Decisión nº INTERLOCUTORIA-129 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1996-000039.- INTERLOCUTORIA Nº 129.-

ASUNTO ANTIGUO: 982.-

Vistos

, sólo con los Informes del Fisco Nacional.

Los ciudadanos J.R.M., A.O.d.P. y J.A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.533, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RUSTIACO ORIENTE, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de noviembre de 1986, bajo el N° 61, Tomo A-17, interpusieron en fecha 02 de agosto de 1995, recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ante la División y Presentación de Documentos de la extinta Dirección Jurídico Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fuera remitido a este Tribunal mediante Oficio N° HGJT-J-96-E-3142 de fecha 23 de agosto de 1996, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nos. HRNO-540-000031, HRNO-540-000032, HRNO-540-000033 y HRNO-540-000034; y sus correlativas Planillas de Liquidación emitidas en fecha 26 de junio de 1995, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, señaladas a continuación:

Planilla N° Concepto Bs. Bs.F. Ejercicio

7-10-1-1-64-000171 I.S.L.R. 953.704,00 953,70 1991

7-10-2-1-64-000171 Multa 1.001.390,00 1.001,39 1991

7-10-3-1-64-000171 Intereses Moratorios 1.427.708,00 1.427,71 1991

7-10-1-1-64-000172 I.S.L.R. 5.800.379,00 5.800,38 1992

7-10-2-1-64-000172 Multa 6.090.398,00 6.090,40 1992

7-10-3-1-64-000172 Intereses Moratorios 6.942.611,00 6.942,61 1992

7-10-2-1-64-000173 Multa 125.000,00 125,00 1993

7-10-2-1-64-000175 Multa 106.882,00 106,88 1993

Total 22.448.072,00 22.448,07

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 1996, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 982, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1996-000039, se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 174 al 176, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 04 de junio de 1997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 09 de junio de 1997, se abrió la causa a pruebas.

El 27 de junio de 1997, la representación legal de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el Mérito Favorable de autos, la Prueba Documental y la Prueba de Experticia Contable; posteriormente el Tribunal, en fecha 07 julio de 1997, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 17 de septiembre de 1997, se suspendió la oportunidad para que tuviera lugar la fijación del acto de informes, hasta que constara en autos la evacuación de la Prueba de Experticia Contable, promovida por la representación judicial de la recurrente.

El 04 de noviembre de 1997, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 24 de noviembre de 1998, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes en treinta y dos (32) folios útiles; en la misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

El 13 de mayo de 1998, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 06 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “RUSTIACO ORIENTE, S.A.”, en fecha 02 de agosto de 1995, por ante la División y Presentación de Documentos de la extinta Dirección Jurídico Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fuera remitido a este Tribunal mediante Oficio N° HGJT-J-96-E-3142 de fecha 23 de agosto de 1996, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nos. HRNO-540-000031, HRNO-540-000032, HRNO-540-000033 y HRNO-540-000034; y sus correlativas Planillas de Liquidación emitidas en fecha 26 de junio de 1995, señaladas a continuación:

Planilla N° Concepto Bs. Bs.F. Ejercicio

7-10-1-1-64-000171 I.S.L.R. 953.704,00 953,70 1991

7-10-2-1-64-000171 Multa 1.001.390,00 1.001,39 1991

7-10-3-1-64-000171 Intereses Moratorios 1.427.708,00 1.427,71 1991

7-10-1-1-64-000172 I.S.L.R. 5.800.379,00 5.800,38 1992

7-10-2-1-64-000172 Multa 6.090.398,00 6.090,40 1992

7-10-3-1-64-000172 Intereses Moratorios 6.942.611,00 6.942,61 1992

7-10-2-1-64-000173 Multa 125.000,00 125,00 1993

7-10-2-1-64-000175 Multa 106.882,00 106,88 1993

Total 22.448.072,00 22.448,07

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio desde que presentó, el 29 de septiembre de 1997, diligencia donde manifiesta los puntos sobre los cuales debía versar la experticia contable promovida, de lo cual por consiguiente se desprende que desde dicha fecha, y hasta la presente no ha acudido a impulsar la presente causa.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “RUSTIACO ORIENTE, S.A.” desde el 29 de septiembre de 1997, este Tribunal Superior considera pertinente notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “RUSTIACO ORIENTE, S.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1996-000039.-

ASUNTO ANTIGUO: 982.-

JSA/ojpp.-

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