Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE OCTUBRE DE 2005

Expediente N° 9324-2002

195 Y 146

I

DEMANDANTE: R.M.P.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.209.197, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: G.J.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.

DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 – 12 - de 1997 bajo el N° 39, tomo 32-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA DESURCA: A.C.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.075.

DOMICILIO PROCESAL: La Ermita, Residencias Torre Pepita, piso 1, San Cristóbal.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana R.M.P.Z., asistida del abogado G.J.V., mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República.

Citada la parte demandada y agotado el lapso indicado en el auto de admisión, el Apoderado Judicial de DESURCA procedió a dar contestación al fondo de la demanda, con su correspondiente curso legal hasta el fallo definitivo, que apelado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, fue revocado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores del Estado Táchira en fecha 13 de febrero de 2002, ordenándose la Reposición de la causa al estado inmediato de la Contestación de la demanda, concediéndole a la parte demandante un lapso de ocho (8) días pata el agotamiento de la vía Administrativa.

Recibido el Expediente por Inhibición de la Juez Natural, en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, y estando dentro del término de los ocho (8) días de despacho para el agotamiento de la vía administrativa, la parte demandante presentó prueba pertinente, abriendo en consecuencia, el lapso de pruebas para ambas partes en el juicio de Estabilidad Laboral.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 21 de junio de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 07 de enero de 1999, en la Medicatura del Campamento Básico de S.M.d.C., prestando sus servicios como Médico – General subordinada a las órdenes de los directivos de la demandada. Que su remuneración se hacía efectiva a través de las suministradoras de personal, contratadas al efecto, como lo son SINCO y CIMELCA, hasta el 02 de octubre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Jefe Encargada de Recursos Humanos Licenciada MARIELA LEON. Que su último salario integral fue la cantidad de Bs. 8.512,91 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 255.387,50 mensuales.

Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que su despido fue injustificado y en consecuencia la reenganchen y le cancelen los salarios caídos, todo de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo.

La parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, alegando además que la parte demandante no agotó la vía administrativa para tramitar su reclamación, y que este es un requisito sine qua non para la admisión de la demanda. Que igualmente la parte demandada incurrió en una confesión tácita, por cuanto en su escrito libelar dijo que trabajó para DESURCA, pero que su remuneración era cancelada por las empresas SINCO y CIMELCA, siendo estas últimas la parte patronal, y no la demandada DESURCA.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, y comprobado el agotamiento de la vía administrativa, conforme a la Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad laboral y Menores del Estado Táchira en fecha 06 de febrero de 2002, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la parte demandada negó la relación laboral alegada por el actor, indicando que el mismo trabajaba para una empresa de trabajo temporal quien era su único patrono, la cual a su vez, había contratado con DESURCA, por lo cual no tiene responsabilidad sobre las pretensiones demandadas.

Por tanto, corresponde a la empresa demandada demostrar la realidad de tales aseveraciones; caso contrario, los demás hechos alegados se considerarán válidos y la demanda será procedente en derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-El mérito favorable de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.

-La Confesión de la demandada por no haber contestado la demanda conforme a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y al no haber participado el Despido de la parte trabajadora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. La misma se aprecia conforme al artículo 10.

-Fotocopias de Planillas de Control de Sobretiempo selladas y firmadas por la demandada DESURCA y la demandante en la presente causa. (folios 159 al 174).

- Fotocopia de orden de pago de medicamento a favor de la demandante (folio 175).

- Planilla de control de Viáticos que canceló la demandada DESURCA a la demandante (folio 176).

- Copia al Carbón de Memos Rápidos enviados por la demandante a la demandada DESURCA en fechas 10 de enero de 2000 y 22 de noviembre de 1999 (folios 177 y 178)

- Solicitud de Examen médico para ingreso de personal en la demandada DESURCA de fecha 20 de enero de 1999, correspondiente a la demandante (folio 179).

- Acta levantada en fecha 02 de octubre de 2000 con ocasión del despido del que fue objeto la demandante por la empresa DESURCA (folios 180 y 181).

Estas documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

- J.S.C. y Z.C.R.D.R., no comparecieron a testificar.

- N.E.M.d.R.: en su declaración manifestó que conoce a la demandante, que sabe que vivía en un trailer de DESURCA en el Campamento de S.M.d.C., que ella es vecina del lugar y llevaba a sus hijos a las consultas con la demandante, por cuanto muchas veces la medicatura del lugar no estaba en funcionamiento, que aún cuando no trabajaba para la demandada, ella como habitante del lugar tenía un convenio para que sus hijos en caso de emergencia fueran atendidos en la medicatura de los trabajadores de DESURCA, que conocía a la Jefe de Recursos Humanos Licenciada León por cuanto en una oportunidad le solicitó trabajo, y que se encontraba en el lugar del consultorio cuando le ordenaron desalojar a la demandante por haber sido despedida (folios 191 al 196). Esta declaración se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos:

- De los contenidos en los folios 159 al 176 (folios 197 y 198), los cuales ya han sido valorados.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-La violación al orden público por parte del Tribunal, por cuanto abrió el lapso probatorio sin proceder a la contestación al fondo de la demanda luego de la demostración del agotamiento de la vía administrativa, lo cual no constituye prueba sobre el fondo del tema debatido y por tanto se desecha.

-El mérito favorable de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.

Documentales:

- Nómina de trabajadores de la empresa SINCO para el mes de septiembre de 1999 (folio 132).

- Recibos de sueldos y Salarios expedidos por CIMELCA a la demandante en los meses de agosto y octubre de 2000. (folios 134 al 136)

- Comunicación dirigida por CIMELCA a la demandante en la cual se le notifica el preaviso de su despido (folio 137).

- Copia simple de Oferta de pago realizada por CIMELCA a la demandante, tramitado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira. (folios 138 al 142).

Tales probanzas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones para establecer la respectiva decisión definitiva en este proceso.

En primer lugar, debe indicarse que del material probatorio aportado a los autos, este juzgador aprecia que el demandante en principio laboraba para una empresa distinta a la demandada, pero que tenía con ésta un vínculo contractual muy estrecho, cual era el suministro de personal para distintas tareas propias del giro de la empresa hidroeléctrica, tan estrecho, que incluso le remitían comunicaciones a los trabajadores de aquella, en las que se les hacía de su conocimiento normas sobre el cumplimiento de los deberes propios de su puesto de trabajo.

Esta cercana relación crea en el criterio de quien decide, la idea de solidaridad entre una y otra empresa, siendo pertinente por tanto, considerar el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.

En el caso de autos, se observa que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de personas interpuestas, las suministradoras de personal, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otro, para que le presten servicios a Desurca.

Ahora bien, debe aclararse que el hecho de considerar que existe solidaridad entre intermediario y beneficiario, no implica el desconocimiento de la existencia de la empresa intermediaria, la cual es quien funge como patrono directo de la trabajadora, cancelando lo correspondiente a su salario, tal y como se señaló en el escrito libelar; no implica por tanto la ausencia de vinculación laboral con la empresa intermediaria, la cual es la única con posibilidad cierta de reenganchar al trabajador.

En otras palabras, al ser empleadora directa del trabajador, la empresa suministradora de personal es quien tiene la posibilidad real y jurídica de volver a contratarlo, pues la demandada es tercera en esa relación, y sólo posee responsabilidad solidaria ante la insolvencia del intermediario en la cancelación de las prestaciones sociales de sus empleados, responsabilidad pecuniaria en todo caso, de dar y no de hacer, tal y como implica el reenganche de un trabajador.

En refuerzo de lo anterior, se cita jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2004, en la cual el Magistrado ponente concluyó lo siguiente:

Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

En este sentido, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas por esta Sala de Casación Social, así pues, habiendo verificado de manera profunda que el recurso de control de la legalidad interpuesto, de ninguna manera llena los extremos requeridos, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

Ante esta motivación, en virtud que la acción no fue dirigida al sujeto pasivo a quien correspondía en derecho reclamar el reenganche, y de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien aquí decide que la acción deducida es improcedente y así se decide.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara la ciudadana R.M.P.Z. contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la trabajadora no devengaba más de tres salarios mínimos, esto conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9324-02

JGHB/Edgar

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