Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

201º y 151

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.693.826.-

APODERADOS JUDICIALES: Profesional del Derecho M.I.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 23.181.

PARTE RECURRIDA: Municipio J.R.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado Frannel A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

Expediente N° 10.063

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito libelar presentado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante la U.R.D.D. Laboral del Estado Aragua. Posteriormente, en fecha quince 15 de enero del año dos mil diez (2010) el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual se declara Incompetente por la materia y declina la competencia ha este Juzgado Superior. Siendo que, en fecha 27 de abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal Superior, le da entrada a la presente causa.

Mediante sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, este órgano jurisdiccional declaro: “[…] Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.693.826, contra el Municipio J.R.R.d.E.A., presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.063. Así resuelve:

Primero

Ordenar cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., reincorporar a la ciudadana R.M.M., en forma inmediata, al cargo de Directora del Registro Civil del Municipio J.R.R.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración.

Segundo

Declarar inoficioso el pronunciamiento con respecto a la solicitud de los salarios retenidos por el patrono, devengados desde el 01 de enero de 2009 y los salarios consecutivos e Improcedente los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

Tercero

Declarar procedente la solicitud de bonificación de Fin de año retenidas correspondiente al año 2009 e Improcedente los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

Cuarto

Declarar Improcedente la cancelación de la diferencia de salario integral cancelados a todos los empleados oportunamente del año 2009 y los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

Quinto

Declarar Improcedente la cancelación de cesta ticket; de los intereses devengados por concepto de Fidecomiso; del ajuste salarial en el cargo de Directora Adscrita al Registro Civil; de la solicitud de Daños y Perjuicios pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

Sexto

Declarar Improcedente en derecho a la condenatoria de la Administración al pago de indexación, costas y costos, por las razones explanadas en el fallo.

Séptimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal […]”

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal superior habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin que ninguna de las partes interpusieran el recurso de apelación, declaro la sentencia dictada definitivamente firme.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se designo al experto contable Licenciado Ywan Solovey, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada. Previa solicitud mediante diligencia de la parte querellante en fecha 08 de noviembre de 2011.

Juramentado como fue el referido experto contable (vid folio 339), mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, este, consigno a los autos, el Dictamen pericial así como el recibo de honorarios profesionales causados por la actuación.

En fecha 18 de enero de 2012, la parte querellante mediante diligencia expuso: “[…] Solicito al tribunal se sirva ordenar al experto, ampliar del dictamen en el sentido siguiente: 1-) En el informe presentado por el experto solamente se calculo un solo año de la bonificación de fin de año (2009); Pido se sirva calcular la bonificación de fin de año de año 2010 correspondiente a las 52 semanas de prorroga de reposos (N° folios 212, 225, 229, 295). Por cuanto el experto esta sujeto a Ley de Aranceles judiciales rechazo el monto expresado en el recibo factura N° 0182 de fecha 16 de enero de 2012 a fin de que se sirva cobrar como experto de acuerdo a la misma ley señalada anteriormente. […]”

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

- Del reclamo contra la experticia complementaria del fallo:

A los fines de dilucidar lo planteado por la recurrente en la diligencia presentada en fecha 18 de los corrientes, debe este órgano jurisdiccional traer a colación la Sentencia N° 747 de 2004 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que estableció que el lapso para el reclamo contra la experticia complementaria del fallo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil) ya que la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado.

La sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 estableció lo siguiente:

[…] la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado […]”

En el caso concreto, debe quien decide, considerar la referida diligencia como la interposición del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, en tanto, la ciudadana R.M.M., considera que en el dictamen pericial no se encuentra incluido el calculo de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 (52 semanas de prorrogas de los reposos concedidos).

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.

Como lo señaló la sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.

Así, en el caso bajo análisis, la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, y por tanto el lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial. En este sentido, el dictamen pericial fue consignado en fecha 16 de los corrientes, siendo interpuesto el reclamo a tan solo dos (02) días de despacho siguientes a su consignación. Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara Oportuna la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial, y así se declara.-

Declarada la tempestividad del reclamo efectuado por la parte recurrente, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

Así, tenemos que la ciudadana R.M.M., señalo “[…] En el informe presentado por el experto solamente se calculo un solo año de la bonificación de fin de año (2009); Pido se sirva calcular la bonificación de fin de año de año 2010 correspondiente a las 52 semanas de prorroga de reposos (N° folios 212, 225, 229, 295) […]”

Visto el argumento planteado, es necesario traer a colación que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal.

A lo que resulta importante destacar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

[…] se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].

En ese sentido, el mismo autor señala que la doctrina en nuestro derecho exige para la procedencia de la experticia, cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que requiera conocimientos especiales y que no se efectuara sino sobre puntos de hecho en los cuales deberá indicarse con claridad y precisión.

En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial […]

Vista la jurisprudencia citada, se observa que el M.T.d.P., le da un tratamiento lógico- jurídico a cada una de los casos, ordenando la experticia complementaria del fallo, previa designación de los expertos y realización de los cálculos o montos a cancelar; que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia.

Aplicando lo anterior al caso de marras, se destaca que la labor del experto es la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que indican la sentencia dictada, y que resolvió: “[…] Primero: Ordenar cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., reincorporar a la ciudadana R.M.M., en forma inmediata, al cargo de Directora del Registro Civil del Municipio J.R.R.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración. …Segundo: Declarar inoficioso el pronunciamiento con respecto a la solicitud de los salarios retenidos por el patrono, devengados desde el 01 de enero de 2009 y los salarios consecutivos e Improcedente los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo. …Tercero: Declarar procedente la solicitud de bonificación de Fin de año retenidas correspondiente al año 2009 e Improcedente los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo. ….Cuarto: Declarar Improcedente la cancelación de la diferencia de salario integral cancelados a todos los empleados oportunamente del año 2009 y los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo. …Quinto: Declarar Improcedente la cancelación de cesta ticket; de los intereses devengados por concepto de Fidecomiso; del ajuste salarial en el cargo de Directora Adscrita al Registro Civil; de la solicitud de Daños y Perjuicios pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo. …Sexto: Declarar Improcedente en derecho a la condenatoria de la Administración al pago de indexación, costas y costos, por las razones explanadas en el fallo. […]”

De ello se observa, que en ninguno de los puntos expuestos en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 02 de junio de 2011, aparece reflejado el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, por lo que mal puede, el experto contable incluir o tomar en cuenta en el dictamen pericial el concepto reclamado, cuando de los limites expresados en la sentencia dictada no se encuentra dispuesto el pago de dicho rubro, no permitiéndose que se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, en tanto, este ultimo constituye con él un todo indivisible. En efecto, no puede dejar de observar esta jurisdicente que dentro de los límites de la controversia planteada, no se encuentra circunscrito el concepto hoy reclamado por la ciudadana R.M.M., en tanto, de su escrito libelar y posterior reforma, no se evidencia la solicitud de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio no permitido en fase de ejecución judicial.

Del mismo modo, advierte este órgano jurisdiccional a la parte recurrente y a su representación judicial, que al considerar la existencia fáctica de tal reclamo, podían efectivamente ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaro Parcialmente Con Lugar su pretensión, dictada por este tribunal superior en fecha 02 de junio de 2011, expresando en la instancia respectiva las razones de hecho y derecho que sustentaren su disconformidad con la sentencia antes referida. En cualquier caso, la parte recurrente no hizo uso de los recursos pertinentes al caso concreto, siendo que por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal superior habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin que ninguna de las partes interpusieran el recurso de apelación, declaro la sentencia dictada definitivamente firme, no pudiendo la parte recurrente traer a los autos, un nuevo hecho o contradictorio en fase de ejecución judicial, y así decide.-

En el marco de los razonamientos anteriormente expresados, debe este órgano jurisdiccional Negar por Improcedente el reclamo planteado por la parte recurrente contra el informe pericial consignado en fecha 16 de enero de 2012 por el perito designado al efecto, y así se declara.-

- Del rechazo del monto de los Honorarios causados por la realización de la experticia complementaria del fallo.

Sostiene la parte recurrente en su diligencia que “[…] Por cuanto el experto esta sujeto a Ley de Aranceles judiciales rechazo el monto expresado en el recibo factura N° 0182 de fecha 16 de enero de 2012 a fin de que se sirva cobrar como experto de acuerdo a la misma ley señalada anteriormente. […]”

Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de este tribunal, mediante la cual se ordenó la participación del ciudadano Ywan Solovey como experto contable, en los siguientes términos:

[…] Séptimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal […]

Ha sido criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que los juicios de intimación de honorarios de los expertos contables designados a los fines de la realización de experticias complementarias de fallos, deben ser tramitados mediante cuadernos separados por ante el Tribunal que los designó como tales; y que en la reclamación de los emolumentos de los auxiliares de justicia, debe aplicarse el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: J.d.C.R. de Hernández contra Corporación Kioto, C. A.).

En virtud de lo anterior, esta juzgadora considera necesario advertir que efectivamente en este caso se trata de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 y 55 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

[…] Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. […]

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”.

Observa también este órgano jurisdiccional que en el caso bajo análisis el ciudadano Ywan Solovey realizó la experticia que le fue encomendada por este tribunal, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le corresponde percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales corresponde a esta juzgadora establecer el monto, para la cual se debe acudir a las normas previstas para estos casos en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario Nº (5.391) y el Instrumento Referencial de honorarios mínimos de los Contadores Públicos de Venezuela.

De ello se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos (médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros) en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales que rijan sus actividades, como es el caso del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, quien cuenta con un Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínima de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el cual se estiman los honorarios mínimos de sus agremiados.

En este contexto, la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables está fundamentado en el establecimiento de las horas hombres que se hayan invertido en la ejecución de la experticia, quedándole a esta juzgadora, para tasar los respectivos honorarios solicitados analizar las diferentes tareas que comprende la experticia, como los son, el análisis de los parámetros fijados para la ejecución de la experticia, revisión de los diferentes documentos de donde se extraerán los datos para la realización de los cálculos que se deben establecer, la realización de los cálculos en sí, la obtención de los índices inflacionarios y elaboración del informe final, como elementos para la fijación del monto que debe cobrar el experto por la experticia realizada.

No sin antes establecer como parámetro para la referida tasación la diligencia del experto en la presentación del trabajo solicitado. Por consiguiente, dando cumplimiento con las disposiciones legales anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional ordena oficiar al Colegio de Contadores del estado Aragua, con el objeto de que remita en un lapso de cinco (05) días de despacho una vez conste en autos su notificación, el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínima de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela conjuntamente con la tabla de Honorarios y Remuneraciones actualizado a la presente fecha, a los fines de verificar y establecer el monto de los honorarios causados al experto contable por la realización de la experticia complementaria del fallo consignada a los autos. Líbrese oficio.

Finalmente, verificado como se encuentre el lapso concedido para la remisión solicitada, este órgano jurisdiccional realizara el respectivo pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y así se decide.-

DECISION

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Tempestiva, la interposición del reclamo ejercido por la ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.693.826, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de enero de 2011 por el experto contable, Lic. Ywan Solovey.

SEGUNDO

Niega por Improcedente el reclamo planteado por la parte recurrente ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.693.826, contra el informe pericial consignado en fecha 16 de enero de 2012 por el experto contable, Lic. Ywan Solovey.

TERCERO

Ordena oficiar al Colegio de Contadores del estado Aragua, con el objeto de que remita en un lapso de cinco (05) días de despacho, una vez conste en autos su notificación, el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínima de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela conjuntamente con la tabla de Honorarios y Remuneraciones actualizado a la presente fecha, a los fines de verificar y establecer el monto de los honorarios causados al experto contable por la realización de la experticia complementaria del fallo consignada a los autos. Finalmente, verificado como se encuentre el lapso concedido para la remisión solicitada, este órgano jurisdiccional realizara el respectivo pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. N° 10.063

MGS/sr/der

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