Decisión nº 081-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-0000254 SENTENCIA N° 081/2009.-

Vistos: Con informes de las partes.

En fecha 25 de abril de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto directamente ante él, por la ciudadana L.M.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.524.720, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.887, actuando en su carácter de representante judicial de RUSTIACO CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1982, bajo el N° 39, Tomo 144-A Pro, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° J-SEMAT-018-07 de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución Nº 000135 de fecha 5 de mayo de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, dependiente al ente Municipal supra indicado, que impone a la hoy recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 260.439.422,98 (Bs.F. 260.439,43), por concepto impuesto y Bs. 384.101.839,29 (Bs. F. 384.101,84), por multa, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado, correspondiente al periodo impositivo 2001, 2002, 2003 y 2004.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de abril de 2007, formó expediente bajo el N° AP41-U-2007-0000254, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el mismo.

Mediante sentencia interlocutoria N° 134/2007 de fecha 6 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, observando cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 263, admitió el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivas probanzas, así lo hizo la ciudadana L.J.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, de igual manera, la representación de la recurrente. Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria N° 152/2007 de fecha 9 de julio de 2007, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes al no encontrarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo el plazo para consignar informes en la causa, así lo hicieron los representantes de las partes y, en oportunidad de presentar observación a los informes de la contra parte, sólo hizo uso de dicho derecho la representación de la contribuyente, tal y como consta en auto de fecha 20 de febrero de 2008, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2004, fue levantada Acta Fiscal Nº 00099, producto de Auditoría Fiscal practicada por la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS C.A., durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, indicando que dicha contribuyente, no declaró la totalidad de ingresos brutos, formulando y reparo fiscal de Bs. 260.439.422,98.

El 5 de mayo de 2005, el SEMAT, dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000135, ratificando el reparo fiscal descrito líneas arriba, así mismo fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Bs. 384.101.839,29, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Inconforme con esta situación, la representación de RUSTIACO CARACAS, C.A., ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido, sin lugar, mediante Resolución Nº 018-07 de fecha 12 de marzo de 2007, la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

La apoderada de la empresa RUSTIACO CARACAS, C.A., expresó no estar de acuerdo con el reparo formulado por el Municipio Baruta del Estado Miranda. A tal efecto, explicó que la actividad económica de su representada, es la venta de vehículos automotores, “actividad esta que realiza en calidad de EQUIVALENTE a un mandatario Mercantil, es decir, obteniendo por ella un margen de comercialización que constituye su ganancia…”, en la misma línea indicó que DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. suscribió un contrato de concesión con RUSTIACO CARACAS, C.A., para que esta ultima realice las ventas de los automóviles marca CHRYSLER. Es por ello, que tildó la resolución objeto de estudio viciada por falso supuesto, pues asegura que los ingresos brutos tomados para el cálculo del Impuesto Municipal se relacionan con la totalidad de las ventas y no con el monto de la comisión que es lo realmente percibido.

Para afianzar su defensa, la contribuyente invocó el principio de la realidad sobre la forma, e indicó que de la Relación de Ventas Mensuales, se desprende que RUSTIACO CARACAS, obtiene un porcentaje o margen de comercialización, “muy por debajo de la totalidad del precio en que se ha vendido el vehículo, lo cual constituye su verdadera ganancia”.

Arguye, que de ser aplicado el criterio del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello sería lesivo a los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los principios de no confiscatoriedad y progresividad.

La contribuyente hace hincapié, sobre el cálculo del impuesto en materia municipal y califica como errada la forma de cálculo que le fue aplicada por el Municipio Baruta; en tal sentido aportó criterios jurisprudenciales emanados tanto de los Tribunales de instancia como por el M.T..

La apoderada judicial de RUSTIACO CARACAS, C.A., al consignar su escrito de informes, ratificó todos y cada unos de las defensas esgrimidas en su escrito recursivo, resaltó la condición de comisionista en la actividad desarrollada en jurisdicción del Municipio recurrido.

En el escrito de observación a los informes del ente Municipal, la recurrente sostuvo que de la experticia practicada en el presente juicio, se desprende que RUSTIACO CARACAS, C.A., sólo recibe un margen de ganancia por la actividad desarrollada. Explica, que una vez vendido un vehículo, es cuando efectivamente paga a la casa matriz el precio del mismo, “configurándose así una simple operación de intermediación. Por lo tanto se obtiene un margen de ganancia o comisión por ser el intermediario entre casa matriz y el particular (propietario del vehículo).”

Así mismo, aprovechó la oportunidad para ratificar los argumentos esbozados a lo largo del iter procesal.

  1. - De la Administración Tributaria Municipal:

    Al consignar su escrito de informes, K.P.A.S., matrícula IPSA No. 108.212, apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda, se refirió en primer lugar a la fase probatoria, para concluir:

    A.- Que del contrato celebrado entre RUSTIACO CARACAS y DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, quedó plenamente demostrada la relación creada entre ambas partes, la cual bajo ninguna forma podría encuadrarse en la figura de comisionista o mandatario mercantil, resultando ser la compra-venta de vehículos, pues, en ningún momento, se señala que los vehículos se entregan por comisión o consignación.

    B.- De las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, presentadas por la recurrente ante el SENIAT, queda demostrado, según el demandado que RUSTIACO CARACAS, declaró por la actividad de compra-venta de vehículos automotores.

    C.- Respecto a la Sentencia Nº 5568 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aportada por la recurrente; denuncia la impertinencia de la prueba al considerar la falta de correspondencia entre las circunstancias del caso actual las debatidas en dicha sentencia, al tratarse de otro contrato y no el firmado en fecha 1 de octubre de 2000.

    D.- Afirma la representación Municipal, que de la lista de precios y el balance general, consignado por la recurrente, no se desprende la calidad de comisionista mercantil pretendida por la contribuyente, por obedecer, la primera, a lineamientos de comercialización establecidos entre las partes con la suscripción del contrato de concesión.

    E.- La recurrida no estuvo de acuerdo en muchos aspectos con la experticia realizada en autos, extendiendo su inconformidad en el contenido del punto Nº 2 del Informe Pericial, al efecto sostuvo que “excede del alcance de la experticia la posibilidad de “verificar” que cada vez que RUSTIACO CARACAS vende un vehículo, realiza sus pagos mediante cheques a Daimler Chrysler de Venezuela… por cuanto dicha información obedece a una circunstancia de hecho y a una práctica interna en el proceder administrativo de la empresa, ya que, ni del contrato de concesión, ni de alguna documentación de la utilizada por los expertos para realizar el informe, se desprende un lineamiento o una obligación de efectuar los pagos a Daimler Chrysler con dinero proveniente de la venta de los vehículos a los terceros consumidores…”

    En otro punto, la representación del ente municipal, sostuvo que la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS, “mantiene una relación consensual con la casa matriz Daimler Chrysler de Venezuela, donde la contribuyente adquiere una cantidad de vehículos producto de una venta que le realiza la casa matriz, los cuales, una vez ingresados a su patrimonio, son posteriormente revendidos desde su establecimiento comercial, ello también desprendible de la cláusula 6.4 del contrato de fecha 1 de octubre de 2000, celebrado entre las partes invocadas, configurándose en el supuesto de hecho descrito en el aparte 2ª del artículo 4 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

    Destaca que la contribuyente sólo se limitó a indicar la presunta confiscatoriedad de la multa impuesta, sin aportar a los autos elementos de convicción suficientes dirigidos a demostrar la existencia de su aseveración.

    Agrega, que las actividades realizadas por el contribuyente demuestran total correspondencia con lo estipulado en el contrato de concesión, es decir, identidad entre la realidad y las formas aplicables al caso de autos, al quedar evidenciado que la recurrente compra los vehículos a Daimler Chrysler y posteriormente los vende a terceros, declara la totalidad de sus ingresos percibidos por la compra de vehículos que hace a la casa matriz ante el Fisco Nacional, y no unos ingresos calculados según un supuesto margen de ganancias, y que no recibe de Daimler Chrysler suma alguna correspondiente a comisiones; es por ello, considera no cabe lugar a la figura de levantamiento de velo corporativo.

    II

    PRUEBAS

  2. - De la recurrente:

     Contrato suscrito entre RUSTIACO y DAIMLERCHRYSLER en octubre del año 2000.

     Sentencia Nº 005568 del 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Caso Rustiaco C.A.

     Sentencia Nº 200 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: C.M., C.A., emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

     Experticia Contable, a los fines de constatar el margen de ganancia obtenido producto de la actividad que desarrolla.

     Lista de precios que rigen el valor de los vehículos.

     Balances Generales de la empresa RUSTIACO, C.A.

  3. - Pruebas de la Administración Municipal.

     Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda.

     Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente Sobre Industria y Comercio de fecha 01 de febrero de 2000 y Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, de fecha 30 de octubre de 2002.

     Expediente administrativo.

     Declaraciones del IVA de la contribuyente.

     Copia del contrato suscrito entre RUSTIACO CARACAS y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente, esta Juez observa que el thema dedidendum de la presente causa se concentra en dilucidar sobre la figura comercial de la empresa RUSTIACO CARACAS, C.A., bajo la cual opera en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

    No obstante, como punto previo debe referirse al alegato de la recurrente, con relación, a la supuesta violación de los principios de confiscatoriedad y progresividad, consagrado en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dichos principios fueron adoptados con el fin de que los contribuyentes soporten cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un periodo determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. Lo cual se convierte en un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro como limite material al ejercicio de la potestad tributaria, aunado a ello y como quedó sentado en fallos del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Político Administrativa, Caso: H.C.C. y J.F. Mecánica Industrial, C.A. de fechas 21-11-00 y 10-07-2003, respectivamente, que la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición del Poder Público, y para determinar si se ha violado tal precepto es necesario contar con múltiples elementos, que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva en relación al Impuesto al Valor agregado, sino que sería preciso una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, debería conocerse la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes periodos fiscalizados.

    Siguiendo la misma línea, el artículo 317 de la Constitución señala que ningún tributo tendrá efectos confiscatorios, ello es así, cuando el Estado se apropia indebidamente de los bienes del contribuyente al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables; por lo tanto, para analizar si un tributo o multa es confiscatoria o no, es menester estudiar su incidencia en la esfera patrimonial del contribuyente.

    Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por la parte actora a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial del tributo a la contribuyente, mal podría sacar conclusiones al respecto, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a violación de dichos principios constitucionales. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia aprecia esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 260.439.422,98, (Bs.F. 260.439,43), por concepto impuesto, Bs. 384.101.839,29, (Bs. F. 384.101,84), por multa, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado, correspondiente a los períodos impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004. Por su parte, la representación de RUSTIACO CARACAS, C.A., calificó dicha actuación como viciada de falso supuesto, pues aduce que el referido impuesto fue calculado sobre la totalidad de las operaciones realizadas y no sobre el porcentaje de la comisión recibida por la prestación de sus servicios.

    En este sentido, el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Así las cosas, este Tribunal debe determinar si, efectivamente, la recurrente actúa como comisionista, estimando pertinente revisar consideraciones previas sobre dicha figura, previstas en el Código de Comercio:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

    .

    Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

    .

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

    .

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

    .

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

    .

    Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

    .

    De la lectura de esa normativa, se puede inferir, que el contrato entre el comitente y el comisionista es un contrato de mandato, el segundo actúa siempre por cuenta del comitente y las cantidades recibidas por tal concepto no son para sí, sino para dicho comitente.

    En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa No. 1111 de fecha 29 de julio de 2009:

    De las normas citadas, aplicables supletoriamente al caso de autos, se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista, la cual consiste en la venta o distribución en forma exclusiva de un producto o mercancía, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones al comisionista, así como también se le concede un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto o mercancía, previamente fijado por la empresa…

    Por otra parte, valga destacar que los artículos 377 y siguientes del Código de Comercio consagra las funciones del comisionista, entre ellas: a) La obligación principal del comisionista es la ejecución de la comisión, b) El comisionista debe informar al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviese encargado, c) El comisionista está obligado a conservar la cosa objeto de la comisión, d) El comisionista responde del deterioro o pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, e) El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, f) En caso de comisión de venta, las cosas consignadas quedan en propiedad del comitente y ni siquiera pasa su propiedad al comisionista.

    Ahora bien, debe obligatoriamente esta Sentenciadora, entrar a analizar si la recurrente existe como una verdadera comisionista o intermediaria frente a la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, al realizar su actividad comercial en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, o si sólo efectúa con ésta, actividades de compra venta de vehículos. Es así como de las pruebas aportadas por las partes se puede apreciar:

    Cursa a los folios 80 al 106 del expediente, “Contrato de concesionario”, suscrito el 1º de octubre de 2000, en el que se lee lo siguiente:

    En dicho contrato llama a esta Juzgadora la atención lo siguiente:

    1.- Designación, Periodo de Vigencia, Área de Responsabilidad del Concesionario y Vehículos Autorizados

    DAIMLERCHRYSLER por este medio designa a EL CONCESIONARIO, y EL CONCESIONARIO por este medio acepta dicha designación, conforme a los términos y condiciones de este Contrato, como concesionario no exclusivo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital Venezuela… a fin de llevar a cabo la venta y prestar los servicios para los Productos, por su propia cuenta y riesgo, exclusivamente en sus instalaciones.

    6.4 Condición de EL concesionario

    EL CONCESIONARIO comprará y venderá los productos conforme a este Contrato, como negocio independiente y por cuenta propia. Este Contrato no hace a EL CONCESIONARIO agente, empleado, socio estratégico de DAIMLERCHRYSLER…

    En consecuencia, nada en este Contrato será interpretado en el sentido de que EL CONCESIONARIO ha sido constituido como agente o representante de DAIMLERCHRYSLER. EL CONCESIONARIO ejecutará el objeto de este contrato bajo su exclusiva responsabilidad y utilizando sus instalaciones y personal propio independiente. EL CONCESIONARIO en ninguna forma obligará ni intentará obligar a DAIMLERCHRYSLER…

    EL CONCESIONARIO actuará como un concesionario independiente, comprando los Productos de DAIMLERCHRYSLER y revendiéndolo en su propio nombre y por su propia cuenta y riesgo, a través de su red comercial de la que DAIMLERCHRYSLER no será responsable en forma alguna.

    EL CONCESIONARIO será en todo momento el único y exclusivo responsable de la organización de sus negocios, siendo de su cuenta y riesgo todos los gastos que se le originen por las operaciones y actividades que le incumben según este Contrato…

    (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, los expertos contables en su dictamen concluyeron en el aparte Nº 2 del petitorio que RUSTIACO CARACAS, C.A., a través de un contrato de venta al mayor con DAILEMRCHRYSLER DE VENEZUELA, adquiere unidades de vehículos a plazos hasta 120 días, que luego son pagados a la misma compañía en la medida en que se van vendiendo dichos vehículos, a través de cheques a nombre de DAILEMRCHRYSLER DE VENEZUELA.

    Ahora bien, del Contrato de Concesionario, mencionado, no se evidencia la calidad de comisionista esgrimida por la recurrente, pues si bien la sujeción de muchas actos a las directrices impartidas por la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA (lista de precios sugeridos, etc), muestra mayor similitud a un contrato de venta condicionada y no para la obtención de una comisión por esa negociación, pues, “EL CONCESIONARIO comprará y venderá los productos conforme a este Contrato, como negocio independiente y por cuenta propia. Este Contrato no hace a EL CONCESIONARIO agente, empleado, socio estratégico de DAIMLERCHRYSLER…”.

    Por otra parte, la contribuyente insiste en su condición de comisionista, declarada por el del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Político Administrativa, caso: RUSTIACO CARACAS, C.A, en Sentencia Nº 5568 de fecha 11 de agosto de 2005, -aportada por la contribuyente e incluida en expediente administrativo-; sin embargo, cabe destacar, como alega la abogada del ente tributario municipal, que el contrato allí discutido (1988), temporalmente, no es el mismo que nos ocupa en esta oportunidad, suscrito en el año 2000 y, es pertinente destacar que, del contenido de ese primer acuerdo, se indicaba expresa y suficientemente claro, la calidad de comisionista de RUSTIACO CARACAS ante DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA. Condición que no se desprende del caso en estudio.

    Bajo este contexto, al existir una relación de consignatario (concesionario) o intermediario, como lo aduce la recurrente, debería ser de fácil demostración la comprobación de un pago o cancelación de comisiones por parte del ensamblador o fabricante del bien comercializado, por ende, la ensambladora debería pagar una comisión a los concesionarios por cada vehículo vendido; situación esta que no se evidencia de autos. Por el contrario, de las probanzas aportadas por la recurrente, se demuestra fehacientemente que el concesionario compra el vehículo al ensamblador y, de acuerdo al aparte 2 de la experticia contable “…, cada vez que vende una unidad de vehículos efectúa sus pagos y emite sus cheques a nombre de DAILEM CHRYSLER DE VENEZUELA, para cancelar parcial o totalmente la deuda asumida a plazos”, dejando sin efecto la posibilidad cierta de que surja una comisión.

    Por otra parte, si fuere el caso de que la empresa comercializadora retenga, e incluso alegue que la diferencia entre el costo de adquisición al ensamblador y el precio de venta al consumidor final es su comisión, debería existir entonces una retención de impuesto sobre la renta por estar cancelando a una persona jurídica u otra una comisión mercantil. Aunado a ello, se observa a los folios 111 al 171, las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en las cuales la contribuyente refleja la existencia de una serie de créditos fiscales con ocasión de ventas de bienes nacionales gravados, ello contradice la condición de consignatario-comisionista aducida por ella.

    En ese orden de ideas, desde el punto de vista tributario, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento específico, debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones; no obstante, y de acuerdo a lo señalado por los expertos contables “…, se evidencia que Rustiaco Caracas, C.A. obtiene una ganancia por la actividad que desarrolla en la venta y comercialización de vehículos”.

    De esta manera, se concluye que el ingreso principal de la recurrente está referido a la venta de vehículos, no registra ingresos por comisión sino por venta de vehículos y no tiene un contrato que establezca su condición de comisionista; en consecuencia, se confirma el reparo efectuado por ingresos omitidos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por RUSTIACO CARACAS C.A., contra la Resolución N° J-SEMAT-018-07 de fecha 12 de marzo de 2007, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, dependiente a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que impone a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 260.439.422,98, (Bs.F. 260.439,43), por concepto impuesto, Bs. 384.101.839,29, (Bs. F. 384.101,84), por multa, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado, correspondiente al periodo impositivo 2001, 2002, 2003 y 2004; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    De esta sentencia se oirá apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA.

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:36 a.m.

    LA SECRETARIA.

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2007-000254.-MYC/apu.-

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