Decisión nº PJ0232008000276 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2006-0000841

RESOLUCION Nº PJ0232008000276

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Julio de 2006, la ciudadana: R.I.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.214.656, de este domicilio y debidamente asistida por los Profesionales del Derecho: J.S.M. y D.Z.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 25.138 y 119.297, respectivamente, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.449.940, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: A.M.B., en fecha 14 de Agosto del año 1992...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Calle Los Aceites del Barrio Las Colinas de Los Próceres Nro. 08, de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon Un (01) Hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuentan con 14 años de edad. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en completa armonía hasta el día 20 de febrero de 1994, comenzando a fracturarse la relación matrimonial al extremo de que se hacía imposible la vida en común, y en fecha 15 de abril de 1994, su cónyuge A.M.B., procedió a abandonar el hogar voluntariamente, llevándose toda su ropa y demás enseres personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común y después de haber transcurrido dos (12) años, ella reitera su voluntada de no querer mantener el vínculo conyugal que la une con su esposo. Manifestando que con dicho abandono su cónyuge transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes que le impone el matrimonio, en cuanto a su deber de asistencia, socorro, de convivencia, lo que la obligó a ejercer la presente acción de divorcio. Igualmente manifestó que no adquirieron bienes de fortuna. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su Hijo Adolescente que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.C.M.D.S., L.J.C.G. y Y.C.G.V., plenamente identificados en autos.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 13 de Julio de 2006, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación del ciudadano: A.M.B., para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación del ciudadano: A.M.B., para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. El Tribunal se abstuvo de decretar Medida de Embardo por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), en virtud de que la actora no indicó donde trabaja el demandado. Se ordenó la Guarda Provisional del adolescente, a la madre demandante. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad del adolescente involucrado en la presente solicitud.

Con fecha 07 de Agosto de 2006, es consignado por el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 25 de Enero de 2007, la ciudadana: R.F.M., consigna Poder Apud Acta conferido a la Dra. D.Z.M., I.P.S.A. Nro.119.29, e igualmente solicita al Tribunal mediante diligencia de esa misma fecha, se libre Único Cartel de Citación al demandado de autos, negando el Tribunal lo peticionado en fecha 26 de Enero de 2007, por cuanto la diligenciante debía gestionar la citación personal.

Con fecha 02 de Marzo de 2007, el ciudadano: D.E., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, deja constancia que se trasladó en Tres (03) oportunidades, en la residencia del demandado el cual no se encontró.

Con fecha 06 de Marzo de 2007, la DRA. D.Z.M., I.P.S.A. Nro. 119.297, en su carácter de Apoderada de la demandante, solicita se libre Único Cartel de Citación al demandado de autos, acordando el Tribunal lo peticionado en fecha 12 de Marzo de 2007.

Con fecha 30 de Marzo de 2007, la DRA. D.Z.M., I.P.S.A. Nro. 119.297, en su carácter de Apoderada de la demandante, consigna el Único Cartel debidamente publicado por el Diario “Correo del Caroní”. En fecha 20 de Junio de 2007, la Secretaria Temporal, Dra. M.E.S., deja constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando dicho cartel en la morada del demandado.

Con fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal deja constancia de que el demandado no compareció a darse por citado.

Con fecha 01 de Agosto de 2007, la DRA. D.Z.M., I.P.S.A. Nro. 119.297, solicita se nombre Defensor Judicial al demandado ciudadano: A.M.B., la cual es acordada en fecha 02 de Agosto de 2007, designándose al Dr. J.P., I.P.S.A. Nro. 103.018, al cual se le ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que acepte o rechace el cargo designado. Dicha notificación es llevada a cabo por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito al Tribunal, quien deja constancia en fecha 02 de Octubre de 2007.

Con fecha 04 de Octubre de 2007, comparece el DR. J.P., I.P.S.A. Nro. 103.018, donde acepta el cargo de Defensor del demandado.

Con fecha 09 de Octubre de 2007, la DRA. D.Z.M., I.P.S.A. Nro. 119.297, en su carácter de Apoderada de la demandante, solicita el emplazamiento del defensor designado Dr. R.J.P., I.P.S.A. Nro. 103.018, la cual es acordada en fecha 15 de Octubre de 2007.

Con fecha 24 de Octubre de 2007, comparece el Defensor Designado Dr. R.J.P., plenamente identificado, dándose por notificado en la causa.

Con fecha 12 de Diciembre de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: R.I.F.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la DRA. GEORGETT M.B.K.. Se dejó constancia de que el ciudadano: A.M.B., parte demandada, no compareció a dicho acto, encontrándose presente su Defensor el DR. J.P., I.P.S.A. Nro. 103.018. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 13 de Febrero de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: R.I.F.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la DRA. GEORGETT M.B.K.. Se dejó constancia de que el ciudadano: A.M.B., parte demandada, no compareció a dicho acto, encontrándose presente su Defensor Judicial, el DR. RAFAEL PULIDO, I.P.S.A. Nro. 103.018. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.

En fecha 22 de Febrero de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la DRA. GEOGETT M.B.K., I.P.S.A. Nro. 113.214, Apoderada de la Actora. Se deja constancia que compareció el Abogado R.J.P., I.P.S.A Nro. 103.018, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal de la parte demandada el ciudadano: A.B., el cual no compareció. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: Y.C.G.V. y L.C.M.D.S., plenamente identificados en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

Con fecha 10 de Abril de 2008 se defirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del C.P.C., en virtud de la falta de equipos necesarios para transcribir sentencias, y que no se contaba con suficientes computadoras, aunado al exceso de trabajo.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, fue contradicha por el Demandado, ya que el mismo, no compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, el mismo pudo haber contradicho los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, pero no lo hizo de esa forma, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: A.M.B. y R.I.F.M., este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente: C.E., el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y el prenombrado hijo. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

Y.C.G.V.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que los ciudadanos: R.I.F.M. y A.M.B., están unidos mediante vínculo matrimonial. Que sabe y le consta que de esa unión procrearon un niño que lleva por nombre C.E.. Que el último domicilio conyugal de los consortes antes identificados esta fue en la Calle Los Aceites, del Barrio Las Colinas de Los Próceres, de esta Ciudad. Que sabe y le consta que en fecha 15 de Abril de 1994, el cónyuge A.M.B., de manera voluntaria abandonó el hogar común que compartía con su esposa R.F.M. y su adolescente hijo C.E.. Que si es cierto que el mencionado Adolescente ha permanecido bajo la guardia y protección de la madre R.F..

L.C.M.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que si es cierto que los ciudadanos: R.I.F.M. y A.M.B., están unidos mediante vínculo matrimonial. Que si sabe y le consta que de esa unión procrearon un niño que lleva por nombre C.E.. Que si es cierto que fijaron como último domicilio conyugal de los consortes antes identificados, en la Calle Los Aceites, del Barrio Las Colinas de Los Próceres, de esta Ciudad. Que sabe y le consta que en fecha 15 de Abril de 1994, el cónyuge A.M.B., de manera voluntaria abandonó el hogar común que compartía con su esposa R.F.M. y su adolescente hijo C.E.. Que si es cierto que el mencionado Adolescente ha permanecido bajo la guardia y protección de la madre R.F.. ”El Tribunal, vista la declaración de los testigos promovidos, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que fue probada en este proceso, causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegadas para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es Abandono Voluntario. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: R.I.F.M., en contra del ciudadano: A.M.B., con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Agosto del año 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cachipo del Estado Monagas, anotado bajo el número 12.

En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, de nombre: C.E., quien actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, siendo adolescente, el Tribunal decide, lo siguiente:

Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres al adolescente: C.E., quien actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, el Tribunal, tomando en consideración que la madre demandante no informa el lugar de trabajo del padre, no teniendo el Juzgador monto aproximado solicitado por la madre para Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se abstiene de indicar monto alguno por la falta de información presentada por la demandante, caso en el cual, deberá la misma gestionar por separado la correspondiente solicitud. Y así se establece.

Con relación a la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) del adolescente C.E., será ejercida por la Madre y la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarla, formarla para que llegue a ser un Hombre útil y productivo a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sea inculcado por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen De Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad del Adolescente: C.E., involucrado en la presente decisión, ya que el es el beneficiario del mismo. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

Ab. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3:30 PM.)

LA SECRETARIA DE SALA

Ab. C.Q.G.

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