Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.

RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de noviembre de 1985, bajo el No. 17, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.M.A.D. y A.C.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.080 y 30.916, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.341.758, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.L.C.C., V.J.P.H. y C.P.H., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.270, 34.729 y 69.663, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 9.121.-

Vistos los informes de las partes.

La abogada A.C.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., el 13 de mayo de 2003, demandó por cobro de bolívares al ciudadano R.M.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 14 de mayo de 2003, y se admitió el 18 del mismo mes y año, decretando la intimación del demandado, para que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, a cancelar las cantidades siguientes: 1) OCHO MILLONES OCHENTA Y CUARO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.084.785,oo), que comprende el monto de la suma adeudada; 2) DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUAROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.425.435,50), por concepto de costas judiciales, incluidos en éstos los honorarios de abogados.

El Juzgado “a-quo” el 25 de noviembre de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la pare actora, ordenó la intimación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada A.C.P.G., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2006, consignó los carteles de citación publicados en el Diario “Noti-Tarde”.

En fecha 16 de marzo de 2004, el ciudadano R.M.L., asistido por los abogados V.P.H. y C.P.H., presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, la abogada A.C.P.G., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 29 de abril de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, e informes, el Juzgado “a-quo” el 28 de julio de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 03 de agosto de 2005, el abogado V.P.H., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de agosto de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de octubre de 2005, bajo el No. 9.121, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 09 de enero de 2006, la abogada A.C.P.G., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, el abogado V.P.H., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, el 30 de enero de 2006, el abogado J.M.A.D., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contenido de observaciones; y ese mismo día, el abogado V.P.H., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito Libelar, presentado por la abogada A.C.P. G., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Consta de Orden de Reparación no. 5662, de fecha 22-04-2003, que consigno marcada “B” y de los cortes de cuenta de fechas 13/11/2002 y 03/02/2003, los cuales produzco marcados “C” y “D”, que mi representada vendió repuestos y prestó servicios de reparación al vehículo MARCA: JEEP, MODELO WAGONEER LIMITED, AÑO: 1992, SERIAL 8YEFJ28VXP0V74539, PLACAS: XUJ-859, propiedad del ciudadano R.M. LAMORE… por la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.084.785,oo), obligándose al comprador a pagar dicha reparación de contado, al finalizar la misma. Es el caso ciudadano Juez, que el Sr. R.M.L. se obligó a pagar el precio de esta reparación y de los repuestos utilizados en la misma, tal como se evidencia de la orden de reparación, aceptada por él antes producida. Acontece que hasta la presente fecha el comprador no ha pagado la suma arriba indicada, a pesar de la innumerables gestiones pendientes a lograr el pago, tal como se evidencia del telegra,a No. CBYAI0120, que le fue enviado el día 27/08/2002, una vez terminadas las reparaciones, por la gerencia de mi representada a los fines de que cumpla con el pago de lo adeudado, esto se evidencia del telegrama marcado “E”. Ahora bien, de conformidad con los Art. 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, mi representada… es titular de una acción judicial por el no pago de la suma adeudada por el señor R.M.… por tanto y en atención a los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que hoy… acudo… para demandar como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano R.M. Lamore… para que convenga en pagarle a mi representada o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.084.785,oo), VALOR DE LA DEUDA. 2.- Para que convenga en pagar los intereses moratorios. 3.- El pago de las costas y los costos procesales a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    b) Sentencia dictada el 28 de julio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogada A.C.P. actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. contra el ciudadano R.M.L., por CPBRP DE BOLIVARES – PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

    SEGUNDO: Se condena al demandado R.M.L. a pagar a la demandante RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. la siguiente cantidad: OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.084.785,oo) correspondiente a la suma adeudada.

    Los intereses moratorios calculados con base a la suma adeudada, a la tasa del 1% mensual, lo cual arroja la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (80.847,85) mensuales, los cuales serán multiplicados por los meses transcurridos desde la admisión de la demanda, esto es el mes de mayo de 2003, hasta la fecha en que sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución de la sentencia…

  2. Diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, por el abogado V.P.H., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Auto dictado por el 11 de agosto de 2005, Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2005.

  4. Escrito de informes presentado en esta Alzada, el 09 de enero de 2006, por la abogada A.C.P. G., en su carácter de apoderada actora, en los términos siguientes:

    …En el proceso el demandado de autos quedó confeso, en vista de que no dio contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos o lapsos, según se evidencia en el mismo expediente número 16.165 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 358, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, y así es decidido por el Tribunal de la causa…

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada, el 09 de enero de 2006, por el abogad V.P.H., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:

    …La reparación mecánica de un vehículo no constituye un contrato de compra venta, ni siquiera en el caso en que la persona que realiza los trabajos aporte repuestos, por lo cual es impropio calificar a la relación jurídica supuesta, como tipificada en un contrato de venta, menos aún puede hablarse de “comprador”, ni de “vender repuestos”, como se observa de la redacción libelar… La concepción según la cual la recepción liberaría al contratista no sólo de los defectos aparentes, sino de los vicios ocultos, ha sido abandonada por la jurisprudencia; la aprobación del dueño de la cosa sobre la cual han ejecutado los trabajos no se da con conocimiento de causa cuando los defectos ocultos hacen la cosa impropia para el uso que se quiere hacer de ella. El dueño se puede negar a recibir la cosa trabajada con motivo legítimo. La demandante expone en su lacónico libelo, que hasta la presente fecha –mayo de2003- “el comprador no ha pagado la suma arriba indicada…” Le aclaro a mi distinguida contraria… que el dueño de la obra no es un comprador, lo que pasa es que “como el comprador o cualquier otro acreedor de cuerpo cierto, esta obligado a retirar la cosa, a recibirla y a pagar el precio…

    …En el caso sub júdice se observa que lo que la parte actora ha considerado el instrumento fundamental de su demanda, del cual cree que se deriva el derecho deducido y del cual establece la relación jurídica en cuyo seno habría nacido el derecho reclamado, no lo es, ni materialmente… ni en aplicación de la exigencia estricta del artículo 644 del C.P.C. Forzoso será entonces concluir prima facie, que en el presente caso el "Tribunal de la 1ra. Instancia hizo mal al admitir la demanda que se basó en un instrumento no apto e inidóneo para activar el procedimiento por intimación, y ha debido hacer uso el iurisdicente del artículo 643.2 ejusdern. En consecuencia, al no haberse obrado de dicha manera luce impretermitible concluir que se ha preterido u omitido la declaratoria de reposición de la causa al estado en que el Tribunal niegue, por auto expreso, la admisión a la temeraria e infundada demanda de autos…

    …El contrato de obra no es un contrato solemne, es un contrato consensual por excelencia. La prestación cae servicios que se hace en una reparación vehicular se llama OBRA, o como dicen los franceses, contrato de empresa. LA REPARACION DE UN VEHICULO no es una venta, ni siquiera cuando el contratista pone los materiales. (Véase Art. l.631 del Código Civil). Por lo tanto, Ciudadano Iurisdicente, el reconocimiento por la parte demandante de la naturaleza estrictamente "CONVENCIONAL

    (para contraponerla a la documental constitutiva), es la horca para cuello, porque sustrae a la problemática subjúdice de un caso de discusión de derechos contenidos en títulos negociables o títulos valores, derechos cartulares, solemnes, derechos instrumentales ad substantiam, y coloca a la problemática del presente juicio en una situación de CUMPLIMIENTO O NO DE UN CONTRATO DE OBRA, que ni remotamente puede dispensársele el tratamiento que se da a las pretensiones cartulares que se ventilan en el procedimiento por intimación. El que dijese la demandante RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., que mi conferente incumplió el contrato no convertía a fina acucha documental del contrato en UN TÍTULO EJECUTIVO o contentivo de una obligación líquida y exigible va que, siendo esencialmente SINALAGMATICO, el contrato de obras presupone obligaciones a cargo de AMBAS PARTES, pudiéndose dar el caso que CUALQUIERA DE LAS DOS (()2) incurriese en contravención, inejecución o incumplimiento de sus respectivas obligaciones. En cambio, en el caso del procedimiento por intimación no se está ante un acreedor de quien pudiese ser a su vez también acreedor suyo. El acreedor monetario es el único acreedor en el procedimiento por intintación. Nos lo dice el TITULO, LA PRUEBA ESCRITA de la obligación líquida y exigible…

    …El Tribunal de la causa, mediante decisión del 29 de abril de 2004 consideró que sí estaban llenos los extremos de admisibilidad del juicio (implícitamente) y declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. De dicha decisión se apeló, la apelación no fue admitida (Auto del 13 de mayo de 2004) y en medio de sucesivos actos procesales varios de ellos viciados, siguió marchando al precipicio jurídico un proceso perturbador, hasta arribar al estado de ser sentenciado, profiriéndose sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2005, que declaró con lugar la demanda intentada de autos. De dicha decisión no hay mucho que decir, y es que esa decisión es un ensamble de recortes de jurisprudencia, casi ninguna motivación y se optó por lo más declarar confeso al demandado. Una confesión emergida EN MEDIO DE UN PROCESO INCONSTITUCIONAL NO TIENE NINGUNA VALIDEZ. Ni la sentencia dictada puede ponerse de espaldas a la constitucionalidad. Haber seguido un juicio monitorio sin que estuviese cumplido el extremo básico de tratarse de una obligación líquida y exigible, haber seguirlo un juicio de intimación en sustitución de un procedimiento civil ordinario, representa una ofensa a derechos fundamentales de la parte demandada. En rayón de lo cual, para restablecer la situación jurídica infringida, SOLICITO DEL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR se sirva proceder a corregir los graves vicios y la injusticia que supone un INDEBIDO PROCESO, han acontecido ante la mirada pasiva del a quo, que se dejó llevar en su convicción, por el error de la demandante…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de la Orden de Reparación No. 5662, de fecha 22 de abril de 2003, marcada “B”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido tachado, ni desconocido en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la referida orden de reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que: a.- la sociedad mercantil RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., prestó y efectuó servicios de reparación y utilizó repuestos de vehículo y materiales necesarios para ello, así como una descripción de todos los repuestos, la cantidad de repuestos utilizados y su precio el cual alcanza el monto total de Bs. 8.084.785,00, el cual incluye el impuesto de ley (I.V.A.); b.- que la forma de pago, de la reparación realizada, debe ser de contado y que fue aceptado por el demandado con su firma; c.- que el demandado al suscribir dicha orden, autorizó a la accionante, para que efectuara las reparaciones indicadas en la orden de reparación y el uso de los repuestos y materiales necesarios; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Cortes de cuenta de fechas 13 de noviembre de 2002 y 03 de febrero de 2003, marcados “C” y “D”, respectivamente.

    Al adminicular los referidos cortes de cuenta con la prueba anterior, vale decir, la orden de reparación; los mismos, se aprecian como indicios para demostrar los repuestos, el precio y la cantidad de cada uno de ellos, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Documento No. ZCZC-1000300, mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico deja constancia de la entrega del telegrama No. CBYAI0120, suscrito por el ciudadano L.C., Gerente General de la sociedad mercantil RUSTICOS MUNDIAL, dirigido al ciudadano R.M.M., marcado “E”.

    Este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor de indicio para ser adminiculado con el resto de las pruebas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 22 de junio de 2004, la abogada A.C.P.G., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  4. - El mérito favorable que se desprende de los autos.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Orden de Reparación No. 5662, de fecha 22 de abril de 2002, acompañada al escrito libelar.

  6. - Telegrama No. CBYAI0120, suscrito por el ciudadano L.C., Gerente General de la sociedad mercantil RUSTICOS MUNDIAL, dirigido al ciudadano R.M.M., marcado “E”.

  7. - Cortes de cuenta de fechas 13 de noviembre de 2002 y 03 de febrero de 2003, en base a la orden de reparación No. 5.662, marcados “C” y “D”, respectivamente.

    En relación las pruebas señaladas en los numerales 2, 3 y 4, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de las mismas, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  8. - Solicitó la práctica de una Inspección Judicial sobre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Wagooner Limited, Año 1992, Placas: XUJ-859, Color: Verde Caribe, en el estacionamiento de la Depositaria Judicial Carabobo, para que se dejara constancia de lo siguiente: Primero: que se verifique y determine si sobre el identificado vehículo se efectuaron reparaciones mecánicas y cambios de piezas de repuestos. Segundo: Pido se deje constancia de cualquier otro punto o hecho que pueda presentarse al momento de realizar la inspección con relación a la reparación efectuada sobre el vehículo.

    Este sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 24 de enero del 2005, razón por la cual se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El ciudadano R.M.L., asistido por los abogados C.P.H. y V.P.H., el 08 de junio de 2004, promovió las siguientes pruebas:

  9. - Invocó el mérito que se desprende de los autos del expediente.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo a su favor con el mismo, en lo que respecta a la “orden de reparación” como una “orden de elaboración de presupuesto”, más no constituye prueba alguna de la existencia de una obligación líquida y exigible, ni del cumplimiento de la contraprestación (venta y reparación) que estaría a cargo suyo, para tener derecho al cobro que pretende, y con la cual respalda su pretensión la parte demandante, en lo atinente a que del texto del mismo se desprende el hecho de que aparece la firma del ciudadano R.M.L., en el cual supuestamente dice: "Doy Autorización para efectuar las reparaciones indicadas en la parte superior de la hoja, junto con el uso de las piezas y materiales necesarios para ellas... para probar este vehículo fuera del taller si fuera necesario. Toda reparación es estrictamente de contado, aceptado y firmado. Declaro haber recibido conforme a mi satisfacción el vehículo arriba indicado”, lo cual es falso, ya que desde su ingreso jamás tuve posesión de mi vehículo nuevamente, ni del texto original aparece descrita reparación alguna a efectuar, solo se describe "VEH NO AVANZA SINO CON LA DOBLE PUESTA, BOTE DE ACEITE Y FILTRO HACER PRES." De ello se evidencia que no existe indicación de reparación a efectuarse, sino que del texto original, se ordena hacer un presupuesto según las fallas anotadas, orden que no se cumplió y sobre esta orden de hacer presupuesto se anotaron a mano una maraña de cifras, códigos, y cantidades, muchas de ellas enmendadas, tachadas, sucias, y con expresiones sobrepuestas, con diversas firmas, datos, nombres y expresiones algunas de ellas indescifrables, no se corresponden con las sumas totales, ni con los hechos alegados por la demandante, asimismo aparecen en su reverso, conceptos, cifras, y códigos, de iguales características.- Asimismo de la misma "orden de reparación", que debe estimarse según se desprende del texto mismo, como una orden de elaboración de presupuesto y con la cual respalda su pretensión la demandante, se evidencia como recibido un vehículo supuestamente de propiedad del accionado en fecha 22-04-2002, a las 8:27 horas, y como fecha prometida de entrega el mismo día 22-04-2002, a las 4:30 horas, por lo cual invocando sus máximas de experiencias, ciudadana Jueza, se puede deducir que es materialmente imposible efectuar las citadas reparaciones tanto dentro como fuera de los talleres de la demandante, así como los supuestos cambio de los repuestos por ella aducido, en un lapso de tiempo tan breve.- De igual forma se desprende de la cuestionada "orden de reparación", que debe estimarse según se evidencia del texto del mismo; que no es mas sino una orden de elaboración de presupuesto y con la cual respalda su pretensión la demandante, que la sumatoria de la maraña de cifras, códigos, y cantidades, muchas de ellas enmendadas, tachadas, sucias, y con expresiones sobrepuestas, con diversas firmas, datos, nombres y expresiones algunas de ellas indescifrables, no se corresponden con las sumas totales, ni con los hechos alegados por la demandante, asimismo aparecen en su reverso, conceptos, cifras, y códigos, de iguales características que se contradicen en sí mismas y que nunca en su totalidad dichas cifras, corresponden sumadas a la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CIINCO BOLIVARES (Bs.8.084.785,00), cantidades alegadas por la Actora en su libelo de demanda, mas no constituye prueba alguna de la existencia de una obligación líquida y exigible, ni del cumplimiento de la contraprestación (venta y reparación) que estaría a cargo suyo, para tener derecho al cobro que pretende. Nunca, en ningún espacio de la citada "orden de reparación" aparece expresada la cantidad alegada por la parte demandante en su libelo, tamañas contradicciones de ser convalidadas, violarían mis derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos F.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.635.050, con domicilio en la Urbanización la Isabelica Bloque 51, apto. 02-01. V.E.C., y A.G. venezolana, de mayor edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.876.743, domiciliada en la urbanización Los Laureles, edificio 6 apartamento 6-28 V.E.C.. Los cuales prestarían testimonio sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: De que la demandante RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A. no cumplió con la orden de hacer un presupuesto, indispensable para ordenar hacerle reparaciones al vehículo de mi propiedad MARCA JEEP, MODELO WAAGONEER LIMITED. AÑO 1992. SEGUNDO: De que no recibí conforme, a mi entera satisfacción el vehículo de su propiedad MARCA JEEP, MODELO WAAGONEER LIMITED, AÑO 1992 el cual permaneció en posesión de la demandante RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., hasta la fecha en la cual fue embargada.

    Este sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 24 de enero del 2005, razón por la cual se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Este sentenciador observa que el Juzgado “a-quo” el 29 de abril de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 52 al 55), contra dicha decisión apeló el 10 de mayo de 2004, el ciudadano R.M., asistido por la abogada C.P.H., recurso éste que no fue admitido, por extemporáneo, según consta del auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de mayo de 2004 (folio 57).

Asimismo, en fecha 08 de junio de 2004, el ciudadano R.M., asistido por los abogados C.P.H. y V.P.H., presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 2004.

Igualmente, en fecha 22 de junio de 2004, la abogada A.C.P.G., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de julio de 2004.

De la revisión y análisis de las actuaciones procesales señaladas anteriormente se observa, que en el caso sub-judice, la parte demandada no cumplió la carga procesal de dar contestación a la demanda, encontrándose satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador para la procedencia de la confesión ficta.

De la lectura de la valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento, se evidencia que el accionado nada probó que le favoreciera, y aunado el hecho de no haber contestado la demanda, recayó sobre él la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; encontrándonos ante el cumplimiento de los tres supuestos establecidos por el legislador para que se materialice la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En razón de lo antes expuesto, y dados los supuestos establecidos en la norma, anteriormente transcrita en el presente juicio, como son: en primer lugar, el que la parte accionada no contestó la demanda; en segundo lugar, que la misma no promovió prueba alguna que le favoreciera; y en tercer lugar, que la petición del demandante no es contraria a derecho, opera en consecuencia la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. No. 89-0276, en la cual se lee:

“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, asentó:

“…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito seguido por...

…La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...".

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.... Exp. N° AA20-C-2004-000241 - Sent. N° 00139. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C..

La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos.

En el caso “sub-judice”, la parte actora, sociedad mercantil RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., alegó, que prestó servicios de reparación al vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER LIMITED, AÑO 1992, SERIAL 8YEFJ28VXPOV74539, PLACAS XUJ-859, propiedad del ciudadano R.M.L., según se evidencia de orden de reparación Nro. 5662, de fecha 22 de abril de 2003, y de los cortes de cuenta de fechas 13 de noviembre de 2002 y 03 de febrero de 2003, descriptivos de los repuestos utilizados en la reparación; por la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.084.785,00), y estando el demandado obligando a pagar dicha reparación una vez realizada la misma; y que hasta la presente fecha el demandado no ha cancelado las reparaciones efectuadas al vehículo, a pesar de las gestiones tendientes a lograr el pago, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación al precitado ciudadano R.M.L., para que convenga en pagar a RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A. las siguientes cantidades: a) OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.084.785,00), correspondiente a la suma adeudada; b) Los intereses moratorios; c) El pago de costas y costos del proceso.

Vista la pretensión planteada por el demandante, se observa, que la petición no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación; que el demandado no dió contestación a la demanda, quedando plenamente admitidos los alegatos planteados en el libelo, toda vez que no probó nada que le favoreciera. Por lo que, este Tribunal, con motivo del efecto devolutivo del recurso de apelación, lo tiene por confeso, ateniéndose a dicha confesión, por mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la sentencia dictada por la Juez “a-quo” está totalmente conforme a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2005, por abogado V.P.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.L., contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A., contra el ciudadano R.M.L.. En consecuencia, se condena al demandado R.M.L. a pagar a la demandante, sociedad mercantil RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A.: 1) la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.084.785,oo), correspondiente a la suma adeudada; 2) Los intereses moratorios calculados con base a la suma adeudada, a la tasa del 1% mensual, lo cual arroja la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (80.847,85) mensuales, los cuales serán multiplicados por los meses transcurridos desde la admisión de la demanda, o sea, desde el 14 de mayo de 2003, hasta la fecha en que sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución de la sentencia.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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