Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de mayo de 2007, los abogados en ejercicio J.R.V. y A.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad 1.580.512 y 6.315.294 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.226 y 58.813 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.754.426, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio de Finanzas.

Por la Procuraduría General de la República, actuó la abogada N.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.003.149 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.408.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas durante 33 años, hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Que desde el momento en que le fue otorgada la jubilación hasta el presente, no ha sido revisado el monto de la pensión que percibe por este concepto, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y 16 del Reglamento respectivo y de acuerdo a las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, que señalan el ajuste de las pensiones de jubilación con base a la remuneración que para el momento del mismo tenga dicho cargo o su equivalente.

Que el cargo del que egresó como jubilada era Abogado Fiscal III, cuya equivalencia actual es de Profesional Tributario Grado 11 existente en la estructura organizativa del SENIAT, siendo este el cargo en base al cual solicita se realice el ajuste considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Que al no proceder al ajuste de la pensión de jubilación, se estaría vulnerando el principio de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución, habida cuenta de la existencia de casos que han sido homologados por el SENIAT así como desistimientos realizados por este mismo ante los órganos jurisdiccionales con motivo de querellas interpuestas por ajuste de pensión de jubilación.

Que prestaba sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, y que con la creación del SENIAT mediante Decreto Presidencial 310 del 10 de agosto de 1994 y publicado en la Gaceta Oficial N°35.525, se ordenó la fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, quedando eliminado el cargo que ejercía de Abogado Fiscal III y siendo sustituido por el de Profesional Tributario grado 11.

Que por imperativo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera tienen derecho a la percepción de los beneficios contemplados en la convención colectiva, por lo que las Cláusulas de los Contratos Marcos son el fundamento del ajuste de pensión solicitado, por lo que señala que el mismo debe revisarse desde el 30 de diciembre de 1996 hasta la fecha de ejecución del fallo.

Que el cargo de Profesional Tributario grado 11 devenga una remuneración básica de Bs.2.284.694, y que siendo acordado el beneficio de la jubilación con el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de pensión de jubilación que le corresponde es de Bs. 1.827.755,20.

Finalmente, solicitó se ordene al ente querellado proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación según se señala en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula vigésimo séptima del Contrato Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público en fecha 27 de agosto de 2003, tomando como base para la revisión el sueldo y las compensaciones correspondientes al cargo equivalente a Abogado Fiscal III, actualmente equivalente al de Profesional Tributario grado 11 o a otro de igual jerarquía y remuneración.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada N.L., antes identificada, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentos legales los alegatos presentados por el querellante ni la acción propuesta.

Que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria , hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de la Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.”

Que en fecha 28 de septiembre de 1994 se dicta mediante Decreto N°.363 el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual dispone en su artículo 13 que “…los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación” y que “la incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio…se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del lapso fijado en el artículo 14 de este Decreto” .

Que “En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo (…) se rige por la Ley del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene entre sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública”, por lo que su adscripción al Ministerio de Finanzas queda reducida al control de tutela.

Que por ser un organismo autónomo en virtud de las normas que lo rigen, resulta improcedente el pedimento de reajuste de la pensión de jubilación con base al cargo de Profesional Tributario grado 11, por lo que aceptar dicha equivalencia sería equivalente a afirmar que la querellante ingresó a la carrera tributaria y que, por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos diferente a la vigente en el organismo, creando una desigualdad con el resto de los jubilados del Ministerio.

Que “En lo referente a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, también debe ser declarada improcedente, por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto (…) se trataría de una deuda de valor y por lo tanto no es liquida ni exigible”.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

Cursa a los folios 20 y 21 del expediente judicial, relación de cargos de la ciudadana R.P., emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 01 de abril de 1966 con el cargo de “Abogado Fiscal I”, y que egresó el 30 de diciembre de 1996 por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de “Abogado Fiscal III” adscrito a la Dirección General de Rentas, División de Personería Fiscal.

Corre igualmente inserto al folio 19 del expediente judicial copia de la Notificación sin número fechada el 08 de enero de 1997, emanado del Ministerio de Hacienda, donde se le notifica a la querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996.

Asimismo, corre inserto al folio 27 del expediente judicial la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Jurídica Tributaria, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Abogado Fiscal III, grado 21, pasó a ser Profesional Tributario, grado 11.

En tal sentido estima este Juzgado que la ciudadana R.P., efectivamente al momento de su jubilación ostentaba el cargo de Abogado Fiscal III, adscrito a la Dirección General de Rentas.

Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada era de Abogado Fiscal III, este Juzgado constata que entre las clasificaciones de cargos que están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, le corresponde por consiguiente a la querellante la equivalencia al cargo de Profesional Tributario grado 11, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que “(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”. Siendo ello así, de la revisión de los documentos acompañados por la accionante se constata y de las actas que rielan al expediente administrativo se evidencia lo siguiente:

  1. De los folios 11 al 18 del expediente judicial se observa copia fotostática de la libreta de ahorro N° 05859911, correspondiente a la cuenta N°01020124180100025182 en la que la querellante percibe la pensión de jubilación y en la cual se aprecian los movimientos financieros que ha tenido desde el 09 de diciembre de 2005 al 06 de marzo de 2007, debiendo señalarse que desde el 14 de diciembre de 2005 percibió por concepto de pensión Bs.256.355,64 quincenales, monto este que se incrementó a partir del 15 de septiembre de 2006, fecha en la que empezó a percibir Bs.386.071,20 quincenales.

  2. Asimismo, se observan notas de crédito o abonos en cuenta por Bs.857.936,00 en fechas 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2006, montos que concuerdan con la información contenida en el documento denominado “Movimiento de Personal” que riela al folio 43 del expediente administrativo y que refiere un ajuste de jubilación con vigencia al 1° de febrero de 2006.

  3. Seguidamente, se evidencia que los abonos en cuenta posteriores al 21 de diciembre de 2006 se realizaron en fecha 28 de diciembre de 2006, y en fechas 18 y 30 de enero y 15 y 28 de febrero de 2007, todos por Bs.386.071,20

De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que el ente querellado había procedido al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tal como se evidencia de la copia de la Resolución N° 651 de fecha 21 de noviembre de 2000 emitida por el Ministerio de Finanzas, y en la que se acuerda un ajuste mensual de las asignaciones por concepto de jubilación con vigencia a partir del 1° de octubre de 2000, así como de los movimientos de personal que rielan a los folios 41 al 43 del expediente administrativo y en los cuales se observan ajustes del monto de pensión de jubilación, debiendo destacarse en este caso el contenido en el folio 43 correspondiente al año 2006 y del que se evidencia fue pagado en dos (2) oportunidades, por lo que este Juzgado debe desestimar la solicitud de la querellante referida al ajuste de la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalarse entonces que el ente querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, derecho que le asiste de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a la Cláusula antes citada, dado que no continuó pagando el ajuste de jubilación acordado según se observa del referido folio 43 del expediente administrativo y que correspondía a un monto mensual de Bs.857.936,00 por concepto de pensión de jubilación

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del 1° de febrero de 2006, por lo cual deberán cancelarse las diferencias de pensión no pagadas con base al monto de Bs. 857.936,00, así como las variaciones de la pensión que se deriven de los incrementos de sueldos experimentados por el cargo de Profesional Tributario grado 11 en adelante, equivalente al cargo de Abogado Fiscal III, ostentado por la querellante al momento de su jubilación. Así se decide.

En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio J.R.V. y A.J.P.G., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.P.S., también identificada, contra el Ministerio de Finanzas. En consecuencia, se ordena al organismo querellado pagar las diferencias de la pensión cuyo ajuste fue acordado por la Administración con vigencia a partir del 1° de febrero de 2006, e igualmente realizar el ajuste de dicha pensión desde que el salario cargo de Profesional Tributario grado 11 fue incrementado a Bs.2.864.694,00 en adelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. -

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En esta misma fecha 21 de octubre del año 2008, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005835

CAG/drp.-

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