Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-1999-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.A.O., J.R.M. Y J.A.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553 y 57.512, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la contribuyente “RUSTIACO CARACAS S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de noviembre de 1982, bajo el Nº 37, Tomo 144-A Pro y cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 37, Tomo 38-A Sgdo, en fecha 31 de octubre de 1998, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 07 de abril de 1997, bajo el No. 58, del Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 8 y 9), mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución signada con el No. 079, de fecha 23 de marzo de 1999, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se impone a la contribuyente:

  1. Reparo por la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MILLONES SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 34.007.069,53), ahora expresados TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 3.400.706,9), por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados durante el ejercicio fiscal 1997. Dicho monto deberá ser cancelado de inmediato en cualquiera de las entidades Bancarias receptoras de fondos municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 12 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

  2. Multa por la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MILLONES SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 34.007.069,53), ahora expresados TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 3.400.706,9), equivalente al 100% del Impuesto determinado en el año 1997, no cancelado, de conformidad con lo previsto en el Artículo No. 60 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Dicha Multa deberá ser cancelada en un plazo de Quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificado de esta Resolución.

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 02-08-1999, siendo recibido en fecha 03-08-1999 (folio 75), y se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de agosto de 1999 (folio 76) y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, General de la República, Síndico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio de Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente “RUSTIACO CARACAS S.A.”, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

    En fecha 21 de septiembre del 2000 (Folios 80 al 83), la ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad No. 11.195.287 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.052, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio de Baruta, Estado Miranda, consignó poder que acredita su representación ad effectum videndi, aunado a ello solicitó la declaratoria de perención en la interposición del presente Recurso Contencioso. Asimismo, el 9 de noviembre del 2000 (Folios 84 al 88), mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la contribuyente “RUSTIACO CARACAS, C.A.” solicitó que se declarará improcedente perención solicitada por la representación del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; en virtud de ello en fecha 31 de Enero del 2001 (Folio 89 al 91), este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de “perención en la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario…”, formulada el 21 de septiembre del 2.001 por la ciudadana Dra. A.M., Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En fecha 06 de febrero de 2001, se dictó auto mediante el cual se expresó constancia de que a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del Recurso.

    En fecha 22 de febrero del 2001, (Folio 96 al 98), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas al primer día de despacho siguiente.

    En fecha 10 de abril de 2001, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 106).

    En fecha 24 de abril de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 107).

    En fecha 02 de mayo del 2001, mediante diligencia efectuada por los ciudadanos A.L., A.M. Y J.C.F., plenamente identificados en autos anteriores, consignaron documentos especificados en el escrito de promoción de pruebas (Folio 109 al 155).

    En fecha 10 de noviembre del 2000, el ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad No. 4.732.802, actuando con carácter de apoderado y director de Recursos Humanos y Relaciones Industriales de la Sociedad Mercantil “DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C”, consigno mediante escrito la información solicitada por el Municipio Baruta del Estado Miranda en el oficio signado SMB-779-2000 en fecha 07 de noviembre del 2000. (Folios 156 al 166)

    En fecha, 8 de mayo de 2010 (Folios 167 al 197), fue recibido el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda con oficio No. SMB-251-01, de fecha 6 de marzo del 2001, el cual fue agregado a los autos el 28-05-2001 (Folio 198).

    En fecha 28 de mayo del 2001(Folio 208), mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó agregar en autos el oficio S/N, de fecha 14 de mayo del 2001, emanado del Tesorero del Contralor de la Empresa “DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C”, contentivo de la información solicitada en el Oficio No. 3.391 del 26/07/2001, constante de (9) folios útiles.

    El día 6 de Junio del 2001, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la presentación de Informes. (Folio 209).

    En fecha 15 de junio del 2001, fue consignada boleta de notificación practicada por el Alguacil Accidental YUBERIS A.R.B., dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda, de fecha 31 de enero del 2001. (Folio 210)

    En fecha 18 de julio del 2001 los ciudadanos A.M. Y J.C.F., titulares de la cedula de identidad No. 11.195.287 y 10.332.275 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.052 y 64.900, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio de Baruta del Estado Miranda, consignaron Escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles (folios 211 al 223).

    En fecha 23 de noviembre del 2001 (Folio 225), este Tribunal dijo: “VISTOS”.

    En fecha 01 de octubre del 2009, la ciudadana M.A., inscrita en el impreabogado bajo el No. 82.030, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual solicitó se sirva este Tribunal dictar sentencia de la presente causa. Asimismo consigno copias simples del documento poder que acredita su representación (folio 226 al 231).

    En fecha 01 de octubre del 2010, la ciudadana L.P.P., inscrita en el impreabogado bajo el No. 123.530, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual solicitó se sirva este Tribunal dictar sentencia de la presente causa. Asimismo consigno copias simples del documento poder que acredita su representación (folio 232 al 237).

    En las fechas 21-06-2011, 18-11-11, 14-3-2012, 20-4-2012, 1-06-2012, 10-06-2012, 19-10-2012, 24-10-2012 las ciudadanas A.C.G.L. y A.C.R.G., inscritas en el impreabogado bajo el No. 117.015, 117.071, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias mediante las cuales solicitan que éste Tribunal se sirva de pronunciarse respecto a la solicitud de pérdida del interés procesal. Asimismo consignaron copias simples del documento poder que acredita su representación. (Folios 238 al 244), (Folios 245 al 246), (Folios 247 al 252), (Folios 253 al 254), (Folios 255 al 256), (Folios 257 al 258), (Folios 259 al 263), (Folios 264 al 267).

    En fecha 14 de Febrero del 2013, la ciudadana A.C.R.G., inscrita en el impreabogado bajo el No. 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual ratifica la solicitud formulada por la representación municipal de que se declare extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal de la contribuyente. (Folios 268 al 270)

    En fecha 12 de abril de 2013 (folio 271), se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que continúe el presente procedimiento, asimismo, se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha (Folio 272), sin embargo no fue consignada por no coincidir el domicilio indicado con el de la contribuyente, motivo por el cual mediante auto de fecha 18 de julio de 2013 (Folio 276), se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 276).

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución signada con el No. 079, de fecha 23 de marzo de 1999, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se impone a la contribuyente:

  3. Reparo por la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MILLONES SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 34.007.069,53), ahora expresados TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 3.400.706,9), por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados durante el ejercicio fiscal 1997. Dicho monto deberá ser cancelado de inmediato en cualquiera de las entidades Bancarias receptoras de fondos municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 12 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

  4. Multa por la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MILLONES SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 34.007.069,53), ahora expresados TRES MILLONES CUATROSCIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. 3.400.706,9), equivalente al 100% del Impuesto determinado en el año 1997, no cancelado, de conformidad con lo previsto en el Artículo No. 60 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Dicha Multa deberá ser cancelada en un plazo de Quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificado de esta Resolución.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 23 de noviembre del 2001 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 18 de julio de 2013, se libró Cartel de Notificación a las afueras del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 277).

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    . (Destacado de este Tribunal).

    En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

    Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

    De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

    En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 19 de septiembre del 2001 este Tribunal dijo “VISTOS” (folio 224) y que desde esa fecha no ha habido actuación por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 18 de julio de 2013, se fijó Cartel de Notificación a dicha contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 277 y 278; y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos abogados J.A.O., J.R.M. Y J.A.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553 y 57.512, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la contribuyente “RUSTIACO CARACAS S.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Contribuyente “RUSTIACO CARACAS S.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G..- LA SECRETARIA,

    YANIBELLÓPEZ RADA.-

    BBG/ivbm.-

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