Decisión nº PJ0042012000020 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000003.

DEMANDANTE: RUSSY BELL PESTANA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.672.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados A.J.D.N., L.G., M.B. y J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 8.878, 118.945, 155.468 y 165.549.

DEMANDADA: CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), creada mediante Ley sancionada por el C.L.D.E.P., publicada en Gaceta Oficial de fecha 18/12/1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado A.M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 122.754.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21/12/2011 (F.102 y 103).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/01/2012, se procedió a fijar, por auto separado de esa mis data, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 31/01/2012, a las 02:30 p.m. (F.110), la cual tuvo que ser reprogramada para el día 08/02/2012, a las 08:45 a.m. (F.111); llegada dicha oportunidad, no hizo acto de presencia representación legal ni judicial alguna de la parte recurrentes, y ésta alzada, en aplicación a las sentencian Nros.- 553 de fecha 30/03/2006 y 0067 de fecha 12/02/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez estudiado presente el asunto, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado A.M.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 21/12/2011; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado ad quo, una vez que reciba el presente asunto, dicte nuevo el auto de admisión de la demandada de conformidad con los artículos 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y SE ANULAN las actuaciones jurisdiccionales cursantes desde los folios 63 al 67, 70 al 72, 83 al 84, 89 al 92, 102 al 103 de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.05 al 07 de la V pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/02/2012, se encuentra debidamente contenido en el cuaderno de recaudos respectivo. Así se señala.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte -apelante, PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA actuando en nombre de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, es un ente que goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas previstas para la República y, por ello, no declara Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, en base a lo esgrimido en el escrito de fundamentación, consignado por el ente gubernamental recurrente, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado lo anterior, de conformidad con las argumentaciones puntualizadas por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación (F.94 al 96), se desprende que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si es procedente o no reponer la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto, a su decir, se pudiesen ven involucrados intereses patrimoniales directos de la Entidad Federal, ya que, considera que la parte demandada, CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) es un ente adscrito a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y, en base a ello, deben concedérsele los mismos privilegios y prerrogativas que se le otorgan al ESTADO PORTUGUESA, pues pudiese verse afectado, de manera directa, el patrimonio del mismo. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada, estando dentro de lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de las partes demandantes, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, referente a que, en el presente juicio, debe reponerse la causa al estado de ordenarse la notificación del Procurador del estado Portuguesa, por cuanto, a su decir, se pudiesen ven involucrados intereses patrimoniales de la Entidad Federal, es decir, considera que se ve afectado el patrimonio del mismo. Así se señala.

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar lo que nos dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, anteriormente referidas, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

Concluyendo quién decide, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los funcionarios judiciales (extensibles a los jueces) en acatar, sin ninguna restricción, los privilegios y prerrogativas de la República, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectados. Así se estima.

Al respecto, la Sala Constitucional Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27/05/2005, en el Exp. Nro.- 04-0144, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., señaló:

Para decidir la Sala observa que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui denunció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció en alzada de la decisión que dictó el 20 de octubre de 2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinó que Puertos Anzoátegui, S.A., que es una empresa pública estadal, no gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga a ésta, y que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se extiende a los Estados. De allí que concluyera que el lapso a que hacía referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese entonces, de noventa (90) días para contestar la demanda interpuesta no era aplicable al caso en concreto, y que el privilegio según el cual ante la falta de contestación de la demanda por parte de los entes públicos ésta se tiene por contradicha (artículo 40 eiusdem) tampoco aplicaba al caso examinado.

Ahora bien, respecto a esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de demandas o actuaciones que directa o indirectamente obraran en contra de los intereses patrimoniales nacionales, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso de nulidad y admitida la demanda señalaba que “[L]os funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (...). En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

Por su parte, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha- indicaba que “En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto”.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide.

Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada.

... Omissis ...

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA, para los casos que deba resolver esta Sala Constitucional relacionados con las materias de su competencia, la aplicación de las normas contenidas en los artículos 180 al 186 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en el número 3 del Capítulo I de esta decisión.

SEGUNDO: HA LUGAR, de oficio, a la revisión de la decisión de la Sala de Casación Civil del 3 de octubre de 2003 (n° 630), y, en consecuencia, se ANULA. Notifíquese al Presidente de la Sala de Casación Civil de esta decisión, y adjúntese copia de la misma a dicha notificación.

TERCERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por la ciudadana C.S., en su carácter de Procuradora del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. En consecuencia, se ANULA la decisión del 14 de junio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado y se repone la causa al estado en que dicho tribunal notifique a la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la interposición de la demanda propuesta por Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y M.G.P., contra Puertos de Anzoátegui, C.A., con observancia de los privilegios procesales a que se hizo referencia.

(Fin de la cita).

De cara a lo anterior, quien senetencia, a los fines de resolver el punto controvertido planteado en la presente causa, considera pertinente, verificar si, efectivamente, la parte demandada, es decir, CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas, de manera directa que al Fisco Nacional le otorga la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En tal sentido, es preciso hacer mención a lo estatuido en la LEY DE LA CORPORACIÓN PORTUGUSEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), emanada del C.L.D.E.P., específicamente en sus artículos 4, 6 y 15 numerales 3 y 4, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 4. La Corporación Portuguesa de Turismo estará adscrita a la Gobernación del Estado, por medio de su máximo órgano en materia económica y tendrá su domicilio en la ciudad de Guanare, pero podrá establecer oficinas en cualquier lugar del Estado, la República y del Exterior.

Artículo 6. La Dirección y Administración de la Corporación Portugueseña de Turismo estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes, designados por el Gobernador y procurando que en la integración de la misma se incluya representantes de los Sectores Privados, Culturales y de los Gobiernos Municipales del Estado Portuguesa.

Parágrafo Unico. Los miembros de la Junta Directiva serán de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado.

Artículo 15. El patrimonio de la Corporación Portugueseña de Turismo estará integrado así:

… Omissis …

3. Las asignaciones que fije la Ley de Presupuesto del Estado.

4. Los aportes extraordinarios de cualquier especie que para este fin acuerde el Ejecutivo Nacional, la Gobernación y Los Concejos Municipales.

(Fin de la cita).

En apego a las normativas y racionamientos jurisprudenciales anteriormente explanados, los cuales se circunscriben al caso bajo estudio en la presente causa, se evidencia, claramente, que la parte demandada, vale decir, CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), es un ente que fue creada mediante Ley sancionada por el C.L.D.E.P., publicada en Gaceta Oficial de fecha 18/12/1997, que se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado, que su dirección y administración está a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes, quienes son designados por el Gobernador y que su patrimonio, entre otros, está integrado por las asignaciones que fije la Ley de Presupuesto del Estado Portuguesa y los aportes extraordinarios de cualquier especie que para este fin acuerde el Ejecutivo Nacional, la Gobernación y Los Concejos Municipales; es decir, efectivamente es un organismo público que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA y, por ende, las que al Fisco Nacional le otorga la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, previstos desde el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso para ésta superioridad decretar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado A.M.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 21/12/2011; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado ad quo, una vez que reciba el presente asunto, dicte nuevo el auto de admisión de la demandada de conformidad con los artículos 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y SE ANULAN las actuaciones jurisdiccionales cursantes desde los folios 63 al 67, 70 al 72, 83 al 84, 89 al 92, 102 al 103 de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado A.M.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 21 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 21 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que reciba el presente asunto, dicte nuevo el auto de admisión de la demandada de conformidad con los artículos 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y SE ANULAN las actuaciones jurisdiccionales cursantes desde los folios 63 al 67, 70 al 72, 83 al 84, 89 al 92, 102 al 103 de la presente causa.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:32 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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