Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: AF43-U-1998-000081.

EXP: 1094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 21 de Enero de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.R.M., A.O. y J.Á.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RUSTIMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Septiembre de 1.988, bajo el No. 10, Tomo 290-B, mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº 1663/97 del 08 de Diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual culmino el sumario administrativo, iniciado en base al Acta Fiscal Nº DH-435/97-J.M.P, la cual ordenó liquidar impuesto complementario por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTITRES (Bs.F. 3.772,23), correspondiente a impuestos causados y no liquidados durante el año 1996, de conformidad con el artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, asimismo impuso multa por la cantidad de, BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS CONCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.554,47), equivalente a dos veces el monto del tributo omitido.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 21 de enero de 1998, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 27 de enero de 1998 (folio 25), y se le dio entrada mediante auto de fecha 28-01-1.998 (folio 26).

En fecha 06 de Agosto de 1998, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena requerir el expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 29).

En fecha 30 de Noviembre de 1998, el ciudadano abogado J.A.O., identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito me designe correo especial para el envío de la comisión, al Tribunal que deberá practicar la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ordenada por este Tribunal…”. (Folio 30).

En fecha 03 de Diciembre de 1998, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena entregarle el correspondiente despacho al representante legal del contribuyente, todo esto en respuesta de la diligencia presentada en fecha 30 de Noviembre de 1998. (Folio 31).

El 22 de Abril de 1999, se libró comisión dirigida al Juzgado de Distrito del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 34 al 36).

En fecha 01 de Junio de 1999, se dicto auto ordenando agregar comisión proveniente del Juzgado de Distrito del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 44).

El día quince (15) de junio de 1999 (folio 45), fue recibido el correspondiente expediente administrativo, el cual se agregó a los autos en fecha 15 de Junio de 1999 (Folio 144).

En fecha veinte (20) de septiembre de 1998, este Tribunal libró boletas de notificación a los ciudadanos (as), Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en esa misma fecha se ordenó librar comisión a los fines de notificar a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 149 al 151).

Las notificaciones libradas en el presente asunto fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 152, 157 y 158, respectivamente.

En fecha 04 de Noviembre de 1999, se dicto auto ordenando agregar comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 161).

Con fecha 23 de Noviembre de 1999 (folios 162 y 163), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 1.999, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. (Folio 164).

En fecha 14 de Diciembre de 1999, el ciudadano abogado J.D.M.A., titular de la cedula de identidad No. 2.246.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.068, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 165 al 243).

El 21 de Diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas (folio 244).

Por auto de fecha 14 de Enero del 2000, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 245).

El día 15 de Febrero del 2000 (folio 246), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 14 de marzo de 2000, se dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. (Folio 247).

Mediante Diligencias de fechas 21 de Febrero de 2006, 28 de Octubre de 2009 y 24 de Marzo de 2011, los Apoderados Judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentaron diligencias mediante las cuales solicitan se dicte sentencia en el presente juicio. (Folios 249, 251 y 258, respectivamente).

Con fecha 29 de Septiembre del 2011, la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 65).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Nº 1663/97 del 08 de Diciembre de 1997, en contra de la Resolución Nº 1663/97 del 08 de Diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual culmino el sumario administrativo, iniciado en base al Acta Fiscal Nº DH-435/97-J.M.P, la cual ordenó liquidar impuesto complementario por la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTITRES (Bs.F. 3.772,23), correspondiente a impuestos causados y no liquidados durante el año 1996, de conformidad con el artículo 42 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, asimismo impuso multa por la cantidad de, BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS CONCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.554,47), equivalente a dos veces el monto del tributo omitido.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 14 de Marzo del 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 247). Igualmente se verificó que en fechas 21 de Febrero del 2006, 28 de Octubre del 2009, 24 de Marzo del 2011, 20 de Octubre del 2011, y 20 de Octubre del 2011, los ciudadanos abogados A.A., E.R.L. (02 oportunidades), E.R. (02 oportunidades), respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.436.537, 8.739.167 y 14.664.850 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.528, 79.269 y 113.289, respectivamente, actuando bajo su carácter de apoderados judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte Sentencia en la presente causa (Folios 249, 251, 258, 261 y 269, respectivamente).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 14 de Marzo del 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 247), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.M., A.O. y J.Á.O.L., identificados anteriormente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RUSTIMAR, C.A.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua a éste último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinte y minutos de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

Expediente: 1094

BBG/Martín.-

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