Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 25 de febrero del 2.009

Exp. 10.071 198° y 149º

Vista la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano J.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.245.818, asistido por el abogado R.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.935, presentada el 04 de febrero del 2009, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de febrero del 2.009, bajo el número 10.071.

El 12 de febrero de 2009, este Tribunal, dictó despacho saneador, ordenándose la notificación del presunto agraviado.

El 20 de febrero de 2009, el ciudadano J.A.R.D., asistido por el abogado R.J.O., presentó escrito, con anexos; y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a cargo de la abogada C.O., siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.

SEGUNDO

La solicitud de amparo la fundamenta el ciudadano J.A.R.D., asistido por el abogado R.J.O.; en el artículo 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano J.A.R.D., en el expediente signado con el N° 8.075, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo, sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este sentenciador actuando como Juez Constitucional, concluye que por cuanto no se haya incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad señaladas, la misma es ADMISIBLE, y ASI SE DECIDE.

En razón de los antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:

  1. Abog. C.O., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello;

  2. Al ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.000.958, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de A.C., a los fines legales pertinentes.

CUARTO

Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.

Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.

QUINTO

En cuanto a la medida cautelar solicitada se observa que el ciudadano J.A.R.D., presunto agraviado en el presente recurso, aparece como demandado en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, en el expediente signado con el N° 8.075, nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, teniendo así legitimidad para intentar la presente acción de amparo, y en sus alegatos indica que la sentencia recurrida lesiona derechos de orden constitucionales y legales y que de no hacerse cesar las violaciones indicadas, causarían gravámenes irreparables, es por lo que este Juzgador considera prudente ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EL 29 DE ENERO DE 2009, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Puerto Cabello, en el precitado juicio de DESALOJO, en el expediente N° 8.075, y en consecuencia, ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, que es el Tribunal que conoció en primera instancia, SE ABSTENGA DE EFECTUAR U ORDENAR CUALQUIER ACTO DE PROCEDIMIENTO, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de desalojo, incoado por el ciudadano SALMAN WAHEB WAHEB, contra el ciudadano J.A.R.D., en el expediente signado con el N° 3.067.

Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.

En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.

A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Juez Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y del tercer interesado, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio y Boletas respectivas.-

La Secretaria,

M.G.M.

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