Decisión nº 041 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201° Y 153°

EXPEDIENTE: 9782

DEMANDANTE: R.E.H.G. (RUTEMI C.A.)

DEMANDADO: M.V.M.C..

MOTIVO: INTIMACIÓN

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto por la ciudadana R.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.967.665, en nombre y representación de la empresa RUTEMI C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de Enero de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 1-A,; en contra del ciudadano M.V.M.C., , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.234.177; alegando los hechos en el libelo de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 297.262,75), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Cheque, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera:

Que la parte actora afirma que su representada es beneficiaria de un (1) Cheque identificado con el N° 17759250, a cargo de la cuenta Nº 0114-0251-82-2510030233, del Banco Caribe, librado por el ciudadano M.V.M.C..

Que dicho cheque fue emitido en fecha 10 de Mayo de 2011.

Que fue presentado oportunamente al cobro sin que se efectuara el pago del mismo.

Que el día 24 de Enero de 2012, presentó nuevamente al cobro el cheque el cual no fue pagado.

Que en la misma fecha se levanto protesto por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo.

Que múltiples han sido los diálogos para negociar extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de pago, resultando infructuosas, y es por ello que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como efecto lo hace al ciudadano M.V.M.C., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad demandada.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Este Juzgador considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, por la vía monitoria, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

En el presente caso el titulo valor en el cual se fundamenta la acción es un (1) Cheque, los cuales son pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el artículo 341 de la Ley Adjetiva que:

… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

.

Igualmente el numeral 2 del artículo 643 establece:

El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, se entiende que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.

En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En este mismo sentido, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, modifico el criterio que venia manteniendo

hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe:

De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

En el presente caso, el Cheque que sirve como fundamento a la acción, fue emitido en fecha 10 de Mayo de 2011, el cual, por lo afirmado por la propia actora, lo presentó al cobro en la misma fecha, pero no le fue pagado, por lo que considera, quien acá decide, que esa es la fecha que inicio el lapso, ampliado por criterio jurisprudencial -transcrito parcialmente Up Supra-; por lo que con una sencilla operación matemática, se concluye que los seis meses, para protestar el cheque, vencieron en fecha 10 de Noviembre de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte actora alega que presentó “NUEVAMENTE” al cobro el instrumento en fecha 24 de Enero de 2012, pero resulta que con la primera presentación al cobro, extinguió la posibilidad de presentarlo en otra oportunidad, por cuanto el Código de Comercio no establece sino una sola y única oportunidad de presentar el cheque al cobro, hecho lo cual inicia el lapso establecido para sus efectos cambiarios, entre ellos la acción de regreso contra el librador, por lo que se debe desechar el presente alegato. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establecido y decidido lo anterior es determinante concluir que el Cheque acompañado con la demanda y el cual sirve de fundamento a la acción, se encuentra CADUCADO ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341, concatenado con el artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declara INADMISIBLE. Como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta por la ciudadana R.E.H.G., en nombre y representación de la empresa RUTEMI C.A, en contra del ciudadano M.V.M.C., todos identificados Up Supra.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró bajo el Nº 041 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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