Decisión nº 1415 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28de Abril de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1998-000018 Sentencia No. 1415

Asunto Antiguo: 1998- 1125

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Empresa RUSTIACO CARACAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 144-A Pro, de fecha 22 de noviembre de 1982, y cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 37, Tomo 38-A Sgdo., el día 31 de octubre de 1988, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-002507527, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-98-008 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual se procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1-1052-000397, y en consecuencia ordenó expedir las siguientes Planillas de Liquidación detalladas en el presente cuadro:

Planilla de

Liquidación Nro. Período Impuesto Multa Intereses Compensatorios

11-01-1-01-64-000064 Febrero 1994 Bs. 789.569 Bs. 829.048 ----------------

11-01-1-01-64-000065 Septiembre 1994 Bs. 18.877.831 Bs. 4.069.274 Bs. 7.385.628

11-01-1-01-64-000066 Octubre 1994 Bs. 28.498.960 Bs. 6.326.408 Bs. 10.878.014

11-01-1-01-64-000067 Diciembre 1994 Bs. 84.817.933 Bs. 20.414.066 Bs. 30.673.883

11-01-1-01-64-000068 Enero 1995 Bs. 29.767.297 Bs. 7.354.273 Bs. 10.471.564

Dichos montos suman la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 261.153.748,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 261.153,74), todo por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Compensatorios relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana S.A.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.093.777, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.640. En la actualidad actúa el Abogado P*EDRO J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.496.163, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 38.540.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 1998, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 23 de marzo del mismo año.

En fecha 30 de marzo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el Nro. 1125 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de junio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de julio de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 13 de octubre de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana S.A.d.M., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de veinticinco (25) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal consignó conclusiones escritas el apoderado judicial del recurrente constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.

En fecha 5 de noviembre de 1998, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 1998, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los representantes judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, como cuestión previa, arguyó que la Resolución decisoria del sumario administrativo Nro. GCE-SA-R-98-008 de fecha 19 de enero de 1998, es nula por incompetencia manifiesta de los funcionarios que suscriben la misma, es decir, el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo II, referente a los Reparos, alegan primero que los Créditos Fiscales fueron objetados porque las facturas no cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que a la recurrente le rechazaron créditos fiscales por montos de Bs. 879.785,51, Bs. 2.776.303,45 y Bs. 6.680244,07; y que consideran improcedentes el rechazo de los créditos fiscales para los periodos fiscales de agosto, septiembre y diciembre de 1994, por cuanto no se señaló en la resolución antes identificada ni en el Acta Fiscal que le sirvió de fundamento, cuales son los supuestos requisitos de las facturas omitidos por los proveedores de la recurrente, situación que vicia de inmotivación el reparo formulado a la contribuyente de autos.

Segundo, que en la Resolución impugnada se le negó a la recurrente el derecho de imputar el crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado soportado por ésta durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuya aplicación a nivel de minorista o consumidores finales fue suspendida por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 52 de fecha 26 de febrero de 1994, y en tal virtud, consideró que perdió la condición de contribuyente, y que por lo tanto no procede el crédito fiscal acumulado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Que tal pretensión es improcedente en virtud, de que la recurrente tiene por objeto la compra-venta de vehículos automotores y adquiere vehículos de las plantas ensambladoras, tanto de origen nacional como importadas, los cuales venden a los consumidores finales, quiere decir que realiza actividades que la obligan a declarar y enterar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor causados por éstas, y todos los demás deberes formales relativos al asiento, facturación y traslación conforme a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia la recurrente queda enmarcada en los supuestos que definen el aspecto subjetivo del hecho imponible establecido en el literal “c” del artículo 3 de la precipitada Ley, y que la condición de contribuyente ordinario se concreta al realizar las ventas a consumidores finales además por haber efectuado ventas en el ejercicio inmediatamente anterior, por monto superior a las doce mil Unidades Tributarias.

Que conforme a la disposición establecida en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la recurrente como contribuyente ordinario a partir de 1 de agosto de 1994, tiene el derecho a utilizar en la determinación del impuesto y declarar para el mes de agosto de 1994 y en los sucesivos meses, el crédito fiscal que tuvo que soportar de las empresas ensambladoras de vehículos desde la suspensión del Impuesto al Valor Agregado hasta el 31 de julio de 1994, todo conforme con el artículo 28 y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 33 y 61 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por lo tanto, solicitaron la revocatoria del reparo que consiste en el rechazo de los excedentes de los créditos fiscales generados bajo la vigencia del Impuesto al Valor Agregado suspendido según el Decreto Nro. 52, e imputados a los créditos correspondientes al mes de agosto de 1994.

Tercero, esgrime que la Administración Tributaria consideró que los debitos fiscales correspondientes a los períodos de enero y febrero de 1994, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y desde agosto de 1994 hasta enero de 1995, ambos inclusive, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que como se observa, ni en el Acta Fiscal o en sus anexos, como tampoco de la Resolución se hizo referencia a cuáles operaciones gravadas con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son las generadoras de los supuestos debitos fiscales omitidos. Que en cuanto a la carencia absoluta de motivación del Acta Fiscal y de la Resolución impugnada, impiden a la recurrente argumentar y probar la improcedencia de los aludidos debitos fiscales, por cuanto, desconocen el origen de las supuestas operaciones que dan lugar al incremento exigido por la Administración Tributaria y que no se corresponden con las ventas efectuadas por la recurrente, sobre las cuales declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los meses de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995.

En el Capitulo III, en cuanto al alegato de las Multas impuestas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, señaló que la Resolución impugnada le impuso a la recurrente una multa por la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 1994, conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 162.000; razón por la cual consideran la sanción improcedente en vista de que debió ser impuesta en el término medio, en vista de las circunstancias atenuantes que asisten a la recurrente, tales como no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; la presentación espontánea para regularizar el crédito tributario; y no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, consagradas en el articulo 85 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo. Así también, arguyo que la Administración Tributaria debió imponer la sanción por incumplimiento de deberes formales, con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la infracción se cometió y no al valor vigente para el momento en que la Resolución objeto de impugnación se dictó.

Que en el supuesto negado de la procedencia de los reparos formulados, la Administración Tributaria al imponer las sanciones, no tomó en consideración las circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, como es el error de hecho o de derecho excusable, establecida en el literal c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992, y literal c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto al alegato referente a los Intereses Compensatorios, señalaron que tales intereses constituyen un tratamiento discriminatorio que violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela. Que dichos intereses están ilegalmente calculados ya que los mismos se calcularon sobre el impuesto determinado con base a los reparos, pero se incluyó la actualización monetaria, es decir, sobre el impuesto ya actualizado, por lo que se realizó a un procedimiento totalmente contrario a lo dispuesto al Parágrafo Único del 59 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-98-008 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

• Las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación en el presente cuadro:

Planilla de

Liquidación Nro. Período Impuesto Multa Intereses Compensatorios

11-01-1-01-64-000064 Febrero 1994 Bs. 789.569 Bs. 829.048 ----------------

11-01-1-01-64-000065 Septiembre 1994 Bs. 18.877.831 Bs. 4.069.274 Bs. 7.385.628

11-01-1-01-64-000066 Octubre 1994 Bs. 28.498.960 Bs. 6.326.408 Bs. 10.878.014

11-01-1-01-64-000067 Diciembre 1994 Bs. 84.817.933 Bs. 20.414.066 Bs. 30.673.883

11-01-1-01-64-000068 Enero 1995 Bs. 29.767.297 Bs. 7.354.273 Bs. 10.471.564

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente Juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente de marras, para consignar conclusiones escritas constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, a tales fines.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de veinticinco (25) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-98-008 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual se procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1-1052-000397, y en consecuencia ordenó expedir las Planillas de Liquidación detalladas en el presente cuadro:

Planilla de

Liquidación Nro. Período Impuesto Multa Intereses Compensatorios

11-01-1-01-64-000064 Febrero 1994 Bs. 789.569 Bs. 829.048 ----------------

11-01-1-01-64-000065 Septiembre 1994 Bs. 18.877.831 Bs. 4.069.274 Bs. 7.385.628

11-01-1-01-64-000066 Octubre 1994 Bs. 28.498.960 Bs. 6.326.408 Bs. 10.878.014

11-01-1-01-64-000067 Diciembre 1994 Bs. 84.817.933 Bs. 20.414.066 Bs. 30.673.883

11-01-1-01-64-000068 Enero 1995 Bs. 29.767.297 Bs. 7.354.273 Bs. 10.471.564

Dichos montos suman la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 261.153.748,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 261.153,74), todo por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Compensatorios relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que los reparos surgen por la fiscalización realizada a la contribuyente de autos y los mismos se deben a las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de Octubre de 1993 a Enero de 1995, ambos inclusive, en consecuencia surgen los actos administrativos objeto de impugnación y en vista de que se trata del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dichos impuestos se liquidan mensualmente, pero su computo comenzará a contarse desde el primero de enero que siga a la terminación del periodo respectivo.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 18 de marzo de 1998, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 23 de enero de 1999, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 14 de agosto de 2007, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido y así mismo dicho Representante Judicial en fecha 27 de febrero de 2008, solicitó otra vez se dictará sentencia, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (23 de enero de 1999) hasta la fecha 14 de agosto de 2007, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente RUSTIACO CARACAS, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.M., A.C.O. y J.A.O., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Empresa RUSTIACO CARACAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 144-A Pro, de fecha 22 de noviembre de 1982, y cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 37, Tomo 38-A Sgdo., el día 31 de octubre de 1988, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-002507527, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-98-008 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual se procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal Nro. GRTI-RC-DF-1-1052-000397, y en consecuencia ordenó expedir las siguientes Planillas de Liquidación detalladas en el presente cuadro:

Planilla de

Liquidación Nro. Período Impuesto Multa Intereses Compensatorios

11-01-1-01-64-000064 Febrero 1994 Bs. 789.569 Bs. 829.048 ----------------

11-01-1-01-64-000065 Septiembre 1994 Bs. 18.877.831 Bs. 4.069.274 Bs. 7.385.628

11-01-1-01-64-000066 Octubre 1994 Bs. 28.498.960 Bs. 6.326.408 Bs. 10.878.014

11-01-1-01-64-000067 Diciembre 1994 Bs. 84.817.933 Bs. 20.414.066 Bs. 30.673.883

11-01-1-01-64-000068 Enero 1995 Bs. 29.767.297 Bs. 7.354.273 Bs. 10.471.564

Dichos montos suman la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 261.153.748,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 261.153,74), todo por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Compensatorios relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 PM ) a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (11:35) a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1998-000018

Asunto Antiguo: 1998- 1125

BEOH/SG/mjvr.-

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