Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000028

ASUNTO : RK01-P-2001-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base del desarrollo del debate oral y público celebrado por este Juzgado de Juicio Mixto integrado por la Jueza Presidenta abogada C.L.C. y los escabinos C.D.R. y L.P.C.; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado J.M. en contra de la ciudadana M.F.R.R., quien se encuentra defendida por la abogada Lil Vargas, Defensora Pública Penal y de los ciudadanos R.M.M. y J.J.R.M., quienes se encuentran defendidos por la abogada S.B. de Martínez, Defensora Pública Penal; imputándoseles la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado actualmente en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, procedió el abogado J.M. a exponer las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio cursante en autos, hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece como pruebas las testimoniales y documentales admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales estima se consumó el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Previsto y sancionado actualmente en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicita que concluido el debate sean condenados los acusados M.F.R.R., R.M.M. y J.J.R.M..

    Constituyen los hechos y circunstancias por los cuales el Fiscal hace tal requerimiento, que en fecha 18 de enero de 2001, los funcionarios J.B., W.G. y F.C. adscritos a la Guardia Nacional y siguiendo instrucciones se trasladan a la Urbanización Cumanagoto Norte, Sector San L.P., Vereda 10, casa 12 de Cumaná, residencia de la ciudadana R.M.M., habiéndose obtenido información en el Comando sobre la venta de sustancias estupefacientes y ejecutan orden de allanamiento expedida por Juez de Control y en presencia de los testigos A.J.L.G. y H.J.A.C.; son recibidos en la residencia por la ciudadana M.F.R., a quien informan del motivo de la visita, observando dentro de la vivienda a un ciudadano que al ver la presencia de la Guardia Nacional salió corriendo hacia la parte de atrás metiéndose en el baño, siendo sorprendido por la comisión en compañía de los testigos cuando introducía en la poceta varios envoltorios de bolsas plásticas de color amarillo, encontrándose en el mismo baño un colador de color rojo y material plástico contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor fuerte, color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, una balanza utilizada para pesar marca Post Scale, dos envoltorios de regular tamaño de bolsa plástica de color amarillo contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, siendo identificado el ciudadano como J.J.R.M.; asimismo al revisar la habitación de la ciudadana R.M.M. dueña del inmueble decomisan la cantidad de trescientos cuarenta mil seiscientos bolívares, ochenta y un dólares americanos y a la ciudadana también se incautan diez mil bolívares y dos cadenas de color amarillo y una esclava de color amarillo y proceden a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos.

    Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: esta representación Fiscal ha demostrado la autoría y responsabilidad penal del ciudadano J.J.R.M., solicito el sobreseimiento de la causa para las ciudadanas R.M.M. y M.F.R.R., puesto que se ha evidenciado en sala que no actuaron en el delito por el que se acusa al referido ciudadano y que los testigos fueron contestes y enfáticos en aseverar que al ciudadano J.J.R.M. le fue conseguida la droga, así mismo solicito su correspondiente sanción y condena. Es todo.

  2. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de la acusada M.F.R.R., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensora pública abogada Lil Vargas y entre otras cosas expuso: solicito de los escabinos por no estar familiarizados con este sistema de enjuiciamiento prestar atención a las palabras del Ministerio Público que hace un ofrecimiento de que será demostrado que los acusados participaron de una actividad relacionada con el manejo de sustancias estupefacientes, el único trabajo del escabino es observar cómo se maneja la situación probatoria en sala, por estar signadas las personas que residen en este país de un derecho a ser presumidos inocentes hasta que se demuestre una tesis como es el caso, en el que solo se presenta una tesis que el Ministerio Público debe demostrar que se corresponde con la realidad de los hechos, por lo que respecta a la ciudadana M.R. pido que no pierdan de vista en cada declaración y lectura de los documentos que se incorporen para la misma como parte de las pruebas, que observaran que no hay un solo elemento que permita convencerles que la señora M.R. ha participado en la actividad en la cual se le inculpa, ese es el detalle que voy a pedirle a ustedes. Asimismo solicito del Tribunal que se desincorpore a H.A. como testigo en el debate que se inicia, ya que en la audiencia preliminar, el Tribunal declaró como no admisible la declaración de dicho testigo ofrecido por el Ministerio Público. Cabe destacar que en la audiencia preliminar el Tribunal de Control debe limitarse a pronunciarse sobre la licitud y necesidad de las pruebas y sobre si tienen relación con los hechos imputados; como se ha hecho uso y una práctica que el Tribunal de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas y como a estas alturas del proceso no hay manera de soslayar la decisión dictada durante la audiencia preliminar, ya que no fue impugnado el acto donde se desestimó al citado testigo para ser incorporada su declaración al debate oral y público dicho elemento para ser incorporado como elemento probatorio, es por lo que solicito se haga la revisión, igualmente solicito de antemano que en caso de apersonarse otros elementos de prueba se suspenda el debate a una hora que permita el descanso y cumplir con las responsabilidades que tenemos los personeros del sistema de justicia. Es todo.

    En relación a la solicitud de la defensa respecto a la desincorporación del testimonio del ciudadano H.A. el Fiscal manifestó: toda vez que la representación del Ministerio Público promovió en su debida oportunidad al ciudadano H.A. como medio de prueba, solicito su evacuación; ahora bien si en el curso del proceso ocurrió una incidencia o si la defensa ejerció una nulidad que fuese declarada con lugar, de la cual no tenga conocimiento por no haber manejado físicamente el expediente durante la fase intermedia, no me opongo a que la evacuación de dicho testigo no se efectué, quedando la Fiscalía con un solo testigo. Es todo.

    La defensora Lil Vargas durante sus conclusiones expuso: oído el planteamiento del Ministerio Público comparto el criterio en cuanto no se ha demostrado indicios de responsabilidad de mi representada, no obstante, la defensa considera que no corresponde dictar el sobreseimiento sino decretar la inculpabilidad de la misma y en consecuencia la absolución de la ciudadana M.F.R.R.. Es todo.

    Por su parte la acusada M.F.R.R., impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de obligación de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y conforme al artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, procede a hacerlo identificándose como M.F.R.R., de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.338.150 y domiciliada en Avenida principal de Guarapiche, Casa N° 7, de profesión u oficio encargada de tienda en el Centro Comercial M.P., casada, hija de I.R. y J.G.R.; exponiendo lo siguiente: en aquel tiempo cuando yo estaba de concubina con Jaime estaba en la primera habitación de la casa con mi bebé de 2 meses, escuché la puerta, salí y estaban unos funcionarios de la Guardia Nacional que me dijeron que iban a entrar no me presentaron orden ni nada, ellos entraron a los golpes entraron a todos los cuartos y comenzaron a revisar la casa después de entrar no vi mas nada porque me pusieron en la sala con el niño, no se qué dicen que encontraron, no vi nada porque no me lo mostraron, al rato entraron 2 muchachos que dijeron que iban a ser testigos de lo que iban a hacer en esa casa, luego hicieron el acta y nos detuvieron. Seguidamente procedió a interrogar el fiscal a la acusada de la forma siguiente: ¿abrió la puerta a los funcionarios policiales? respondió: si, ¿quiénes estaban para esa fecha en la residencia? Respondió: yo estaba con el bebe y estaba J.R., ¿tiene parentesco con J.R.? respondió: yo era su concubina ¿en qué lugar de la casa estaba J.R.? respondió: al entrar los guardias, no se, yo estaba en el cuarto encerrada ¿Además de J.R. y su menor hijo quien más estaba en la vivienda? respondió: nadie ¿se identificaron los funcionarios? respondió: no, en ningún momento ¿es primera vez que su esposo es detenido? respondió: que yo sepa es la primera vez. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la abogada S.B. quien interroga a la acusada de la siguiente forma: ¿en el momento que se presenta la Guardia Nacional en dónde estaba la Sra. R.M.M.? respondió: ella no estaba en la casa ¿recuerda ese día a qué hora llego la Sra. R.M.M. a su vivienda? respondió: no recuerdo la hora pero al llegar ya estaban los funcionarios ¿estaba presente cuando llegó? respondió: si ¿le dejaron entrar libremente? respondió: si, y la pusieron en la sala ¿tanto ella como usted fueron requisadas al momento? respondió: no. Acto seguido se cedió la palabra a la abogada Lil vargas, quien interrogó a la acusada de la forma siguiente: ¿en cuál habitación se encontraba usted al momento en que la Guardia nacional tocó la puerta? respondió: en la primera habitación ¿Cuánto tiempo después de que la Guardia llegó entraron las personas que se señaló iban a ser testigos? respondió: como a los 15 o 20 minutos ¿le manifestaron a usted los Guardias Nacionales la razón por la cual se la llevaban detenida? respondió: no ¿y a la Señora Macarina? respondió: tampoco ¿Qué personas vivían aparte de quien fuera su concubino y de quien fungía como su suegra? respondió: Los hermanos de él con sus esposas, una hermana con sus 2 niños ¿Cuántos hermanos de J.v. allí? respondió: uno con su pareja y 7 niños y vivía la hermana con sus dos bebés ¿algún hermano soltero? respondió: si al lado ¿Cuándo dice los 7 niños, qué edad tenía el mayor? respondió: Como 9 años ¿y los hijos de la hermana? respondió: pequeños, el mayor tenía como 3 años. Cesaron.

  3. Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados R.M.M. y J.J.R.M., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensora pública abogada S.B. y entre otras cosas expuso: esta tarde me toca la defensa de R.M.M. y J.J.R.M., esta defensa observa que el fiscal hizo un ofrecimiento de pruebas, es en esta sala de juicio donde se van a evacuar, es por ello que los dos escabinos no deben tocar las actas que constituyen el presente asunto, solo vienen a la sala a un juicio oral y público, todo aquello que no se base en el debate llevado a cabo en esta sala debe ser descartado, esta defensa observa que el Ministerio Público hace una acusación indivisa en virtud de que los fiscales que tuvieron a su cargo y hacen la acusación no expusieron la responsabilidad que corresponde a mi defendida R.M.M., ni de mi defendido J.J.R.M.. Todos sabemos que la moneda de curso legal en el país es el Bolívar, a mi defendida R.M.M. le consiguieron 330.000,00 Bs. y eso no es delito; a otro de mis defendidos J.J.R.M., se le incautó 81 dólares, si tomamos en cuenta que trabajaba en barcos atuneros, es lógico que tenga dólares, ello además no es delito tener dólares de procedencia licita, esta defensa podrá llegar a la conclusión de que mis defendidos no tienen que ver con el hecho que pretende imputarles la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.

    La defensora S.B. durante sus conclusiones expuso: me toca la defensa de la ciudadana R.M.M. y J.J.R.M., esta defensa ha oído al Fiscal solicitar el sobreseimiento de la señora R.M.M., así mismo esta defensa observa que durante los dos días de audiencia en este caso no se llegó a la plenitud de la prueba y en consecuencia, que el fiscal no demostró la culpabilidad de mi defendida, y esta defensa piensa que debe de ser absuelta , sin embargo en lo que respecta a mi defendido J.J.R.M., el Fiscal dice que llegó a la certeza de la prueba y no es así, porque no se demostró que sea responsable ya que con la declaración de uno de los testigos de la Guardia Nacional en donde dice que a la misma hora se estaban efectuando dos allanamiento, y que estuvo primero en una vivienda y después en la otra, así como tampoco recordaba cuantos guardias habían en la otra vivienda, por lo tanto solicito que ese allanamiento no sea valorado, así también existe contradicción con el testigo de la Guardia Nacional, cuando estuvo en los dos allanamientos se refiere a que en los dos allanamientos los mismos testigos, y que mi defendido dice que fue detenido en la sala y el Guardia Nacional afirma que fue detenido en el baño, entonces no se llegó a la certeza de la prueba, en virtud de que uno de los testigos dice que a mi defendido cuando se le detiene no se le consigue nada adherido al cuerpo, habiendo una duda razonable por lo tanto debe de ser absuelto de lo que se le acusa, por la contradicción, uno de los funcionarios dice que la causa por la que piden la orden de allanamiento es porque había un flujo de personas, efectivamente era así ya que ahí vivían cuatro familias, entonces hay suficientemente flujo de personas, a todos los testigos y los guardias les pregunté si habían conseguido bebidas alcohólicas, y todos fueron contestes en que si habían dichas bebidas, y nunca en las actas procesales aparecen ninguna clase de bebidas alcohólicas decomisadas, ya que mi defendida vendía cervezas; así como tampoco el dinero conseguido, mi defendido trabajó en barcos atuneros y le pagaban en dólares, y tenían guardado esos dólares que le decomisaron, 81 dólares americanos. No hay elementos que puedan vincular a mi defendido con el delito imputado porque el no estaba distribuyendo, allí no se consiguió gente, ni comprando nada, ni empacando nada tampoco. No hay una vinculación entre el hecho de la distribución y mi defendido, así considera esta defensa que no se llegó a la plena prueba, por lo tanto quedo una duda razonable que debe tomarse a favor de mi defendido. Por otro lado, si este tribunal mixto considera no tomar en cuenta mis alegatos, y condena a mi defendido, en primer lugar no había delito de distribución sería mas bien un delito posesión y mi defendido no tiene antecedentes penales, en caso de que no lo absuelvan debe tomar en cuenta los alegatos dado por esta defensa. Deberíamos tomar en cuenta lo correspondiente al principio de proporcionalidad para poder tener una sentencia justa. Es todo.

    Por su parte habiendo sido impuestos los acusados R.M.M. y J.J.R.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó la primera no querer declarar y el segundo procedió a hacerlo al término del debate y conforme al artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, declaró identificándose como J.J.R.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.825.587, hijo de R.M.M., y C.R., nacido en fecha 25-06-72, de profesión u oficio relacionado con la pesca, y expuso: el día 18-01-01 me conseguía en mi casa con mi esposa, estábamos molestos, ella estaba en el primer cuarto y yo estaba en el ultimo cuarto, fui a orinar y escuche unos ruidos y en eso llegó un guardia y otro de camisa negra, me agarró me tiro al piso y me dijo que no viera nada, hay paso un rato no me dijeron nada, ni me enseñaron nada, se escuchó que le daban patadas a la poceta, escuché como que estaban raspando algo, me llevaron a la sala, me arrodillaron hasta que registraron todo y de allí no se qué paso, me quitaron la cartera, me quitaron los dólares me pusieron a firmar, mi mamá llegó después, yo le vi la cara a dos guardias nada más, que después se hicieron amigos míos en el Internado. Es todo.

    II

    EXAMEN Y VALORACIÓN DE

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

    Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

    El experto R.B.N.R., adscrito al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química, de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz, quien debidamente juramentado se identificó manifestando tener cédula de identidad N°: 2.803.363, con residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; fue impuesto del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones por el realizadas y declaró manifestando: Llegó al laboratorio de la Guardia Nacional el siguiente material para ser analizado: 1 colador sintético de mango rojo identificado 1; 3 envoltorios identificados 2, 3 y 4 envueltos en un material de color amarillo, los cuales se sometieron a su apertura para ver su contenido, una vez hecha la apertura se les aplicó los reactivos, el colador tenia una sustancia de color beige, los envoltorios sintéticos 2 y 3 de color amarillo tenían una sustancia blanca y la N° 4 contenía una sustancia de consistencia pastosa de color beige, una vez visto el interior se les aplicó los reactivos dando positivo por cocaína, luego se aplicó ensayos de solubilidad con agua para ver si es cocaína, dando resultados positivos para clorhidrato de cocaína, se procedió a su pesaje arrojando un peso neto de 315,73 grs., hecho el pesaje se les hace examen de certeza, determinando al pasar por el espectrofotometro resultados positivos, luego se le hizo al confirmar que es droga, un examen para determinar la pureza de la misma obteniendo un 70% de pureza de clorhidrato de cocaína, la droga se precinta y se deja en calidad de depósito. Seguidamente se cede la palabra al fiscal quien interroga al experto de la forma siguiente: ¿díganos qué organismo policial le remite la sustancia incautada? respondió: el Destacamento 78, con su debido precinto. ¿se preservó la cadena de custodia? respondió: correcto ¿cuánto tiempo tiene como experto? respondió: 10 años ¿suscribió usted la experticia que se le puso de manifiesto? respondió: Si ¿en compañía de que otro experto? respondió: Farmaceuta Gipsy L.R. ¿puede describir nuevamente los objetos susceptibles a peritaje? respondió: Un colador sintético de mango rojo y 3 envoltorios sintéticos de tipo cebolla. El experto no fue interrogado por las Defensoras Públicas abogadas Lil Vargas y S.B.. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia y peso del clorhidrato de cocaína incautado en la esfera de disposición del acusado J.J.R.M. y la presencia en otro objeto sometido a experticia de clorhidrato de cocaína, dada la condición de experto con larga trayectoria y la forma precisa de su exposición.

    El funcionario J.R.B.P., debidamente juramentado se identificó manifestando ser auxiliar de inteligencia del Comando Regional N° 8 con sede en Puerto Ordaz, Cédula de identidad N° 7.928.870, de 37 años de edad y expuso: Para ese año me desempeñaba como auxiliar de inteligencia del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; previa labor de inteligencia solicitamos a la Fiscalía del Ministerio Público una orden de allanamiento, no recuerdo la dirección exacta pero era por uno de los delitos de la LOSSEP, una vez que llegamos a la residencia nos atendió una muchacha joven y cuando le íbamos a enseñar la boleta de allanamiento vimos al final de la casa un muchacho que salio corriendo a la parte de atrás, al ver eso otro funcionario abrió la reja y entró viendo al muchacho arrojar al inodoro una sustancia blanca, estaban presentes una muchacha joven, un niño, el muchacho y luego llegó una señora mayor que dijo que era la mamá del muchacho, eso se hizo en presencia de 2 testigos, los trasladamos al comando hicimos nuestra acta y los remitimos a la Fiscalía. Se dio el derecho de palabra a la representación fiscal quien interrogó al funcionario: ¿puede decirnos cuantos años tiene trabajando como funcionario de la Guardia Nacional? respondió: cumplo en julio 15 años de servicio, ¿estuvo presente en el procedimiento en que se detuvo a un sujeto y 2 damas? respondió: si ¿qué se incautó? respondió: una balanza, la presunta droga, dinero y unas joyas del muchacho ¿el sujeto a que usted se refiere como el muchacho, dónde se practicó su detención? respondió: dentro de la vivienda, en el baño, cuando echaba en el inodoro la presunta droga. Fue interrogado por la abogada Lil Vargas: ¿Cuántos miembros de la Guardia Nacional conformaban la comisión respondió: eran más de 5 personas ¿se encontraban las 5 personas en la entrada cuando tocaron la puerta? respondió: primero estábamos detrás de la puerta, al abrir la muchacha, uno corrió hacia atrás cuando vio que el muchacho corrió; ¿tuvo participación en un allanamiento que se realizaba simultáneamente en la residencia que estaba a mano izquierda de la residencia que se allanaba? respondió: yo estaba primero en la casa donde se encontró la sustancia, luego me trasladé a la vivienda del lado ¿y en esa vivienda se realizaba otro allanamiento? respondió: creo que si ¿por qué se trasladó? respondió: porque yo soy el jefe de la comisión, había un sargento de nombre Guerrero que era el jefe del procedimiento ¿quién determina o quién da la orden de revisar la otra residencia? respondió: el otro sargento; ¿por qué se efectúa la aprehensión de la dama que procede a abrir la puerta? el fiscal objetó la pregunta alegando que el funcionario no esta capacitado para dar ese tipo de respuesta y que solo el juez de control debe pronunciarse sobre si la atención es arbitraria. Se declara sin lugar la objeción fiscal por el Juez porque el testigo pudiera tener algún conocimiento sobre los motivos de la detención y se ordenó contestar, el declarante respondió: si no mal recuerdo se llamó al fiscal; ¿ese se notificó quiere decir qué? respondió: que las instrucciones eran que todos fueran detenidos; ¿los primeros actos de investigación quién los efectuó, quién resguardó las evidencias? respondió: eso se entregó a la primera compañía del Destacamento 78 que estaba en el Comando; ¿le correspondió participar en la instrucción del expediente luego del allanamiento? respondió: no, eso correspondió a la primera compañía, en aquel tiempo había una línea telefónica que recibía denuncias y yo al trabajar allí recibía la información; ¿qué tiempo duró la observación de la vivienda? respondió: 15 días; ¿procedieron a verificar quiénes habitaban en la misma? respondió: solicitamos la orden de allanamiento debemos saber quienes viven allí en esa labor de inteligencia; ¿en algún momento hicieron constar los elementos que permitieran determinar cuáles personas de las que allí residen podrían estar incursas en las actividades que se imputan? respondió: se recibió la denuncia y la labor era de inteligencia, observar la vivienda y determinar quién vive allí, la labor de inteligencia determina si la información es verdadera o es falsa; ¿en esa observación que hiciera de 15 días a esa casa se acercaron personas que no vivían allí? respondió: Sí; ¿observaron quien de las personas que habitaban la casa tenía trato frecuente con los que se acercaban a la casa en movimientos raros? respondió: no soy yo solo, yo formo parte de un grupo, en algún lado deben reposar resultados positivos; ¿una vez la incursión en la casa procedieron a determinar quiénes residía en esa vivienda aparte de los 2 que estaban en la misma? respondió: a ciencia cierta no le se decir; ¿recuerda en qué habitación se encontraba el niño que estaba en la vivienda? respondió: Con su mamá; ¿lo tenía al abrir la puerta? respondió: Ella no nos abrió la puerta, en la parte de afuera de la casa hay una reja, ella sale hacia la reja y es cuando vemos al muchacho, luego uno de los efectivos procede a empujar la puerta y pasa hacia la parte de atrás donde estaba el muchacho; ¿en relación con esa persona que se acerca a la puerta, se hizo alguna requisa corporal? respondió: al muchacho nada más; ¿se le preguntó a esa dama en cuál de las habitaciones pernoctaba? respondió: Si, señaló una de las habitaciones; ¿fue revisada? respondió: Si; ¿recuerda haber encontrado algún elemento de interés criminalistico en la habitación que ella señaló? respondió: No en la habitación que ella me señaló, no se, no recuerdo, si le puedo decir con certeza que en una de las habitaciones se encontró una cucharilla, unas bolsas plásticas. Fue interrogado por la abogada S.B., de la forma siguiente: ¿cuando llegó al procedimiento, cuántas personas había en la vivienda? respondió: estaba el muchacho, la muchacha y un niño; ¿ha manifestado en esta sala que ustedes hicieron una labor de investigación, recuerda que número de personas vivían en esa residencia? respondió: no recuerdo, debo revisar los informes positivos que llevaba el Destacamento 78; ¿se encontraba presente en la residencia donde se realizaba el allanamiento al momento de ingresar R.M.? respondió: Yo estaba en la vivienda y posteriormente llegó la señora, llegó con otro funcionario de la Guardia; ¿Podría recordar qué lapso de tiempo pasó desde que ustedes se hicieron presentes hasta que llegó la ciudadana? respondió: no recuerdo; ¿quién hizo la captura de la Sra. R.M. y por qué? respondió: después de que la señora llega se le notifica al Fiscal y el fiscal dijo que los trasladaran a todos al Comando de la Guardia y que fuesen puestos a la orden de la Fiscalía; ¿esta ciudadana fue requisada? respondió: no recuerdo; ¿manifiesta que fueron dos viviendas las allanadas, cuántas ordenes de allanamiento tenían? respondió: si mal no recuerdo eran dos órdenes; ¿el procedimiento fue solo de la Guardia Nacional o una operación conjunta? respondió: De la Guardia Nacional; ¿Cuántos efectivos de la Guardia Nacional se introdujeron en la vivienda? respondió: mas de 5 funcionarios; ¿Qué se decomisó en la vivienda? respondió: La presunta droga que el muchacho metió por el inodoro, la balanza, bolitas plásticas, dinero, unas cadenas y no recuerdo que otros objetos; ¿en ese procedimiento se decomisó algún tipo de bebidas alcohólicas? respondió: Que yo recuerde no; ¿usted practicó la detención de J.J.R.M.? respondió: éramos un grupo, a él exactamente lo agarra un cabo de la guardia; ¿Jaime J.R.M. fue requisado al momento de su captura? respondió: Si; ¿Qué se le decomisó? respondió: Las bolsas en que él estaba sacando la droga que tiraba al inodoro; ¿quién estaba presente al momento de su captura? respondió: habían 3 efectivos y dos testigos; ¿en qué sitio de la residencia se practicó la captura? respondió: en el baño; ¿a qué hora se produjo el allanamiento? respondió: Fue en la tarde, no recuerdo la hora exacta; ¿los 2 procedimientos se realizaron a la misma hora en la tarde? respondió: si; ¿Cuántos testigos usaron para los procedimientos? respondió: Creo que diferentes, dos y dos; ¿dice que decomisaron una presunta sustancia, en qué sitio fue pesada? respondió: En el comando de la Guardia. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente se realiza allanamiento en la residencia de los acusados, observándose al ciudadano J.J.R. tratar de deshacerse de sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, asi como la incautación de otras evidencias que guardan relación con el delito y la aprehensión de los acusados, dada la condición de funcionario al servicio del Estado con larga trayectoria y la forma precisa de su exposición y su concordancia en lo fundamental con las testimoniales del funcionario W.G. y del testigo H.A..

    El Funcionario W.G.P., debidamente juramentado se identificó como Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional, domiciliado en V.E.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.992.692 y expuso lo siguiente: Una vez obtenida la orden de allanamiento fuimos a una casa en el Cumanagoto, allí nos atendió una muchacha joven, al tratar de enseñar la orden un muchacho moreno salió corriendo al fondo de la casa, empujamos la reja, y logramos interceptarlo en un baño en la casa a mano derecha y estaba botando algo en la poceta , era una bolsa amarilla con una sustancia que presumimos que era droga; preguntamos quién era la dueña de la casa, procedimos a hacer la revisión de la casa y se consiguió una balanza de metal, dinero en efectivo, unos dólares y unas prendas presuntamente de oro, se llevó el procedimiento al Comando y se notificó al Ministerio Público. Seguidamente se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario de la forma siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario? respondió: 9 años; ¿en cuántos procedimientos ha estado? respondió: Muchos; ¿a cuántas personas se practicó la detención? respondió: 3 personas; ¿puede describirlas? respondió: Una señora mayor, el muchacho que corrió y la muchacha que nos abrió al puerta; ¿están aquí? respondió: Si; ¿diga usted en qué parte de la vivienda se practicó la detención al ciudadano? respondió: Al final de la casa cuando vimos que botaba la sustancia en el baño lo agarramos y lo detuvimos, lo inmovilizamos ¿se practico la detención en el baño? respondió: Fue en la puerta del baño, entrando; ¿cuando dice entre la puerta y el baño, es en el baño o fuera de él? respondió: Mas dentro del baño, fue en el baño; ¿su cuerpo como funcionario estaba dentro del baño? respondió: Si, estaba yo y otro funcionario; ¿esa orden de allanamiento fue expedida por un Tribunal de Control? respondió: Si, como el procedimiento lo dicta; ¿en cuántos procedimientos actuó ese día? respondió: Sólo en ese; ¿tuvo conocimiento si en esa misma localidad se practicaba otra actividad policial relacionada con droga? respondió: La verdad no, nosotros salimos del Comando a la casa de la ciudadana; ¿Qué se incautó en la residencia donde se practicó el allanamiento? respondió: La presunta droga, una balanza de metal, un colador color rojo, dinero en efectivo y unas prendas. Instruya como funcionario ¿qué uso se le da a la balanza? respondió: Se usa para pesar en gramos porciones pequeñas, no se puede usar un peso de mayor calibre; ¿esos gramos se usa algún envoltorio? respondió: Si, en los cuartos se encontró papel cortado presumo para envolver la droga, no recuerdo si era común o papel de aluminio ¿en qué cuarto se encontró el dinero? respondió: Un cuarto que tenía un escaparate, el primer cuarto a mano izquierda ¿se incautaron prendas o joyas en ese cuarto? respondió: Creo que fueron dos prendas ¿se logró determinar de qué metal eran las prendas? respondió: Se le hizo experticia en el laboratorio de Puerto la Cruz y se determinó que eran de oro; ¿cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento respondió: no recuerdo el número exacto, aproximadamente seis; ¿ F.C.B. actuó? respondió: Si; ¿el funcionario J.B. actuó en el procedimiento? respondió: si, era el jefe de la comisión. Fue interrogado por la abogada Lil Vargas, de la forma siguiente: ¿Quién fue el funcionario que usted dice abrió la reja cuando observaron la presunta presencia del sujeto? respondió: De vista lo conozco, pero el nombre no lo recuerdo; ¿cómo era? respondió: bastante alto, trigueño; ¿se percató si en la residencia contigua a la casa donde se practicaba el allanamiento se practicaba otro allanamiento por la GN? respondió: No recuerdo, yo estaba solamente allí ¿participó solo en la incursión a esa residencia? respondió: Si, solo en esa; ¿entró la comisión solo compuesta por funcionarios de la Guardia Nacional? respondió: Funcionarios y testigos; ¿de dónde se obtuvieron los testigos? respondió: Mucho antes de llegar a la residencia en una parada de autobuses; ¿esa residencia tenía cocina? respondió: Si mal no recuerdo al frente del baño había una cocina, allí fue donde se consiguió la b.¿.e. la balanza? respondió: De metal, pequeña; ¿tenia capacidad para pesar más de 1 kg.? respondió: No creo que fuese para kilos, era pequeña; ¿cuántas personas se detuvieron en el procedimiento? respondió: 3 personas; ¿cuántas personas vio que manifestaron una conducta de manera que hiciera que usted estuviera más alerta? respondió: Cuando el ciudadano salió corriendo fue nuestra acción más rápida; ¿Por qué las mismas los acompañaron? respondió: Les mostramos la orden y ellas accedieron a la revista de la casa; ¿Cómo se sucede el hecho de que las damas fueran trasladadas por la comisión al respectivo destacamento? respondió: La muchacha porque estaba dentro de la casa donde estaba la sustancia, y la señora por ser la dueña de la casa, siendo responsable de todo lo que allí pasa; ¿observó de la muchacha algún comportamiento que le permitiera intuir que estuviese en la comisión de un hecho punible? respondió: Se puso nerviosa al encontrar la sustancia; ¿y antes? respondió: No dio tiempo de identificarnos, pasó el muchacho y actuamos nosotros; ¿quién ordenó la detención de las damas que estaban en la residencia? respondió: El jefe de la comisión; ¿aparte de los adultos, que se encontraban en la misma habían niños en esa casa? respondió: Creo que había un recién nacido; ¿hicieron una indagación de cuantas personas residían en la vivienda? respondió: No recuerdo; ¿previo a su presencia para practicar el allanamiento en cuestión, participó en un acto relacionado con ese procedimiento? respondió: Había unos funcionarios vestidos de civil y otros uniformados; los vestidos de civil fueron los de inteligencia que hicieron el trabajo de investigación. Fue interrogado por la abogada S.B., de la forma siguiente: ¿al llegar a la vivienda, cuántas personas habían dentro? respondió: 2 personas; ¿Cuántos Guardias Nacionales se introdujeron a la vivienda? respondió: Aproximadamente 5 o 6; ¿cuántos testigos les acompañaban? respondió: 2 testigos ¿ustedes requisaron a la ciudadana R.M.M.? respondió: Al momento de entrar sólo al muchacho, después se revisó la casa, no revisamos a las damas por no cargar personal femenino; ¿al estar en la casa, cuándo observó la presencia de R.M.M.? respondió: En instantes, ella estaba al frente y la llamamos; ¿en esa residencia decomisaron algún tipo de bebidas alcohólicas? respondió: no; ¿a qué hora se llevó a cabo el procedimiento? respondió: En la tarde, no sé la hora; ¿cuántas órdenes de allanamiento observo usted? respondió: Una sola; ¿practicó usted la captura de Jaime? respondió: Fuimos como 3, yo recuerdo que entré al baño lo agarré y otros me apoyaron; ¿le practicaron requisa? respondió: Si; ¿Qué se le consiguió en su poder? respondió: No recuerdo si fue a el que se le consiguió un armamento que estaba legal por lo que no se retuvo; ¿qué otra cosa se le decomisó en el momento de su requisa? respondió: La presunta droga; ¿ustedes pesaron la sustancia? respondió: Al momento no, porque no había con qué, luego el jefe de la comisión se la llevó para pesarla; ¿ese pesaje donde se hizo? respondió: No participé, no lo sé; ¿al momento de conseguirse en el baño cuántas personas hay dentro del mismo? respondió: Está el muchacho y nosotros que entramos, yo estaba en el baño y los otros funcionarios estaban a mi lado. Estaba mi persona, el muchacho y dos funcionarios más. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente se realiza allanamiento en la residencia de los acusados, observándose al ciudadano J.J.R. tratar de deshacerse de sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, asi como la incautación de otras evidencias que guardan relación con el delito y la aprehensión de los acusados, dada la condición de funcionario al servicio del Estado con larga trayectoria y la forma precisa de su exposición y su concordancia en lo fundamental con las testimoniales del funcionario J.B. y del testigo H.A..

    El testigo ciudadano H.J.A., compareció a juicio a declarar y pese a la objeción de la defensa luego de la revisión de las actas a objeto de verificar el pronunciamiento del Tribunal de Control dictado en audiencia preliminar con respecto al ciudadano H.A., medio de prueba promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal previa verificación de las actas y sobre la base de la solicitud efectuada, por considerar quien decide que en efecto aparece como ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y así se desprende del escrito acusatorio que cursa de los folios 43 al 46 de la primera pieza del expediente, testimonio que fuera admitido por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial en audiencia preliminar celebrada el 04-09-01, cuya acta consta en los folios del 23 al 37 de la segunda pieza del expediente, resultando en consecuencia infundado el pedimento de la defensa de su desincorporación como fuente de prueba para este juicio se declara sin lugar el pedimento de la defensa tomando en consideración que la no incorporación del medio de prueba en cuestión, pudiera causar un gravamen irreparable al derecho a la defensa que por su carácter bilateral no sólo corresponde a los acusados sino también a la representación fiscal y así se decidió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admitiéndose su declaración y debidamente juramentado se identificó como H.J.A.C., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.941.453, residenciado en esta ciudad de Cumaná, quien expuso: Fui tomado como testigo frente a la escuela A.E., nos llevaron hacia el Cumanagoto, entraron a una casa llegaron tocaron la puerta, salió una muchacha y no abrió la puerta y los funcionarios empujaron la puerta y salió un muchacho corriendo desde adentro hacia afuera donde estaba un baño, allí tenía una panela de no sé qué cosa, porque no conozco de eso, lo acostaron en el piso y fueron a revisar cuarto por cuarto y agarraron un dinero, una balanza pequeña, un colador y una cucharilla. El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo de la forma siguiente: ¿diga usted si actuó a solicitud de funcionarios de la Guardia Nacional para constituirse como testigo en una vivienda de la Urbanización Cumanagoto? respondió: Si; ¿Diga si se practicó una detención en la referida vivienda? respondió: Si; ¿cuántas personas fueron detenidas? respondió: 3 personas; ¿Podría definirlas? respondió: una señora, una muchacha y un muchacho; ¿en qué parte se le practicó la detención al ciudadano? respondió: En la sala; ¿Diga que le fue incautado al ciudadano en el momento de su detención? respondió: A él no le incautaron nada. Seguidamente se cedió la palabra a la abogada Lil Vargas, quien interrogó al testigo de la forma siguiente: ¿aproximadamente qué hora era cuando solicitaron su participación como testigo? respondió: Más de la 1 de la tarde; ¿Cuándo tiempo pasó entre esa solicitud y que usted ingresara a la residencia? respondió: Como entre 10 y 15 minutos; ¿Cuándo habla de la Escuela A.E. dónde esta ubicada exactamente? respondió: Al frente de “El gordo” y de la Panadería “City Pan”; ¿señaló que la persona que abrió la puerta no quiso abrirla, puede describir la negativa? respondió: Ella salió y dijo que no podía abrir porque no tenia llave ¿los guardias le mostraron alguna orden de allanamiento a la ciudadana? respondió: No recuerdo; ¿Qué método uso la comisión de la Guardia Nacional para abrir la puerta? respondió: Le dieron un golpe; ¿con qué? respondió: creo que fue un empujón o con los pies; ¿en qué parte esta usted cuando la ciudadana se niega a abrir la puerta? respondió: Estaban como 3 guardias delante de mí; ¿En cuántas casa le hizo entrar la guardia nacional para realizar allanamiento? respondió: en dos; ¿qué sucedió en la segunda casa? respondió: La revisaron, se consiguió una pistola pero tenía su permiso y porte; ¿después de revisar la casa donde se encontró el armamento, qué hicieron? respondió: Mas nada; ¿Qué casa se revisó primero? respondió: Donde la muchacha se negó a abrir la puerta ¿por qué la Guardia Nacional procedió a golpear la puerta, indicaron por qué? respondió: No; ¿qué sucede al golpear la puerta? respondió: uno de los guardias me dice que vaya detrás de él, es cuando viene corriendo el muchacho y me hace entrar al baño para que vea la sustancia y después ellos rompieron la poceta porque había mas ¿quiénes entraron al baño? respondió: Yo y 2 guardias; ¿qué encontraron en el baño? respondió: Una panela blanca como con un tirro; ¿dónde estaba la panela? respondió: Frente la poceta; ¿cuándo dice que vio correr al joven de adentro hacia fuera de dónde a dónde? respondió: Salió de un cuarto y fue como para el baño, que fue donde lo agarran y lo ponen en la sala ¿vio usted lo que sucedió en el baño? respondió: No, todo fue muy rápido; ¿observó qué conducta realizó la persona que dijo que no iba a abrir la puerta mientras sometían al sujeto en la sala? respondió: Estaba nerviosa; ¿tenía algo en su manos? respondió: Creo que una niña; ¿Cómo de qué edad? respondió: No sé, pequeña; ¿cuántas personas estaban en la casa? respondió: 2 personas; ¿cuántas detuvieron? respondió: 3 personas, cuando salimos del baño la señora estaba en la sala; ¿en algún momento la Guardia Nacional explicó a la señora lo que sucedía? respondió: no me di cuenta; ¿en algún momento la Guardia Nacional hizo entrega a una de las personas de la casa de un papel de color blanco? respondió: no me di cuenta; ¿Cuánto tiempo duraron en la residencia donde se hizo el allanamiento? respondió: 1 hora ¿era grande o chica la casa? respondió: como de 25 metros por quince metros; ¿había muchos objetos en esa casa? respondió: Lo normal en una casa; ¿observó la revisión de todos los objetos: escaparates, cajas que había en la casa? respondió: Cada vez que entraban los guardias en un cuarto; ¿al terminar la revisión qué hicieron? respondió: Estaba un guardia tomando nota y firmamos, nos preguntaron si habíamos visto algo raro y le dijimos que no; ¿observó qué había dentro de la panela? respondió: No estaba afuera era como de color blanco; ¿de qué color era el envoltorio de la panela? respondió: era como negro o azul ¿llegó a abrirse en su presencia la panela? respondió: Estaba abierta ¿Qué había en la panela? respondió: Era algo duro ¿Cómo le consta a usted qué estaba en la poceta? respondió: Ellos rompieron la poceta para sacarla; ¿sacaron la taza de la poceta completa? respondió: Si; ¿Dónde estaba la balanza que dice que vio? respondió: en el baño; ¿Dónde estaba el colador? respondió: En el baño por la parte de la poceta; ¿esa casa tenía cocina? respondió: Si; ¿se revisó la cocina? respondió: Si; ¿consiguieron algo en la cocina? respondió: No; ¿observó que hicieran una revisión al cuerpo y a la ropa de las damas que estaba en la vivienda? respondió: No; ¿estaba nervioso? respondió: Si ¿salieron de la residencia y que hicieron? respondió: Entraron a la otra; ¿Cuántos guardias formaban la comisión? respondió: No se decir ¿usted estuvo detrás de cuántos guardias? respondió: Siempre detrás de 2 o 3. Fue interrogado por la abogada S.B., de la forma siguiente: ¿Cuándo llega a la residencia que la muchacha sale a la parte de la reja, y que los guardias logran entrar, usted entra conjuntamente con ellos? respondió: Si; ¿cuándo llega a la residencia cuántas personas estaban dentro de la misma? respondió: Logré ver 2; ¿usted vio cuando requisaron al ciudadano que estaba dentro de la residencia? respondió: Si; ¿observó que le consiguieron al momento de su requisa? respondió: Encima no tenia nada; ¿en que sitio es detenido mi defendido? respondió: Saliendo del baño; ¿estuvo en ese sitio en ese preciso momento? respondió: Estaba en la sala ¿Cuántos Guardias Nacionales estaban dentro de la vivienda? respondió: No recuerdo; ¿Cuántos civiles estaban como testigos dentro de la vivienda? respondió: 2 testigos; ¿el otro testigo estaba en compañía de usted? respondió: Si; ¿vio si a las ciudadanas que allí estaban se les decomisó algún objeto? respondió: No lo vi; ¿estuvo en la requisa de las habitaciones de la vivienda? respondió: Si, yo y el otro testigo; ¿qué se decomisó? respondió: Un dinero; ¿en esa vivienda se decomisó algún tipo de bebidas alcohólicas? respondió: Si unas cajas de cerveza; ¿toda la vivienda fue revisada? respondió: Si; ¿Qué había en la cocina? respondió: No recuerdo; ¿en las habitaciones qué revisaron? respondió: Revisaron todo; ¿en cuántos procedimientos de allanamiento participó? respondió: Yo entré en dos casas. Fue interrogado por la Jueza de la manera siguiente: ¿qué distancia hay entre el baño y la sala? respondió: Cómo 5 metros; ¿cómo vio al muchacho correr? respondió: salió del cuarto hacia el baño; ¿cuando el fiscal le pregunta que dónde fue detenido, qué entiende por detener? respondió: cuando lo agarran ¿y dónde lo detienen? respondió: en el baño y lo traen a la sala ¿dónde estaba la señora mayor cuando ustedes entran a la casa? respondió: no sé; ¿cuánto tiempo después entra la señora a la casa? respondió: no recuerdo; ¿conoce a la otra persona que participó en el procedimiento cómo testigo? respondió: no, lo vi allí. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente se realiza allanamiento en la residencia de los acusados, en el que el declarante participa como testigo de la actuación policial dejando constancia de que efectivamente al ciudadano J.J.R. lo aprehende al tratar de deshacerse de sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, así como la incautación de otras evidencias que guardan relación con el delito y la aprehensión de las acusadas, dada la condición de tercero imparcial, la forma precisa de su exposición y su concordancia en lo fundamental con las testimoniales de los funcionarios J.B. y W.G..

    El testigo de la defensa J.F.M.A., debidamente juramentado se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 14.420.611, de 25 años de edad, nacido el 11-12-1980, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San L.T., Vereda 2, Casa N° 19 y expuso lo siguiente: el 18 de enero de 2001, recuerdo que venía de trabajar de la Alcaldía como a la 1 de la tarde y llegó una camioneta de la Guardia, estábamos al frente de la casa de la Sra. Rosa y allí se metieron unos guardias con unos civiles, en eso se tardó un poquito y salieron el señor Jaime, su esposa y su madre, y luego los guardias nos mandaron a quitar de allí. No fue interrogado por la abogada Lil Vargas, quien manifestó no tener preguntas para el testigo. Fue interrogado por la abogada S.B. de la manera siguiente: ¿cuántos funcionarios de la Guardia observó usted? respondió: Como 8 o 9; ¿en cuántas casas vio que se introdujeron los guardias? respondió: 2 casas; ¿puede decir la hora aproximada de los hechos? respondió: como la 1 de la tarde; ¿había un flujo de personas en la calle? respondió: había bastante movimiento al momento; ¿en la casa de la Sra. Rosa tiene conocimiento de cuántas personas habitan? respondió: En ese tiempo vivían como 2 familias, vivían unos hermanos y sus esposas; ¿sabe qué tipo de actividad se desplegaba dentro de la casa, sabe si existía una venta de licor o de sustancias estupefacientes? respondió: No ¿vive en los alrededores de la vivienda? respondió: como a una cuadra; ¿Cuando dice que funcionarios de la Guardia se introducen en la casa, cómo lo hacen? respondió: Agresivamente, no dijeron nada; ¿iban en compañía de otros sujetos? respondió: Iban con unas personas y para la casa de la señora Rosa entraron unos guardias solos. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la manera siguiente: ¿a qué distancia se encontraba de la puerta de la vivienda? respondió: como a 4 ó 5 metros; ¿tuvo visibilidad a la Guardia? respondió: si; ¿estaban uniformados? respondió: si; ¿llevaban armas? respondió: si; ¿dónde las cargaban? respondió: en sus manos; ¿algún objeto distinto a un arma? respondió: No. Fue interrogado por la Jueza Presidenta de la forma siguiente: ¿cuando los guardias entraron en la casa dónde estaba la Sra. Rosa? respondió: se encontraba adentro, a ella la sacaron de la casa; ¿estuvo presente desde el momento en que llegó la Guardia hasta el momento en que salieron con las 3 personas? respondió: Si. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer que efectivamente se realiza allanamiento en la residencia de los acusados, observándose al término del mismo la aprehensión de los acusados, dada la forma precisa de su exposición; asimismo para acreditar que los funcionarios al ingresar ala residencia no llevaban en sus manos la sustancia objeto del procedimiento.

    El Tribunal hace constar que pese a las gestiones realizadas por el Tribunal en el marco legal y por el Ministerio Público no comparecieron al acto la experta Guipsy López, el funcionario F.C., el testigo A.L. cuyas declaraciones fueron ofrecidas por el Ministerio Público; así como tampoco el testigo de la defensa L.V.; quien según la defensa se encuentra privado de libertad no pudiendo aportar más dato para hacerlo comparecer y por eso se prescindió con el consentimiento de las partes de dichas pruebas, igualmente se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales, tanto el fiscal como la defensa estuvieron conformes en prescindir de la lectura de la documental admitida en la Audiencia Preliminar, referida a dictamen pericial químico N° CO-LC.LGO-DQ/050-2001; practicado a la droga decomisada y fotografías anexas por considerar las partes que el experto R.N., depuso suficientemente sobre su contenido y sobre la base de la anterior estipulación entre las partes, por no ser contrario a derecho, no se incorporó por su lectura las documentales en referencia.

    Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que en fecha 18 de enero de 2001, los funcionarios J.B., W.G. y F.C. adscritos a la Guardia Nacional se trasladan a la Urbanización Cumanagoto Norte, Sector San L.P., Vereda 10, casa 12 de Cumaná, residencia de la ciudadana R.M.M., luego de labor de inteligencia dirigida a determinar la certeza de actividades relacionadas con la comercialización de sustancias estupefacientes y ejecutan orden de allanamiento expedida por Juez de Control y en presencia de dos testigos uno de los cuales fue identificado como H.J.A.C., llegan a la residencia y son recibidos por la ciudadana M.F.R., observando inmediatamente dentro de la vivienda a un ciudadano que al ver la presencia de la Guardia Nacional salió corriendo hacia la parte de atrás metiéndose en el baño, siendo sorprendido por la comisión en compañía de los testigos cuando introducía en la poceta varios envoltorios de bolsas plásticas de color amarillo, encontrándose en el mismo baño un colador de color rojo y material plástico contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor fuerte, color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, una balanza utilizada para pesar marca Post Scale, envoltorios de bolsa plástica contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína; colador y sustancias que al ser sometido a peritaje resultaron positivos para la presencia de cocaína y tener la sustancia un peso neto de 315 gramos con 73 centésimas de clorhidrato de cocaína con una pureza del setenta por ciento.

    Asimismo quedó establecido que el aprehendido por los funcionarios cuando trataba de deshacerse de la sustancia incautada es el ciudadano identificado como J.J.R.M.; que asimismo se decomisan la cantidad de trescientos cuarenta mil seiscientos bolívares, ochenta y un dólares americanos y a la ciudadana R.M. también se incautan diez mil bolívares y dos cadenas de color amarillo y proceden a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos. Asimismo ha quedado acreditado que dicho allanamiento fue autorizado previamente mediante orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal y así se desprende de las declaraciones en este sentido concordantes de los funcionarios J.B. Y W.G., señalando los dos primeros haber formado parte de la comisión que realiza la visita domiciliaria y revisión de la residencia allanada, que para tal fin dichos funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a efectuar, siendo identificados como A.L. y H.A.; así lo sostuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes de manera concordante señalaron haberse trasladado al sitio del suceso y hacerse acompañar de testigos; asimismo lo expresó el testigo H.A.C., quien al ser interrogado contestó que se encontraba en la parada cuando llegaron los guardias y pidieron su participación en el procedimiento y que eran dos los testigos llevados para los dos allanamientos; quedó demostrado que una vez en el sitio, al llamar a la puerta se asoma la ciudadana M.F.R., quien fuera también aprehendida durante el procedimiento, por encontrarse en el interior de la residencia allanada y donde igualmente se aprehende a la ciudadana R.M.M., por ser la propietaria de la misma, así lo señalaron los funcionarios declarantes y los testigos tanto el ofrecido por el Ministerio Público, quien da fe de lo acontecido en el interior de la residencia durante el allanamiento como el de la Defensa ciudadano J.F.M.A., quien afirma haberse encontrado cerca de la residencia cuando llega la comisión policial y mantenerse allí hasta cuando se retiran con las personas aprehendidas; igualmente quedó demostrado que la comisión policial actuó compelida por la necesidad de evitar que persona que se encontraba en la residencia se deshiciera de las evidencias incautadas y que permiten establecer que en efecto estamos en presencia de actividad criminal relacionada con el mundo de las drogas, debiendo ingresar dichos funcionarios a la residencia de manera inmediata a la llegada de la comisión; al observar a dicha persona correr hacia la parte posterior de la residencia, siendo sorprendida cuando pretendía en la sala de baño a deshacerse por el inodoro de sustancias que sometidas a experticia resultaron ser clorhidrato de cocaína, hallándose igualmente otras evidencias que permiten establecer que estamos ante circunstancias de hecho que configura uno de las conductas típicas, antijurídicas y culpables que se describen en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conducta que va más allá de la simple posesión como lo sostuviera la defensa, a saber la presencia de balanza, trozos de material sintético, colador, este último que al apreciársele sustancia adherida también fue objeto de barrido en el que se concluyó de manera positiva para la presencia de cocaína y de cuyos resultados nos hablase ampliamente el experto R.N..

    Arriba este Tribunal a las conclusiones que anteceden, otorgando a las declaraciones recibidas en sala pleno valor probatorio para acreditar su contenido; en virtud que los dos funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber formado parte de la comisión que se dirige al sitio del suceso a ejecutar el allanamiento autorizado por el Juez, apreciándose en todo su valor probatorio sus testimonios para establecer que los mismos d.f.d. haberse realizado el procedimiento en presencia de testigos; que se produjo la aprehensión de tres ciudadanos uno de sexo masculino y dos de sexo femenino; observa el Tribunal que de manera concordante los funcionarios J.B. y W.G., así como el testigo H.A., a cuyas declaraciones se otorgan pleno valor probatorio dada la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éstos, pues fueron precisos y contestes sus dichos con relación a los hechos y circunstancias objeto del juicio, pues en lo fundamental estos ciudadanos son contestes en afirmar la incautación en la sala de baño de envoltorios contentivos de sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige y blanco agregando el testigo H.A. que incluso los funcionarios debieron desprender la taza de la poceta para verificar su contenido; son estas las razones que conducen al Tribunal a apreciar como ciertas las afirmaciones en cuanto a la revisión de la residencia por parte de los funcionarios en presencia de los testigos y haberse incautado lo ya afirmado y que según el dictamen del experto resultó ser efectivamente sustancias estupefacientes; pues la misma sobre la base de lo que fue remitido con ocasión de este proceso concluyó en la existencia de clorhidrato de cocaína con un peso neto de trescientos quince gramos con setenta y tres centésimas y a cuya deposición se otorga igualmente valor de plena prueba para acreditar que lo incautado es la sustancia estupefaciente o psicotrópica a que se ha hecho referencia y en las cantidades mencionadas, ello en virtud que la experticia practicada y sus resultados son idóneas para demostrar las características de presentación de las sustancias, su naturaleza y sus cantidades, por haber sido practicado por persona cualificada del Laboratorio Químico de la Guardia Nacional, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante la experticia y sus conclusiones, es por ello que su declaración se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido rendida con los conocimientos propios de su profesión como químico y además precisa, en cuanto a las circunstancias expuestas y además en cuanto a la circunstancia de que se practicó Barrido a colador de color rojo obteniéndose resultado positivo respecto de la existencia en el mismo de sustancias estupefacientes.

    Sobre la base de las consideraciones que preceden el Tribunal Mixto por unanimidad y dadas las circunstancias en que fue hallada la droga, se concluye que en efecto se cometió el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando para ello este Tribunal, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas alegado por la defensora abogada S.B. al tipificar el delito de posesión además de establecer las cantidades por las cuales puede estimarse la existencia de este delito, de manera expresa señala que ello se refiere cuando se le posea por razones distintas a las establecidas en su artículo 31, dentro del cual se tipifica el delito de Distribución; que se estima en el presente caso como cometido por el acusado J.J.R. toda vez que su conducta no se limita a la sola posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la que por demás supera las cantidades indicadas en la Ley para establecer la existencia del delito de posesión, pues ha quedado acreditada la existencia de las otras evidencias halladas; ello aunado a que dicha incautación fue el resultado de una labor de investigación en el sitio que conduce a funcionarios de la Guardia Nacional a realizar lo necesario para obtener la Orden de Allanamiento para la casa de la ciudadana R.M.M. ante el Juez de Control, que ejecutada en forma legal, conduce a la incautación de sustancias estupefacientes y a la aprehensión de los acusados.

    Concluyendo este Tribunal, conforme al pedimento Fiscal que efectivamente no quedó demostrado en juicio que las ciudadanas M.F.R.R. y R.M.M., hayan ejecutado acción que tipifique delito alguno, pues no se demostró que sean autoras del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas por el cual han sido procesadas; sin embargo y pese a lo sostenido por la defensa, Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad de los acusados, considera este Tribunal Mixto por unanimidad que sólo quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado J.J.R.M., es el autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal conclusión se arriba de las afirmaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento y del testigo presencial H.J.A., pues entre éstos existe absoluta concordancia al señalar que la persona aprehendida durante el procedimiento de visita domiciliaria y luego de que intentase deshacerse del clorhidrato de cocaína en la sala de baño y por la poceta o inodoro, es el acusado J.J.R.M., incluso señalado en sala por los declarantes, como la persona que al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, corre hacia el baño donde es sorprendido; ello lleva al Tribunal a la certeza de que el acusado es autor de la actividad típica, antijurídica y culpable que estaba desarrollándose en el interior de su residencia, actividad claramente definida como distribución de sustancias estupefaciente, y en consecuencia se le estima culpable de la comisión del delito señalado.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y

    DE DERECHO DE LA DECISION

    El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, sobre la base de conocimientos científicos y a las máximas de experiencia concluye por decisión unánime que efectivamente en contra de las ciudadanas M.F.R.R. y R.M.M., conforme a lo expuesto por los representantes del Ministerio Público y la Defensa Público no se logró demostrar autoría de las mismas en el hecho punible que les fuera atribuido y en relación al ciudadano J.J.R.M., también por unanimidad se concluye ajustada a derecho la solicitud fiscal de sentencia condenatoria y en consecuencia debe declararse CULPABLE por considerar el Tribunal Mixto que durante el debate oral y público quedo plenamente demostrado que en fecha 18-01-2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican en presencia de testigos y con las formalidades de Ley allanamiento en la morada del acusado encontrándose en el área del baño de la vivienda ubicada Urbanización Cumanagoto Norte, Sector San L.P., Vereda 10, casa N° 12 de Cumaná, una sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica que resultó ser 315,73 gramos de Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 70% e igualmente que el acusado es el autor del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le imputara el Fiscal Primero del Ministerio Público, dadas las circunstancias de hecho de su aprehensión (cuando la actividad policial logra impedir que se deshaga de la sustancia que le fue incautada) y dados los otros elementos de interés criminalístico hallados en el inmueble allanado, tales como colador que resultó positivo para la presencia de alcaloide, balanza; etc; es por ello que este Tribunal por unanimidad estima que debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e imponérsele como condena sobre la base del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la retroactividad de las leyes en los casos en que se impongan menor pena; la establecida como pena privativa de libertad en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 5. 789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, que oscila entre ocho y diez años de prisión, resultando normalmente aplicable el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, sin embargo este Tribunal estima procedente la aplicación en el presente caso al acusado de la pena mínima aplicable por el delito que se le atribuye es decir ocho años de prisión, en virtud de la atenuante alegada por la defensa de que el acusado carece de antecedentes penales, conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal ; en consecuencia al acusado debe imponérsele y así debe condenársele a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse, desestimándose el pedimento de la defensa de que se estime la calificación del hecho en posesión como quiera que en el presente caso no sólo ha sido incautada la sustancia en referencia como antes se ha dicho y no resulta aplicable el principio de proporcionalidad concreto en el presente caso sobre la base de criterios jurisprudenciales como quiera que la cantidad incautada excede de los límites establecidos en ellos, y así debe decidirse.

    DECISION

    El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la certeza de la culpabilidad de las acusadas en el hecho punible que se les atribuyese conforme al pedimento concordado del Ministerio Público y de la Defensa Pública, ABSUELVE a las ciudadanas M.F.R.R., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.338.150 y domiciliada en Avenida Principal de Guarapiche casa N° 7 de Cumaná; R.M.M., venezolana, titular de la cedula de identidad 3.872.465 y domiciliada en Cumanagoto Norte, Sector San L.P., Vereda 10, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo declara CULPABLE al acusado J.J.R.M., venezolano, nacido en fecha 25 de junio de 1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.825.587 y domiciliado en Cumanagoto Norte, Sector San L.P., Vereda 10, Casa N° 12, de Cumaná, hijo de R.M.M. y C.F.R., por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad del acusado es por ello que este Tribunal DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y le impone como condena sobre la base del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la retroactividad de las leyes en los casos en que se impongan menor pena; la establecida como pena privativa de libertad que establece dicho artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 5. 789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, que oscila entre ocho y diez años de prisión, en la pena mínima aplicable en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, estimándose aplicable la atenuante genérica alegada por la defensa de que el acusado carece de antecedentes penales planteada conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; asimismo debe condenársele a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y se le condena en costas, no se ordena el comiso de objetos de valor y dinero en virtud que no existe fundada sospecha de que sean producto del delito acreditado, ello aunado a que se indica que se incautaron a la ciudadana R.M.M. o en su habitación y la misma resultó absuelta. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el mes de julio de 2012, como fecha en que la presente condena finalizará, y siendo que el penado se encuentra en estado de libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, como quiera que la sentencia impuesta es mayor a cinco años, se acuerda librar Boleta de Encarcelación junto con oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a favor de dicho imputado, para su inmediata reclusión en dicho centro. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada en el lapso de Ley, ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABOG. C.L.C.

    LOS ESCABINOS

    C.D.R. Y L.P.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. AULIO DURAN LA RIVA

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