Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Febrero de 2009

AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000004

ASUNTO : IP01-X-2009-000004

JUEZA PONENTE: ABG. M.M.D.P.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por la ABG. R.G., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 127.509, en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.N., en el asunto IP11-P-2009-000162, contra la ABG. J.C., quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de febrero de 2009, designándose como ponente a la Abg. M.M. deP..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA RECUSACIÓN

Se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, la pretendiente planteó formal recusación en contra de la Juez Primero de Control de este Circuito Extensión Punto Fijo, Abg. J.C. HERNÁNDEZ mediante escrito consignado ante el Alguacilazgo de la referida Extensión, razón por la cual esta Alzada estima prudente traer a colación lo sentado en el mismo, a tal efecto se realiza en los siguientes términos:

…Yo Abg. R.G. defensora privada del ciudadano M.N., me dirijo a usted con el debido respeto, por cuanto el día de hoy he tenido conocimiento que usted y el Fiscal auxiliar 6to sostuvieron a espalda de la Defensa a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la causa de mi defendido M.N., quien se encuentra detenido y a las espera de ser presentado ante su juez natural, por cuanto se estima que es presunto autor del hecho, el cual se le quiere incriminar como lo es en el presunto delito de ABORTO PROVOCADO de la ciudadana D.M.M., considero que usted a (sic) incurrido en la causal prevista en el articulo 86 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de manera directa sin presencia de todas las partes, comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento todo esto en detrimento del dispositivo Constitucional que salvaguarda el derecho de la Defensa, el derecho de tener comunicación a todos los asuntos que sean necesarios para la defensa técnica del imputado o detenido.

Así las cosas procedo a recusarla en este acto por las razones antes narradas y solicito formalmente que se desprenda del asunto procesal a los fines de que en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial sostenga el recurso y se dilucide ante la instancia superior su actuación jurisdiccional y así mismo pase a conocer otro juez de aptitud imparcial y objetiva. Para fundamentar con mejor criterio del hecho recusatorio la defensa tiene como comprobado la introducción de un escrito por parte del Ministerio Público donde destacaba la imposibilidad de mantener la aprehensión de mi detenido considerando objetivamente y de manera imparcial que había sido capturado por los funcionarios del CICPC sin orden judicial, lo cual consta y corre inserto al sistema IURIS 2000 sin que pudiera esta defensa tener acceso a las actuaciones…

CAPITULO SEGUNDO

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por su parte la Juez Recusada en fecha 29 de enero de 2009, levanto informe de recusación, en los siguientes términos:

……Alega la recurrente como fundamento de su escrito recusatorio, el hecho de encontrarme incursa en la causa-motivo contemplada en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual afecta mi imparcialidad y objetividad. A tal efecto me permito hacer las siguientes consideraciones: El día miércoles 28 de enero de 2009, en la sala 4 de ésta extensión el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se celebraba audiencia de presentación del asunto Nº IP11-P-2009-000164 en la cual se encontraban presentes la secretaria del Tribunal Abg. Yraima de Rubio, el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público Abg. J.L.C., la Defensora Pública Quinta Abg. D.J., el ciudadano Alguacil asignado a éste Tribunal y mi persona. Una vez finalizada dicha audiencia que como es sabido por todos es PRIVADA, se dirigió de viva voz el ciudadano Fiscal al tribunal y solicitó fijara audiencia en el asunto Nº IP11-P-2009-000162 porque aún cuando en el escrito había solicitado L.P., que pensaba ampliar su solicitud y quería que todas las partes estuvieran presentes y escucharan de viva voz sus argumentos en aras de asegurar el derecho a la defensa de los imputados, en ese sentido, la audiencia no podía ser fijada para el mismo día por cuanto una de las imputadas se encuentra recluida en el Centro de S.C.D. delS. y segundo, que es derecho del Tribunal fijar las audiencias de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el Sistema permita sin violentar principios fundamentales y sobre esto; este Tribunal decidió fijar dicha audiencia; en cuanto al “procedimiento” como dice la temeraria abogada que interpuso la recusación; dicha actuación se evidencia en el auto de entrada y fijación de audiencia de presentación que cursa inserta en el asunto. Y aunque es costumbre en ésta extensión judicial proveer las solicitudes de libertad sin audiencias, pero por lo explicado up-supra éste Tribunal fijó audiencia en aras de conservar y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y si por defender dichos principios he de ser señalada por Abogados temerarios que ponen en duda mi imparcialidad y objetividad que sea la autoridad competente quien me señale y sancione si mi actitud es contraria a los más altos principios procesales. Así mismo debo señalar que la referida Abogada recurrente aún cuando se evidencia que fue designada por el imputado de autos, más no así consta su juramentación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el o los defensores deben aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, formalidad que no se cumplió, por lo que considero, que la Abogada recurrente carece de cualidad para interponer recusación, situación violatoria del artículo 85 ejusdem; así mismo insisto en lo temeraria, por cuanto no precisa quien o quienes le aportaron la información por demás errada en la que fundamenta su solicitud, y sólo menciona “… muchas personas y personal adscrito al poder judicial vieron la reunión sin presencia de la defensa de usted ciudadana Juez…”. Es una situación muy delicada que la recurrente involucre a funcionarios del Poder Judicial que estarían incurriendo en faltas graves, y mal poniendo el nombre de ésta Institución Pública caracterizada por valores de justicia, equidad, imparcialidad, etc.; por lo que solicito que una vez sea declarada sin lugar o no procedente la recusación se le inste a la recurrente a ejercer tan digna profesión con buena fe, probidad y justicia. Por todo lo antes expuesto considero no encontrarme incursa en la causal invocada por la recurrente y por ende no está comprometida mi imparcialidad, ni mi objetividad puesta en duda por la temeraria abogada recurrente y por lo que solicito al Tribunal competente que conozca del asunto declara sin lugar el presente escrito recusatorio presentado en mi contra.

CAPITULO TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la compendia de esta Alzada y de puntualizar los alegatos de la recusante y de la Juez recusada, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por la ABG. R.G., Defensora Privada del ciudadano M.N., a quien se le sigue el asunto IP11-P-2009-000162, dicha recusación fue ejercida en contra de la ABG. J.C., quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

Ahora bien, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:

(…)

2. El imputado o su defensor…

En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que la mencionada defensora privada no se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, en virtud de que no consta en acta de que la misma fuera debidamente juramentada por el Tribunal para ejercer la Defensa del imputado de autos, tal como se desprende de las acta remitidas a esta Alzada; y Así se decide.

Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:

Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

Procede esta Alzada a determinar si la recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sub examine.

De la revisión efectuada al planteamiento hecho por la recusante, esta Alzada logró apreciar que la accionante señaló en su escrito que, “muchas personas y personal adscrito al Poder Judicial vieron la reunión del Fiscal auxiliar 6° del Ministerio Público y la Jueza Primero de Control Extensión Punto Fijo Abg. J.C. sin presencia de la Defensa a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la causa donde se encuentra incurso su defendido el ciudadano M.N.”.

De lo anterior se desprende que efectivamente la accionante fundamentó la recusación en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, señalando de igual forma que , sin embargo, estima esta Alzada que la fundamentación de los motivos explanados por la recurrente son escasos, en virtud de que omite señalar de manera circunstanciada los hechos acaecidos que dan origen a la incidencia, es decir, la recurrente solo señala que , sin señalar específicamente quien lo dijo, que fue lo dicho por la jueza dijo y porque, además la recurrente no promovió prueba alguna que demostrara su dicho en el escrito de recusación, lo cual era su obligación hacerlo en esa oportunidad y no otra, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17/07/2002, en el Expediente Nº 02-0862, estableció la doctrina conforme a la cual:

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En razón a lo planteado estima esta Alzada que la sola invocación por parte de la Abogada recusante de los fundamentos jurídicos y el escaso señalamiento de los hechos, no basta para sustentar o motivar la incidencia de recusación planteada, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra lleno el primer requisito exigido por el artículo 92 de la norma adjetiva penal, referente a la indicación de los motivos en que se funda la incidencia; y Así se decide.

Establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada puntualizar lo siguiente:

• Que la Abogada recusante no fue juramentada como defensora del ciudadano M.N. por parte de la Jueza recusada.

• Que la incidencia fue planteada antes de la Audiencia de presentación.

• Que la recusante alegó que , pero no promovió elemento de prueba alguno para la demostración de tal aseveración.

En atención de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible la recusación planteada por la ABG. R.G., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 127.509, en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.N., en el asunto IP11-P-2009-000162, contra la ABG. J.C., quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: INADMISIBLE la recusación planteada por la ABG. R.G., Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 127.509, en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.N., en el asunto IP11-P-2009-000162, contra la ABG. J.C., quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC..

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. M.M.D.P.

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IGO12009000066

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