de considerarlas legales y pertinentes.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.000 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del veintidós (22) de Noviembre de 2.000, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de trece (13) folios útiles. Así mismo, el ciudadano G.R.C., actuando en su carácter de Socio de la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, asistido por la abogada M.C.R., supra identificados, y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas.

En horas de Despacho del día seis (06) de Diciembre de 2.000, el ciudadano G.R.C., actuando en su carácter de Socio de la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, asistido por la abogada M.C.R., presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, constante de siete (07), éste Tribunal dejó constancia de que sólo la representación de la parte actora hizo uso de éste derecho; seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria practicó una visita fiscal a la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, en la que se constató que la misma no mantenía dentro del establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo de tal modo, el deber formal previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento; en concordancia con literal “a”, numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1.994, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 08/10/1.997, emitió la Resolución signada bajo el Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003175, imponiéndole sanción por la cantidad total de bolívares ciento sesenta y dos mil (Bs. 162.000,00)

Contra la Resolución, supra identificada, la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Recurso Jerárquico, manifestando que los Libros al momento de la fiscalización se encontraban en poder del Contador, porque han sido robados en varias oportunidades y el nivel de seguridad no es el adecuado para dejar documentos en local; aunado a que el Gerente es una persona mayor imposibilitada de llevar por sí mismo dichos libros, en razón de ello paga los servicios de un Contador Público. No obstante ello, la Administración Tributaria, en fecha 17/05/1.999, emitió la Resolución Nº HGJT-A-1670, declarando Inadmisible dicho Recurso Jerárquico, por cuanto el representante y supuesto Gerente de la contribuyente, ciudadano G.R.C., no acreditó suficientemente la titularidad con que actuaba, debido a que presentó sus escrito sin acompañar copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía o Documento Poder que lo facultara para representar en Sede Administrativa, a la empresa “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”

La Contribuyente disiente del resultado que arrojó dicho Recurso y en consecuencia ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando que el interés legítimo de la sociedad para recurrir en vía Administrativa, deriva del hecho de ser multada arbitrariamente por la administración; además, manifiesta, que los requisitos formales del escrito recursorio fueron cumplidos de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Por otra parte, se trata de una Sociedad en Nombre Colectivo, cuyos socios se encuentran obligados por igual y de forma ilimitada; además que la Administración Tributaria, desde que notificó a la empresa del acto administrativo, reconoció el carácter de G.R.C., como representante legal de la sociedad “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”. Por último solicita se declare la admisibilidad del Recurso Jerárquico.

En la oportunidad de Informes, el ciudadano G.R.C., actuando en su carácter de Socio de la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, asistido por la abogada M.C.R., reitera todo lo expuesto en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, señalando que el interés legítimo de la sociedad para ejercer el Recurso Jerárquico, radica en el hecho de que al serle impuesta arbitrariamente una sanción, se le lesionan sus derechos e intereses. Así mismo expresa que, los requisitos formales del recurso fueron cumplidos según lo exige la Ley, ya que se indicaron en el texto mismo, la identificación completa y el carácter con que actuó en nombre de su representada. Por otra parte, arguye, la recurrente es una Sociedad en Nombre Colectivo, y a tenor de lo previsto en el 230 del Código de Comercio, todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social, está autorizado para obligar a la compañía. Por último, señala que la administración no puede desconocer con posterioridad a la notificación, la personería jurídica de la persona natural que haya sido notificada de un acto administrativo en nombre de una empresa, por todas las razones expuestas solicita que se declare admisible el Recurso Jerárquico.

Por su parte, la Representación Fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, señala como punto previo que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico está plenamente ajustada a derecho, por cuanto, al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalar en forma expresa que se deberá hacer constar la identificación del interesado, se refiere precisamente al documento donde conste tal representación. Aunado a ello, la contribuyente, consigna junto al escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, copia simple del Registro Mercantil de la empresa, dicha copia carece de valor probatorio, por cuanto, la misma debió ser cotejada con su original o certificarla mediante inspección judicial o peritos. Por otra parte expone que, la importancia de que en autos constara el original del Registro Mercantil, era para determinar cual de los socios obligaban a la compañía. Expresa que, por otra parte la recurrente no esgrimió defensa alguna con respecto al reparo formulado por la Administración. Por último solicita que el presente Recurso sea declarado inadmisible por contrario imperio o en su defecto sin lugar.

En el escrito contentivo de Observaciones a los Informes de la contraparte, el ciudadano G.R.C., actuando en su carácter de Socio de la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, asistido por la abogada M.C.R., expone que la representante del Fisco, no tomó en cuenta el contenido total del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copia simples se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por la otra parte, y no siendo impugnadas por la representación fiscal en su oportunidad, la misma goza de veracidad. Asimismo señala que, de la copia del Registro Mercantil de la sociedad, se evidencia el tipo de compañía de que se trate, el número de socios, si existe o no alguna limitante con respecto a los socios y cualquier otro particular que hubiese necesitado la Administración Tributaria, por tanto es obvio que el Recurso Jerárquico si llenó los requisitos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tercer lugar expresa que, el fisco debió apelar del auto de admisión del recurso en su oportunidad, indicando las causas que a su juicio lo hacían inadmisible, y no esperar el acto de informes para explanar tal alegato. Por último señala que el acto administrativo impugnado mediante ese recurso, sólo se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico, es decir, no entró a conocer el fondo del mismo, siendo así, no se agotó la vía Administrativa, pudiendo el Tribunal ordenar a la Administración que de el trámite legal a dicho recurso, es decir que entre a conocer el fondo del asunto debatido; porque si en ésta vía se conociere el fondo del mismo, se le estaría cercenando a la hoy recurrente, el uso de la instancia administrativa.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé los requisitos que debe contener todo escrito a través del cual se inicie un Procedimiento Administrativo y específicamente en su numeral 2 señala:

...omissis...

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte

...omissis...

Ahora bien, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía como causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, las siguientes:

Artículo 192: ...omissis...

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

omissis...

No habiendo en el Código in comento disposición expresa que previera las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, en la práctica, dicho artículo 192, era utilizado analógicamente por la Administración Tributaria para inadmitir los Recursos que se encontrasen inmersos en alguno de dichos supuestos, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.994, todo Recurso interpuesto en sede Administrativa por quien no tuviese cualidad o capacidad para hacerlo, o por quien se atribuyera una representación que no tenía, o porque tuviese un poder ilegal o insuficiente, entre otras, era declarado inadmisible.

Tal y como se desprende de autos, el ciudadano G.R.C., interpuso en fecha 24/04/1.998, Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con la sanción que le fue impuesta por dicha Gerencia, debido al incumplimiento del deber formal de mantener dentro del establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; dicho ciudadano, se identificó plenamente en su escrito contentivo de Recurso Jerárquico, y señaló además el carácter con el que actuaba, es decir, como Gerente de la empresa “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”.

Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (competente para examinar en el Recurso Jerárquico, el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos supra transcritos); declaró inadmisible el mismo, por cuanto consideró que el ciudadano G.R.C., al limitarse únicamente a indicar el carácter con que actuaba, sin consignar un documento idóneo mediante el cual le permitiera verificar su legitimidad, ello conllevó a que su Recurso se encontrase inmerso en una causal de inadmisibilidad, sosteniendo que la cualidad para representar a una persona jurídica en vía Administrativa, se prueba mediante la consignación, junto al Recurso, del original del Acta Constitutiva de la Empresa, de la copia certificada de la misma o de documento Poder.

Ahora bien, en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, que corre inserto a los folios 1 al 8 del expediente, la recurrente sostiene que su Recurso Jerárquico estuvo acompañado de la copia del Acta Constitutiva de la empresa, e incluso que presentó el original de la misma para que ambas fuesen confrontadas, sin embargo, la contribuyente no demostró en el presente juicio que efectivamente hubiese presentado ante la Administración Tributaria tal documento; circunstancia que pudo ser probada mediante la consignación en autos del expediente administrativo llevado por el ente acreedor, que aún cuando no se encuentra en manos de la hoy parte actora, pudo haber sido requerido por ésta, en la fase de promoción de pruebas, mediante la solicitud de exhibición de documentos,

Como corolario de lo antes expuesto, este honorable Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario, en el caso bajo análisis, la presentación, junto al Recurso Jerárquico, del Acta Constitutiva de la empresa en copia simple confrontada con el original.

En consecuencia, considera este Juzgador que no existe constancia alguna al expediente de la que se evidencie que el ciudadano M.F. de Jesús presentó el Recurso Jerárquico acompañado de la copia de los Estatutos de la empresa “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, que le sirviera a la Administración Tributaria para constatar su carácter de Administrador y su facultad para representar en vía Administrativa a la referida empresa. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.R.C., actuando en su carácter de Socio de la contribuyente “RUSSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, asistido por la abogada M.c.R., en contra de la Resolución Nº HGJT-A-1670, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución Nº: SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-0031758, de fecha 08/10/1.997, que impuso multa por la cantidad de bolívares ciento sesenta y dos mil (Bs. 162.000,00), por cuanto, al momento de la visita fiscal, los libros de Compras y Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no se encontraban en el establecimiento, incumpliendo así, lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente “RUSILLO & BRANCATO, S.N.C.”, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2000-000155

EXP. No. 1.467.-

APL/ncsg.-

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