Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 23 de Marzo de 2006.

195º y 147º.

ASUNTO: BH14-L-2002-000074

PARTE ACTORA: RUSVER RAMON BARRIOS ROJAS Y RONNA DEL VALLE BARRIOS ROJAS, herederos del ciudadano R.F.B., titular de la cédula de Identidad Número 10.942.824.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BRENDAN GRANT Y V.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.953 y 63.651.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA).

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: L.B.R.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.087.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 3 de julio de 2002, el ciudadano R.F.B., en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), por cobro de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 16 de enero de 1993, hasta el 29 de julio de 2000, fecha en la cual según expresa, la empresa dio por terminada la relación de trabajo por lo cual lo considera un despido injustificado, desempeñándose como operador de maquinarias pesadas.

Refiere que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, intentó reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre – San Tomé, tal y como se evidencia del acta de reclamo signado con la nomenclatura 38-01; evidenciándose las citaciones debidamente recibidas, no obstante a ello la empresa reclamada desatendió las mismas.

Que en fecha 25 de junio de 2001, comparece por ante la referida inspectoría la ciudadana E.G., quien alega ser representante del patrono según poder que anexa. Dicho procedimiento fue declarado terminado mediante acta que se agrega a los autos emanados de la procuraduría especial de trabajadores, quien declara agotada la vía administrativa.

Refiere igualmente el actor, que durante la prestación de servicios presentó una serie de malestares, siéndole diagnosticada hernia discal según consta de informe medico que ha producido marcado I, que posteriormente le sobrevino un (sic) accidente cardiovascular (A.C.V.), que le causó la paralización del lado izquierdo de su cuerpo.

Por consiguiente demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios antes referida, las cuales estima genéricamente en la suma de Bs. 36.072.690,00; correspondientes al periodo de siete años, seis meses y trece días. La suma de quince millones por concepto de indemnización por enfermedad profesional; los gastos médicos pre y post operatorios a los cuales deba ser sometido el actor, el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional equivalente al 20 % del salario; los intereses sobre prestaciones sociales; las costas procesales y la indexación de las sumas condenadas por este Tribunal. Todo lo cual estima en la suma de Bs. 51.072.690,00.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de la ciudadana E.G., lo cual resultó infructuoso, por lo cual se libró auto por parte del Tribunal comisionado para practicar la citación de la demandada, que cursa al folio 77, de fecha 3 de julio de 2003, mediante el cual se acuerda notificar mediante la fijación de un cartel conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo practicada dicha fijación en fecha 21 de julio de 2003, según se evidencia del folio 79. Posteriormente se le designa defensor judicial a la demandada, recayendo tal designación en la abogada M.M., quien fue debidamente notificada y mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; siendo emplazada para la contestación de la demanda en fecha 21 de julio de 2004, según lo certificó el alguacil al reverso del folio 93. En fecha 22 de julio de 2004, la parte demandada, se hace presente a través de su apoderado judicial abogado L.B.R., quien en dicho acto consigna poder que lo acredita como tal.

La parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, según se evidencia del calendario judicial que llevara el Tribunal que para la fecha conocía de la causa, vale decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo escrito, la demandada opuso la defensa de prescripción de las prestaciones sociales demandadas, argumentando que la relación de trabajo finalizó en fecha 29 de julio de 2000, sin que se hubiera interrumpido idóneamente la prescripción conforme lo establecen los artículos 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo. Alega igualmente, la prescripción respecto de la indemnización que se demanda como proveniente de la enfermedad de origen ocupacional que denuncia, argumentando que trascurrió igualmente un lapso mayor a dos años, no evidenciándose de dicho escrito la fecha que sirve de referencia para el calculo de la prescripción respecto de la enfermedad profesional, tal y como lo hizo cuando opuso la prescripción de las prestaciones sociales. De manera particular, rechaza el cobro de las prestaciones sociales demandadas, en virtud de que han sido reclamadas en forma indeterminada, sin establecer cada uno de los conceptos que reclama, advirtiendo que tal forma de reclamo lesiona su derecho a la defensa. Rechaza finalmente todos y cada uno de los alegatos hechos por el actor en su demanda, argumentando que fueron hechos en forma imprecisa e indeterminable, de manera particular en el caso del retroactivo de incremento salarial, alega que no establece el actor en que oportunidad se produjo tal incremento para que la demandada pudiera ejercer una defensa eficaz.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es evidente, que la demandada no desconoció la relación de trabajo que sostuvo con el actor, no obstante rechazó todos y cada uno de los alegatos que este hace en su demanda, advirtiendo el Tribunal, que en algunos casos tales rechazos se hacen mediante el alegato de un nuevo hecho o hecho positivo, siendo la forma correcta de rechazar en materia laboral; en otros casos, la demandada hace sus rechazos en forma genérica, por tanto deben tenerse como admitidos tales hechos, conforme lo establece el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Queda entonces entendido, que la parte demandada, debe asumir la carga de demostrar todos aquellos hechos que ha rechazado mediante el alegato de un nuevo hecho, debiendo probarlo para lograr efectivamente desvirtuar las pretensiones del actor. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la enfermedad profesional denunciada y las indemnizaciones derivadas del mismo, corresponde a la parte actora la demostración de los elementos que hacen procedentes tales indemnizaciones, tal afirmación se hace siguiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano J.F.T. en contra de la empresa HILADOS FLEXILON, CON PONENCIA DEL Magistrado DR. O.M.D.; ratificada en sentencias de fecha 11 de marzo de 2005 caso B.R. en contra de INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A., así como en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso: W.B.S., en contra de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; en donde claramente se ha establecido, se ha establecido que corresponde al actor la prueba de la ocurrencia del accidente o la enfermedad, así como la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante; lo que es lo mismo, que demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, que la misma se produjo con o a causa del trabajo, por tanto queda establecido, que la carga de la prueba se le atribuye al actor. Así se decide.

De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: la prestación de servicio, su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado como operador de maquinarias pesadas. Por otra parte, resultan ser hechos controvertidos, los conceptos y montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, cuya improcedencia le corresponde demostrar a la parte demandada; así como también es un hecho controvertido, la indemnización demandada como proveniente de enfermedad profesional, cuya procedencia debe ser demostrada por el actor, tal y como se estableció anteriormente, hechos estos, sobre los cuales versará el debate probatorio en el presente asunto. Así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria, sólo la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, que cursa al folio 103; no obstante, puede apreciarse de las actas procesales que la parte actora anexó a su demanda algunos instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y que serán valorados por aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, el cual de manera obligatoria es aplicable por el Juez Venezolano. En todo caso, de seguidas este tribunal entra a apreciar los medios de pruebas e instrumentos que cursan en autos con miras a establecer su valoración.

Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple del registro de comercio de la empresa demandada. Tal instrumento no fue impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por tanto su contendido debe tenerse como fidedigno; sin embargo, quien decide considera que tal instrumento resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos controvertidos cuya carga probatoria ha recaído en el actor, por tanto a pesar de ser fidedigno su contenido, se tiene como inconducente y así se deja establecido.

  2. Original de tres (3) instrumentos que contienen recipes médicos y constancias, emanadas del Ambulatorio de san J. deG., suscritos en forma ilegible. Tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la causa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para lo cual debe promoverse al otorgante de tales instrumentos, y ello no fue hechos por el actor en la presente causa, por tanto, no se le otorga valor probatorio a los mismos y así se deja establecido.

  3. Fotocopia de tres boletas de citación libradas por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé, dirigidas a la empresa demandada: Tales instrumentos constituyen instrumentos administrativos, que tal y como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, en la demanda incitada contra la empresa ZIADE HERMANOS, C.A.; en donde la sala establece que tales instrumentos pueden ser desvirtuados sólo mediante la promoción de otros medios de prueba, no siéndole aplicables las reglas acerca de la tacha, impugnación o desconocimiento; por cuanto no se trata de instrumentos públicos ni privados sino de instrumentos administrativos. De tal forma, que al no haberse promovido ningún medio de prueba por la parte demandada tendiente a desvirtuar el contenido de los mismos, se tienen como ciertos y por tanto se les otorga valor probatorio y así se decide.

  4. Original de hoja de cálculos, emanada de la sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, dicho instrumento a pesar de ser de tipo administrativo, no desvirtuado por otros medios de pruebas, no resulta vinculante para este Despacho, en virtud de que los cálculos relacionados con las prestaciones sociales demandadas, serán los establecidos por este tribunal luego de haberse determinado los elementos necesarios para ello, y sólo en el supuesto de que resulte probada la pretensión del actor al respecto; de tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio y así se decide.

  5. Fotocopias, originales y copias certificadas de actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, relacionadas con el reclamo por concepto de prestaciones sociales que incoara el actor por ante esa instancia administrativa, en contra de la empresa demandada. Tales instrumentos son de carácter administrativo, no desvirtuados mediante el ejercicio de ningún otro medio probatorio, por tanto este Despacho les otorga valor probatorio y así se declara.

  6. Original y copia al carbón de informe del médico legista, cual representa un instrumento administrativo no desvirtuado por la parte demandada conforme se ha establecido en esta misma sentencia, por lo tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.

  7. Original de informe médico suscrito por el Dr. C.G., cual representa un instrumento emanado de un tercero ajeno a la causa, cuya ratificación en juicio es necesaria a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia de las actas procesales; en virtud de ello, no puede atribuírsele valor probatorio y así se decide.

    En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:

  8. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye el alegato del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tal alegato no constituye un medio de prueba y así se decide.

  9. En el capitulo segundo, se promovió la prueba de informes, en el sentido de requerir a la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Despacho las causas por las cuales, el acta de defunción correspondiente al ciudadano R.F.B., no aparece registrada en dicha dependencia. De las actas procesales no consta las resultas de tal prueba, no obstante, cursa al folio 230, copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, parte actora del presente juicio, la cual aparece registrada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, evidenciándose que la causa por la cual no aparece asentada en la Prefectura de Pozuelos, estriba en que dicha acta fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar que sirve de sede a la ciudad de Barcelona; por tanto en todo caso, la prueba de informes promovida, resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos cuya carga probatoria le fue atribuida a la demandada y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  10. En el capitulo tercero, se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos O.R. Y L.M., quienes comparecieron por ante el Tribunal de Municipio S.R., y rindieron declaración, evidenciándose de sus dichos, que conocieron al actor, que saben de su muerte y que les consta que el mismo cobró sus prestaciones sociales por cuanto la empresa procdorca para la cual también trabajan, paga anualmente tales conceptos. Se evidencia que la parte actora no compareció el día de la evacuación de los testigos, por lo cual no fueron repreguntados, y de sus respuestas no se evidencian contradicciones ni aspectos que los hagan referencias respecto de los hechos por los cuales fueron interrogados, siendo así deben ser apreciados por este tribunal y así se deja establecido.

    Punto previo

    De la prescripción de la acción:

    Se puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada en su contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta tanto para la pretensión de pago de prestaciones sociales como respecto de la indemnización proveniente de enfermedad profesional.

    Respecto de las prestaciones sociales, argumentó la demandada que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29 de julio de 2000) transcurrió más de un año, sin que se hubiera interrumpido la prescripción idóneamente. En tal sentido debe significarse que en esta misma sentencia se valoró una serie de instrumentos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé, de cuyo contenido puede evidenciarse que la empresa demandada fue citada, para que compareciera en el procedimiento administrativo de reclamo por concepto de prestaciones sociales, es así como puede apreciarse de tales instrumentos, que la ultima de las citaciones se produce en fecha 5 de junio de 2001; y para esa fecha habían transcurrido sólo once (11) meses y siete (7) días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por tanto al no ser desvirtuados tales instrumentos administrativos, debe considerarse interrumpida la prescripción con fundamento al literal “C” del artículo 64 de la ley orgánica del Trabajo, iniciándose en fecha 6 de junio de 2001, el segundo tracto de prescripción cual finaliza el 5 de junio de 2002 más dos (2) meses para citar conforme al literal a del ya citado artículo 64 eiusdem, por tanto finalizaría el 5 de agosto de 2002; y habiendo se iniciado la presente demanda en fecha 3 de julio de 2002, ante la imposibilidad de citar a la demandada se fijó cartel de notificación en la sede de la demandada conforme a lo ordenado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2003, tal y como consta del folio 79; resulta forzoso determinar que entre el 5 de junio de 2001(fecha en la cual se inicia el segundo tracto de prescripción) y el 21 de julio de 2003, transcurrieron un año (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, y si a esto le deducimos los dos meses establecidos en el literal ”A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para practicar la notificación de la demandada, dicho lapso también supera el tiempo prescriptible en un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días, por lo que en el presente asunto se encuentra evidentemente cumplido el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    En consecuencia, con vista de las consideraciones que anteceden, este Despacho declara PROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su demanda, respecto de las prestaciones sociales demandadas por la parte actora y así se decide.

    En lo referente a la prescripción de la acción, respecto de la indemnización proveniente de la enfermedad denunciada como profesional, este Despacho para pronunciarse al respecto, ratifica algunos aspectos que estableció anteriormente en esta misma sentencia, relacionados con la citación y notificación de la empresa demandada como actos interruptivos de la prescripción. Debe aclararse, que todos los instrumentos administrativos que fueron apreciados por este Despacho y que fueron agregados al libelo de la demanda por el actor, están referidos a una reclamación relacionada con el cobro de las prestaciones sociales y así se evidencia del contenido de los mismos, por tanto sólo producen el efecto interruptivo respecto de la pretensión de cobro sobre prestaciones sociales, ya que de los mismo no existe evidencia de que se haya puesto en mora a la demandada, respecto del cobro de las indemnizaciones que derivan de una supuesta enfermedad profesional. Del grupo de instrumentos administrativos analizados, solo el informe del médico legista que cursa al folio 45, esta referido a la reclamación por enfermedad profesional y en el mismo, claramente se evidencia la existencia de una enfermedad, y a pesar de que el informe médico data del 19 de junio de 2002, se fundamenta en un informe médico privado de fecha 10 de junio de 2002, al cual no se le otorgó valor probatorio, por tanto debe ser el día 19 de junio de 2002, la fecha en la cual se diagnostica la enfermedad que padeció el actor y que denunció como de origen ocupacional; y siendo así se debe dejar establecido, que el lapso de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inicia a partir del 20 de junio de 2002 y finaliza el 19 de junio de 2004, más los sesenta (60) días que otorga los literales a y c del artículo 64 eiusdem, para practicar la citación de la demandada, por lo cual pudiera extenderse hasta el 19 de agosto de 2004.

    Determinado el lapso de prescripción, es evidente que al haberse fijado el cartel de notificación en la sede de la demandada, en fecha 21 de julio de 2003, debe considerarse que el actor logró interrumpir la prescripción respecto de la enfermedad profesional cuya indemnización demanda y por tanto debe declararse improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta al respecto por la demandada y así se decide.

    El carácter interruptivo de la notificación hecha conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se le atribuye con fundamento a la doctrina emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, constituida en Sala Accidental, en el juicio por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, que incoara la ciudadana CARMEN COROMOTO G.D.B., en contra de la empresa BANCO UNION, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., cuando en una de sus partes establece:

    … resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción…

    omissis

    … razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción indistintamente con la notificación o con la citación…

    La demandada en su contestación, ni siquiera señala la fecha en la cual se inicia el computo del lapso de la prescripción que opone, pero en ningún caso podría ser la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto ello contraviene el contenido del artículo 62 de la ley orgánica del Trabajo, que hace referencia a la fecha en la cual ocurrió el accidente o aquella en la cual se diagnostica la enfermedad, siendo esa ultima la aplicable al presente asunto y así se decide.

    Por consiguiente, en atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la indemnización proveniente de la enfermedad denunciada como de origen ocupacional y así se decide.

    Declarada improcedente una de las defensas de prescripción que fueran opuestas por la demandada en su contestación, de manera particular la relacionada con la indemnización proveniente de la enfermedad que ha denunciado el actor como de origen ocupacional, este tribunal debe proceder a revisar los aspectos relacionados con la misma, a los fines de establecer su procedencia en derecho, lo cual hace en los siguientes términos.

    Consta de las actas procesales, al folio 45, que en fecha 19 de junio de 2002, el Dr. D.M., actuando en su condición de médico legista, emite informe contentivo del diagnostico de una enfermedad apreciada al ciudadano R.F.B., apoyado en el informe médico suscrito por el Dr. C.G., la describe como: espondilolistesis grado II, L5-S1 con reducción de las foraminas bilaterales con predominio derecho, con estrechez espinal condicionada por la listesis, a nivel L5-S1 reducción de los recesos laterales bilaterales con predominio izquierdo. Paciente quirúrgico. Tal instrumento, fue apreciado por este Despacho, en virtud de que la parte demandada, no logró desvirtuarlo mediante la promoción y evacuación de algún otro medio de prueba tal y como lo ha establecido la Sala Social de nuestro M.T. y que se citó en esta misma sentencia; no obstante a ello, el contenido del instrumento in comento, sólo certifica la existencia de la antes descrita sintomatología en la persona del actor, pero en ningún caso certifica el origen ocupacional de la misma. Es oportuno ratificar, que la carga de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad denunciada, le fue atribuido a la parte actora, quien ni siquiera promovió pruebas en la etapa correspondiente, salvo los instrumentales que anexó a la demanda; tampoco señaló ni probó el actor las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio, a objeto de demostrar el nexo causal entre el hecho dañoso ( la enfermedad) y la actividad desarrollada, por lo que se entiende que dicho nexo causal no es otra cosa que la condición riesgosa o de peligro bajo las cuales se prestó el servicio, y que en caso de ser conocida por el patrono sin participarlo al trabajador configura la responsabilidad subjetiva patronal.

    Considera este Tribunal, que la parte actora no logró demostrar los hechos que estaba obligado a demostrar, como presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización demandada, que a pesar de no haber sido fundamentada en la demandada en norma jurídica alguna, por efectos del principio Iura Novit Curia, se fundamenta por este Tribunal en la responsabilidad objetiva del patrono; pero tal responsabilidad requiere en el presente asunto, que se haya demostrado no solo la existencia de una enfermedad, sino que su origen sea ocupacional, vale decir, que haya sido adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo; circunstancias estas que no fueron probadas en autos y por tanto hacen improcedente la reclamación de Bs. 15.000.000,00, por concepto de indemnización por enfermedad profesional, que pretende el actor con su demanda, y así se decide.

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PRESCRITA LA ACCION, respecto de la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, 2) SIN LUGAR, la pretensión de cobro de indemnización por enfermedad profesional; ambas contenidas en la demanda incoada por el ciudadano R.F.B., quien falleció ab intestato, y a quien suceden sus hijos RUSVER RAMON BARRIOS ROJAS Y RONNA BARRIOS ROJAS, en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

    En esta misma fecha 23 de marzo de 2006, siendo las 10 :23 minutos de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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