Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de julio de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000381

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.953, en representación de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoaran los ciudadanos RUSVER R.B.R. y RONNA DEL VALLE BARRIOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.885.003 y 11.439.797, herederos del ciudadano R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.355.237, parte actora difunta, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1987, quedando anotada bajo el número 48, Tomo A-7.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de mayo de 2006, posteriormente en fecha 26 de mayo de 2006, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de junio de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.651, en representación de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado LUIS RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.087, en representación de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erró al declarar la prescripción de la acción en el presente caso; pues, si bien es cierto que la relación de trabajo finalizó en fecha 29 de julio de 2000 y la demanda fue interpuesta en fecha 03 de julio de 2002, no menos cierto es que, el trabajador reclamante compareció ante la Inspectoría del Trabajo y realizó una serie de reclamos, que a su decir, suspendieron la prescripción de la acción, considerando que interpuso su acción en tiempo útil.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora que la tardanza para lograr la citación, hoy notificación de la empresa demandada, debe ser imputada a los Tribunales que tuvieron a su cargo la presente causa y en modo alguno, a la parte actora; pues, en todo momento cumplió con su carga procesal compareciendo a las actas procesales a solicitar la notificación de la accionada.

Arguye, la parte actora recurrente, que el trabajador reclamante padecía de una hernia discal, además de haber sufrido de un accidente cardiovascular que le ocasionó la muerte; por lo que, solicita las indemnizaciones correspondientes por estos conceptos.

Finalmente, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que, en el presente caso se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, un vicio procesal, el cual debió haber sido subsanado, toda vez que, siendo jubilada la Juez titular del despacho donde se inició la causa, fue sustituida por la Juez Ana María del Cioppo Pérez, quien se avocó al conocimiento de la causa sin notificar debidamente a las parte de tal avocamiento. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señala estar plenamente conteste con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006; pues, sostiene que de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que, la acción por cobro de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, aduce la representación judicial de la empresa demandada que, en el presente caso no son procedentes en derechos las indemnizaciones que por enfermedad profesional pretende la parte actora, por cuanto, el trabajador reclamante no demostró en las actas procesales que tales enfermedades se produjeran con ocasión al trabajo prestado para la accionada. Pro tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, la empresa demandada contestó la demanda tempestivamente y en esa oportunidad opuso la defensa subsidiaria de prescripción tanto de la acción por cobro de prestaciones sociales, como la de enfermedad profesional. El Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declara con lugar el alegato de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, computando el lapso de un (01) y los dos (02) meses adicionales para la notificación de la empresa demandada, desde la fecha del despido y la interrupción de la prescripción efectuada por la parte actora, mediante el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, concluyendo de esta forma que, en el presente caso operó la prescripción de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Civil.

En este sentido, este Tribunal Superior, hace preciso acotar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley ex artículo 1952 Código Civil, por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 61 lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo

El Código Civil Venezolano, en su artículo 12, señala:

Artículo 12.- “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. (…)”

De los artículos precedentemente transcritos, esta alzada observa que en el presente caso, el lapso para que el accionante interpusiera su acción, era de un año (01) año, que se computa a partir del día siguiente a la fecha en la cual ocurrió la terminación de la relación de trabajo, es decir, en el presente asunto, la relación de trabajo del accionante de autos, según se evidencia del escrito libelar, culminó en fecha 29 de julio de 2000, (folios 01 al 13). En el presente asunto la demanda se interpuso en fecha 03 de julio de 2002, esto es, vencido el año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción.

En razón de lo ut supra establecido es indisoluble para esta instancia, extremar su análisis y verificar, si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción y a tal efecto, debemos previamente precisar:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que discurre en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-un (01) año-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año se materializa la citación hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro del año o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del año, aclarando lo siguiente, los dos (02) meses a que alude la norma no debe ser entendido como una extensión del año para interponer la acción, pues es impretermitible que el trabajador interponga la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, para que estos dos (02) meses sean extendidos a los efectos de lograr enterar al demandado de la existencia del juicio en su contra.

Este Tribunal Superior considera que, habiéndose interpuesto la demanda después de transcurrido el año que otorga la Ley para ello y no lográndose la notificación de la empresa accionada dentro del lapso de los dos (02) meses adicionales, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; empero, por un análisis o por un cómputo distinto al establecido por el Tribunal A quo en su sentencia y es que, la parte actora en su escrito libelar señaló que la relación de trabajo finalizó en fecha 29 de julio de 2000, siendo así, de conformidad con las disposiciones establecidas en nuestra Ley sustantiva laboral, el trabajador reclamante contaba con un (01) año para interponer su acción por cobro de prestaciones sociales, el cual fenecía en fecha 29 de julio de 2001; vale decir, el actor debía interponer su acción antes de que culminara ese año, para poder gozar de los dos (02) meses adicionales que le concede la Ley –artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo-, para la notificación de la empresa demandada, al no haberlo hecho así, pareciera que en el presente caso hubiera operado de pleno derecho la prescripción de la acción propuesta; empero, consta de las actas procesales que, tal como lo adujo la representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que, el trabajador reclamante interpuso reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé; pues bien, tal reclamación de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es capaz de interrumpir la prescripción; sin embargo, se considera preciso acotar que, para que tal reclamo pueda interrumpir la prescripción es necesario que se le notifique debidamente a la accionada; en tal sentido, de todas las actuaciones consignadas en las actas procesales del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo (folios 31al 44), la única que da certeza de que la empresa demandada estaba en cuenta del reclamo interpuesto en su contra, es la contenida en el acta de fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual se deja constancia que compareció ante ese despacho una representación judicial de la accionada; por lo tanto, debemos tomar como fecha interruptiva de la prescripción de la acción el día 25 de junio de 2001, a partir del cual, comienza a computarse un nuevo tracto para la prescripción de la acción, el cual culminaría en fecha 25 de junio de 2002; siendo ello así, el actor necesariamente debía interponer su acción antes de que culminara ese año, para poder gozar de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la accionada; al haberse interpuesto la presente acción en fecha 03 de julio de 2002, evidentemente se hizo fuera del lapso permitido por la precitada de Ley; de modo que forzoso es para este Tribunal Superior declarar que en el caso que hoy nos ocupa, la acción por cobro de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la reclamación intentada por la parte actora, referente a las indemnizaciones correspondientes por enfermedad profesional, este Tribunal Superior debe señalar que, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, que deba traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, sino, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y que el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)

En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que no esta debidamente probada la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el trabajador reclamante y los padecimientos o la enfermedad profesional que señala padecer, pues, el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos las siguientes documentales:

  1. Copia simple del documento de registro mercantil de la empresa accionada (folios 16 al 27). Dicha documental; en todo caso demuestra la constitución de la empresa, el objeto social de la misma; empero, no conduce a demostrar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional.

  2. En original récipes médicos emanados del ambulatorio San J. deG. (folios 28 y 30), los cuales hacen referencia a tratamiento médico indicado al trabajador reclamante, así como, los exámenes médicos que debía practicarse; empero no demuestran que la enfermedad sea de origen profesional o se haya causado a consecuencia de las labores que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.

  3. Copias de las distintas actuaciones llevadas a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, con motivo del reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada (folios 31 al 44). De dichas documentales, sólo se evidencia que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, empero, las mismas en modo alguno conducen a demostrar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional o que se haya producido con ocasión a la labor prestada por el laborante para la empresa accionada.

  4. Originales del informe del médico legista (folios 45 al 47), suscrito por el Doctor D.M.. De dicho informe se puede advertir el médico legista basa su diagnóstico en un informe médico anexo de un médico privado y en él se señala que el trabajador reclamante padece una espondilolistesis grado II L5-S1, con reducción de las forajidas bilaterales con predominio derecho, con estrechez espinal condicionada por la listesis a nivel L5-S1, reducción de los recesos laterales bilateral con predominio izquierdo; pero, en modo alguno, conduce a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.-

  5. En original informe médico, suscrito por el Doctor C.G. (folio 48). De dicho informe sólo se puede advertir que el trabajador reclamante padece sacroileítis bilateral, espondiloartrosis difusa con reducción de los espacios L4-L5 y L5-S1, espondilolistesis grado II L5-S1, con reducción de las foráminas bilaterales con predomino derecho, con estrechez espinal condicionada por la listesis a nivel L5-S1 reducción de los excesos laterales bilateral con predominio izquierdo; pero en modo alguno, conduce a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada, aunado al hecho de que por ser un documento emanado de un tercero, éste debió ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que considera este Tribunal Superior que carece de todo valor probatorio.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que la parte, no logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, tampoco logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por sí solas no puede evidenciar que el padecimiento sufrido por el actor devenga de una enfermedad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que el padecimiento sufrido que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen profesional de la enfermedad que se alega, requisito sine qua non para que prospere la responsabilidad objetiva del patrono y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al vicio procesal que denuncia la representación judicial de la parte actora recurrente, referente a la falta de notificación de las partes del avocamiento de una de las jueces que conoció de la presente causa; este Tribunal Superior considera preciso acotar que, ciertamente se evidencia de las actas procesales que la Juez Ana María del Cioppo Pérez, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 08 de agosto de 2003, sin ordenar la notificación de las partes de tal avocamiento; sin embargo, cuando ese acto procesal ocurre –avocamiento del juez-, se observa de autos que la empresa demandada no había sido citada en la presente acción; vale decir, no se encontraba a derecho en la presente causa; por lo que mal podría notificarse de un avocamiento, sin haber estado en cuenta de la demanda intentada en su contra; distinto ocurre con la parte actora, pues, lógicamente debía estar en cuenta del avocamiento del nuevo juez, por sus actuaciones dentro del expediente. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que tal circunstancia en modo alguno, comporta un vicio procesal capaz de declarar la nulidad de las demás actuaciones y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con relación a la sentencia definitiva; en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.953, en representación de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoaran los ciudadanos RUSVER R.B.R. y RONNA DEL VALLE BARRIOS ROJAS, herederos del ciudadano R.F.B., parte actora difunta, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDOR, C.A.); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) día del mes de julio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. O.M.

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