Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE: R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.693.826, debidamente asistida por la ciudadana Abogada M.I.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 23.181.

APODERADOS JUDICIALES: Profesional Del Derecho M.I.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) 23.181.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 75.765.

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N° 10.063

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante la U.R.D.D. Laboral del Estado Aragua.

En fecha dieciséis 16 de diciembre del año dos mil nueve (2009), previa distribución es recibida la presente causa por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

En fecha dieciséis 16 de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante auto ordena emplazar a la demandada Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A. y libra las notificaciones.

En fecha trece 13 de enero del año dos mil diez (2010), la ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad número V-8.693.826, asistida por la ciudadana abogada M.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.181, interponen Reforma de la Demanda, ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

En fecha quince 15 de enero del año dos mil diez (2010) el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual se declara Incompetente por la materia y declina la competencia ha este Juzgado Superior.

En fecha 27 de abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal Superior, le da entrada a la presente causa.

En fecha nueve 09 de junio del año dos mil diez (2010), la Juez Provisorio Abg. G.L.B., se aboca al conocimiento de la presente causa, se declara competente y la admite cuanto en lugar en derecho.

En fecha once 11 de junio del año dos mil diez (2010), se libran las notificaciones de citación.

En fecha trece 13 de julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano Alguacil temporal para ese momento consigna los oficios de citación y notificación libradas en su oportunidad.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010) mediante diligencia la ciudadana Norelkis M. S.J., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.R.R.d.E.A., consignó los Antecedentes Administrativos.

En fecha cuatro 04 de agosto de dos mil diez (2010), mediante escrito el ciudadano abogado Frannel A.V.H., titular de la cédula de identidad número V-11.174.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio J.R.R.d.E.A., da contestación a la presente querella.

En fecha cinco 05 de julio del año dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. En fecha doce 12 de agosto del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de ambas partes. (Ver folio 130).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, la ciudadana R.M.M., debidamente asistida de Abogada mediante diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2010, por auto dictado se admitieron las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2010:

En lo que respecta al contenido del capitulo I, estimó este Juzgado, que las consideraciones allí contenidas no se refieren a promoción de prueba alguna sino a consideraciones que deben ser valoradas por el Juez, del mérito en la oportunidad legal correspondiente por lo que declaró que no tiene materia sobre la cual decidir.

En lo que respecta al capitulo II, de la las documentales producidas e indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con relación a la prueba promovida en el capitulo III, correspondiente a la prueba de Informes, se admitieron cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales producidas e indicadas en el capítulo II numerales 29 y 30 se negó su admisión por ser impertinentes en virtud que las mismas se promovieron con la intención de demostrar el nivel académico de la querellante, ya que las mismas no guardan relación con los hechos materia del proceso.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo IV, el Tribunal, las declaro Inadmisible.

Respecto a las pruebas promovidas en el capítulo V, de la prueba de experticia solicitada, la misma se negó.

De igual manera con repacto a las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010:

En lo que respecta al contenido del capítulo I, estimó este Juzgado, desechar tales documentales y en consecuencia las declaro inadmisible por impertinentes y por cuanto no constituyen un medio para la demostración de los hechos debatidos en el presente juicio.

En lo que refiere al contenido del capítulo II este Juzgado, desecho las mismas y en consecuencia las declaró inadmisible por impertinentes y por cuanto no constituyen un medio para la demostración de los hechos debatidos en el presente juicio.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, deja constancia de haberse practicado la notificación de la prueba de informe que le fue requerida al ciudadano Alcalde del referido Municipio la cual no consta en autos que haya sido remitida por el mismo.

En fecha dos 02 de noviembre del año dos mil diez (2010), el tribunal fija el Quinto día de Despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual se realizo en fecha diez 10 de noviembre del año dos mil diez 2010.

En fecha dos de Diciembre del año dos mil diez 2010, el Tribunal, difiere el fallo.

En fecha veinticinco 25 de enero del año dos mil once 2011, procedió la ciudadana Juez a abocarse de la presente causa, mediante decisión que repuso la causa al estado de fijar nueve oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se fijaría una vez vencieran los diez 10 días de despacho previstos en los artículos 14-90-233 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes notificaciones.

En fecha veintidós 22 de febrero de dos mil once 2011, el Tribunal, fija el quinto día de despacho siguiente, para que tenga la audiencia definitiva.

En fecha dos 02 de marzo del año dos mil once 2011, tiene lugar la audiencia definitiva.

En fecha once 11 de marzo del 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, en el cual entre sus particulares señaló que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que “…En fecha 01 de febrero de 2001, fui contratada por la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A. en el cargo de comisionada de Relaciones Inter-Institucionales, con un salario de Doscientos Cincuenta Bolívares (BsF.250,oo), conforme se evidencia de constancia de trabajo, en fecha 15 de enero del 2005, fui transferida para el cargo de Técnico Programador de Informática con un sueldo de (Bs.F.460,oo), en fecha 11 de agosto del 2005, fui designada por resolución N°. 467-2005, para el cargo de Directora Adscrita al Registro Civil, devengando un sueldo de Seiscientos Bolívares (Bs 600,oo), en fecha 25 de junio de 2007, fui intervenida quirúrgicamente en el hospital P.C. y se me realizo segundo tiempo de tendinoplastia de los dedos índice y medio y motor FDS del anular, en vista de que la rehabilitación necesaria fue nula, se me ordeno una resonancia magnética de la mano izquierda, la cual se efectuó el 24-08-2007, arrojando un diagnostico delicado el cual anexo al escrito, luego continua, que en virtud del diagnostico acudí a la clínica Guerras Méndez, con el Dr. Fiesky A. Niñez, quien me ordeno una nueva intervención quirúrgica, según se evidencia del informe medico; el 06 de febrero de 2008, me incorpore laboralmente hasta tanto conseguir los recursos para esta nueva intervención, los cuáles conseguí a través de la Gobernación del Estado Aragua como se evidencia del anexo IV, y se me incluye en las operaciones del mes de septiembre del 2008, luego no fue posible conseguir la prótesis, en fecha 15 de agosto de 2008, la mencionada alcaldía me otorgo las Vacaciones anuales correspondientes al periodo 2007-2008, las cuales me fueron pagadas hasta el 15 de septiembre de 2008, con ocasión del disfrute de vacaciones designaron a la ciudadana D.C.C., Directora Interina del Registro Civil por resolución N° 675-2008, de fecha 25 de septiembre de 2008, siendo el caso que desde la fecha 15 de septiembre de 2008, me encuentro de reposo medico y desde esta fecha hasta hoy todavía estoy en reposo medico, conforme se evidencia de diferentes reposos consignados, y siendo notificados en sus debidas oportunidades a la Dirección de personal de dicha alcaldía; continua narrando; de estos reposos señalados todos le fueron cancelados en forma periódica hasta el mes de diciembre de 2008, para lo cual consigna en copia simple y libreta de ahorro de cuenta nomina, así como solicitud de prorroga de Prestaciones emitida por el Seguro Social de Maracay Hospital J.M.C.T., de fecha 07 de diciembre de 2009, donde se evidencia la continuidad de los reposos. Luego continua expresando, “… que por elecciones populares fue elegido como nuevo Alcalde el ciudadano F.A.M.S., quien fue juramentado a principios del mes de diciembre de 2008, y se produjo la restructuración administrativa de dicha alcaldía. En fecha 19 de diciembre de 2008, estando el Alcalde F.A.M.S. en pleno conocimiento que la ciudadana D.C.C., titular de la cedula de identidad N°. 8.814.840, fue designada para el cargo de Directora Interina del Registro Civil nombrada por resolución 675-2008 de 25 de septiembre de 2008, manda a publicar en la pagina cuatro (04), un aviso en el diario el Clarín, denominado NOTIFICACION, mediante el cual la Alcaldía Bolivariana del Municipio Socialista de Revenga, me hace un llamado en estos Términos. “…. A la ciudadana R.M. quien fungía como Registradora Civil de este domicilio a que haga acto de presencia en las instalaciones de esta institución debido a su ausencia y falta de comunicación ante este departamento y documentación pertinente… firmado la alcaldía, en fecha 22 de diciembre de 2008, me comunique telefónicamente para comunicarle al asistente de personal de la Alcaldía que el día 23 de diciembre iría a llevarle el reposo correspondiente al lapso del 15 de diciembre de 2008, al 14 de enero de 2009 certificado por el Instituto de los Seguros Sociales, y me dijo que ella tenia instrucciones precisas de la directora de personal de no recibir el reposo de R.M. ni el de L.T., razón por la cual me vi obligada a trasladar y constituir a la Notaria de la V.M.R. en la Alcaldía de Revenga, el Consejo, para notificarles de la existencia de los reposos y su consignación lo cuales reproduzco en este acto, el resultado fue que ninguna de las personas presentes me recibieron el reposo por no estar autorizadas, por lo que acudí a la oficina de personal el mismo día en la tarde y la ciudadana Jefa de Personal Maiba L.M., se negó a recibírmelo, por lo que me vi obligada a solicitar por escrito me diera el nombre de la persona o personas que estaban autorizadas para recibírmelo, como se evidencia de la carta –solicitud de fecha 23 de diciembre de 2008, quien en atención me respondió en fecha 09 de enero de 2009, que la persona es el Alcalde Francisco Martínez…, Luego en fecha 14 de enero de 2009, asistí a la Defensoría del Pueblo, conforme se evidencia de planilla en este expediente, pero fue ineficaz este llamado en virtud que me dijeron que eran inútiles todas la diligencias porque yo soy personal de libre nombramiento y remoción.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2009, denuncie ante la Inspectoría del Trabajo el atropello del cual venia siendo objeto por parte del Alcalde y especialmente la exclusión de la nomina estando de reposo, se apertura expediente y le citaron para el día 26 de febrero de 2009, levantándose un acta declarándose la no comparecencia del Alcalde y me instan a que reclame por ante los organismo competentes conforme se evidencia de acta de la Inspectoría del trabajo. Así mismo se me instruye a que consigne los reposos en la inspectoría como lo he venido haciendo hasta la fecha, como se evidencia en este expediente. También denuncié el 20 de enero de 2009, en la Contraloría Municipal tal situación.

Seguidamente continua expresando que en función a lo descrito es indudable y evidente que la conducta frívola, injusta e indiferente del alcalde ante la reclamación de mis derechos laborales consagrados en nuestra legislación Laboral y resguardados por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, va en menoscabo de mis derechos constitucionales y en perjuicio directo de mi persona y mi familia, por lo que demando a la Alcaldía del Municipio Revenga, para que con fundamento en los artículos, 1, 2, 26, 49, 257, 91, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos, 64, 108, 133, 174, 219, 223 de la ley Orgánica del Trabajo y el articulo 123 de la Ley Procesal del trabajo, artículos 11, 19, 20, 23, 30 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 de la ley del estatuto de la Función Publica y por cuanto el derecho a percibir una remuneración correspondiente al cargo que desempeña, me pague o sea condenado por este tribunal al pago de los siguientes conceptos;1ro.- Salarios retenidos por el patrón, desde el 01 de enero 2009 y siguientes con sus intereses causados a la fecha, y los que sigan causando hasta su cancelación, 2do.- La bonificación de fin de año retenidas del año 2009, con sus intereses causados y los que cause hasta su cancelación, 3ro.- la diferencia de salario integral cancelados a todos los empleados oportunamente del año 2009, con sus intereses hasta la fecha de su cancelación, 4to.- los cesta ticket como derecho adquirido desde enero 2009; 5to; los intereses devengados por conceptote fideicomiso causados, hasta la fecha y los que cause hasta su cancelación; 6to.- Ajuste salarial en el cargo de Directora Adscrita al Registro Civil, designada desde el año 2005, hasta la actualidad, con sus intereses hasta la fecha de su cancelación, 7mo.- Los daños y perjuicios ocasionados por la retención salarial, y demás beneficios causados, los cuales describe detalladamente en su escrito de reforma y así mismo continua expresando , que por cuanto es funcionaria de libre nombramiento y remoción, calificada por la ley de alto nivel por el cargo que ocupo, por estar dentro de los supuestos explanados del artículo 20, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esgrime detalladamente las razones que la asisten para reclamar el ajuste salarial desde el año 2006, es decir desde su nombramiento, hasta los actuales momentos , así como los daños y perjuicios, por ultimo en su petitorio solicita que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de: Doscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Siete con Quince Bolívares (243.537,15), que representa la suma total de los conceptos demandados discriminados en su escrito de reforma, así como el pago inmediato de los salarios retenidos, bonificación de fin de año, diferencia salario integral, cesta ticket, intereses fideicomiso 2009, daños y perjuicios, el derecho a permanecer en nomina hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales ordene su alta medica, el ajuste salarial en base a tres salarios mínimos desde su designación como Directora de registro Civil, la Indexación Monetaria de cada uno de los créditos laborales adeudados, las costas y costos y honorarios profesionales (156 de la Ley Poder Publico Municipal), Bs 64 mil, por resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, y por ultimo estima la totalidad de la demanda en la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Quinientos, Noventa y Ocho con Treinta Bolívares (316.598,30), fundamentando sus pretensiones “…en los Artículos 1, 2, 26, 49, 257, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 64, 108, 133, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana Vigente, Artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo, Artículos 11, 19, 20, 23, 30 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalizo solicitando sea admitida y sustanciada y declara con lugar en la definitivas.

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 04 de agosto del año dos mil diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte Querellada ciudadano Abogado Frannel Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.765, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, manifestó “…. Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana, R.M.M., se encontrara de reposo legitimo, para el momento que se extingue la relación funcionarial, ya que ella misma reconoce en su escrito recursivo que se presento en fecha 23 de diciembre de 2008, a entregar el reposo del 15 de diciembre de 2008 al 14 de enero 2009, ósea 15 días después, por lo tanto confiesa que la inasistencia a su puesto de trabajo es injustificada y por lo tanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto incumplió en la obligación de participarlo al patrono y así pide sea declarado, Segundo; Niega, rechaza y contradice que se le adeude las cantidades señaladas por unos supuestos salarios retenidos desde el 01 de enero de 2009, toda vez que la querellante dejo cumplir con sus obligaciones el 15-12-2008, como se desprende de la confesión de la misma en su escrito recursivo.

Señala que la presentación extemporánea del reposo (una semana después), confirma el abandono del cargo y por ende su renuncia al mismo, como tercer punto niega, rechaza y contradice que el Municipio, le adeude cantidad de dinero por concepto de utilidades retenidas, cuarto punto niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de salario integral, y así mismo sucesivamente niega, rechaza y contradice que se le deba por concepto de cesta ticket como lo esgrime en su escrito de contestación, así como por concepto de fideicomiso, tampoco el reajuste salarial de los tres salarios mínimos. Asimismo aduce que mal puede pretender la querellante que se le reajuste salarios invocando una serie de responsabilidades y meritos cuando se desprende de su escrito libelar indubitablemente la faltas graves en las que incurrió respecto a los deberes que impone la relación de empleo publico, tanto así que dejo de cumplir con las obligaciones que le imponía la relación funcionarial, advierte así mismo que desconoció la disposición establecida en el parágrafo único del articulo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por ultimo que mal puede alegar a su favor el nivel académico obtenido que es completamente falso que todos los directores devenguen un salario igual o superior a tres salarios mínimos y pide al tribunal agregar su contestación al expediente y tenerse como contestado el mismo en los términos explanados.

Finalizo solicitando que sea declarado sin lugar el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; contentiva de los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir versa sobre la interposición de un recurso contencioso administrativo, por la presunta actuación de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A. al Remover de hecho y sacar de nomina a la querellante del cargo de Directora del Registro Civil del Municipio J.R.R.d.E.A., estando la misma de reposo.

Por su parte el apoderado judicial del Municipio alega que la querellante “… no se encontraba de reposo legitimo, para el momento que se extingue la relación funcionarial, ya que ella misma reconoce en su escrito recursivo que se presento en fecha 23 de diciembre de 2008, a entregar el reposo del 15 de diciembre de 2008 al 14 de enero 2009, ósea 15 días después, por lo tanto confiesa que la inasistencia a su puesto de trabajo es injustificada y por lo tanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…” .

Ello así, en criterio de esta Juzgadora, aunque no lo señale expresamente, la querellante denuncia la actuación de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, alegando entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre la que se encuentra comprendido el derecho a al defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la presunta vía de hecho denunciada por la querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

Nótese, entonces, que es configurativo de una “vía de hecho”, el que la Administración, aún encontrándose facultada para realizar determinadas actuaciones materiales, las lleve a cabo sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, en desmedro de la garantía al debido proceso que la obliga a atender los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, a los fines de apegarse al principio de legalidad que rige su actuación, y garantizar el resguardo al derecho a la defensa del afectado, y el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Es por ello, que el Legislador de manera expresa previó en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “[ningún] órgano de la administración podrá realizar actuaciones materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

En el presente caso, la actuación material de la Administración que, se configura cuando (a decir la querellante) deciden removerla de hecho y sacar de nomina del cargo de Directora del Registro Civil del Municipio J.R.R.d.E.A., desde enero de 2009, estando la misma de reposo; de igual forma, cuando señala que “… es indudable y evidente que la conducta frívola, injusta e indiferente del alcalde ante la reclamación de mis derechos laborales consagrados en nuestra legislación Laboral y resguardados por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, va en menoscabo de mis derechos constitucionales y en perjuicio directo de mi persona y mi familia…”.

En este estado pasa este Tribunal Superior, a determinar la situación de la querellante en cuanto a los reposos, para lo cual observa:

Riela al folio veinticinco (25) de la presente querella anexo (F), copia simple de notificación realizada con la asistencia de la Notaria Pública de la V.E.A., en donde dicha notaria establece que “… El día 23 de Diciembre de 2008 la Notaria Publica de La V.d.E.A. se traslado y constituyo, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Socialista J.R. con sede en el C.E.A., en horas de la mañana (sic) en compañía además de las ciudadanas R.M.M. asistida por la Abogada en ejercicio M.I.G.P.. A las 10:30 am se hace acto de presencia en el departamento de personal de la mencionada Alcaldía, identificándose la Abogada en ejercicio, comunicando la entrega de la respectiva notificación de los reposos médicos de su representada, y las ciudadanas Leydimig Blanco de C:I 16.760.353 y X.B. de C:I 6.692.809 quienes laboran en ese departamento nos comunican que la ciudadana Maiba L.M. quien ocupa el cargo de Jefe de Personal estaba ausente del lugar de trabajo por motivos personales, desconociendo la hora de regreso a la oficina de trabajo, y ellas no están autorizadas para recibir tal notificación. Seguidamente nos dirigimos al despacho del Alcalde, solicitamos su presencia y la ciudadana D.M. de C:I 17.175.297 quien ocupa el cargo de asistente de la Alcaldía, nos comunica que el ciudadano Alcalde esta ausente y ella no puede recibir y dar información referente a la notificación presentada por no estar autorizada. Inmediatamente se dialoga con la ciudadana Mezlhy Vargas de C:I 8.691.093, quien desempeña el cargo de Directora de Presupuesto e igualmente nos comunica no tener conocimiento de la notificación mencionada, además de no estar autorizada para tal información debido a que el departamento en el cual ella labora no maneja esa información, y nos manda nuevamente al departamento de personal a solicitar a la asistente de dicho departamento, para hacer contacto con la ciudadana indicada esperamos un lapso de 10 minutos por estar ocupada, pasado el tiempo hace acto de presencia, se identifica con el nombre M.C. de C.I 10.355.631 y nos comunica que el Alcalde la designo temporalmente en el cargo hasta tomar otra decisión, una vez más se presenta la notificación de los reposos médicos y la ciudadana se comunica vía telefónica con Maiba L.M., le informa de nuestra presencia y sobre la notificación de la ciudadana R.M.M. y le pregunta si recibe la notificación, Maiba Martínez le contesta que en 5 minutos le devuelve la llamada, pasa un lapso de tiempo de 10 minutos hasta que se comunica nuevamente y le informa vía telefónica a M.C. que no reciba ningún reposo médico de la ciudadana ya identificada, pues es ella quien personalmente debe recibir tal notificación, que pase nuevamente por la sede de la Alcaldía, porque el 24 del presente mes no se laborara…”. Firma El Notario. Dra. T.d.V.O.S., Notario Público Titular La Victoria – Edo. Aragua, con sello húmedo. Copia que no fue impugnada por la parte querellada en la oportunidad correspondiente. Observando este Tribunal Superior que la parte actora intento notificar a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., de su estado de reposo, además, que al folio veinticuatro (24) del presente expediente, consta copia simple de certificación de incapacidad emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, conformado y emitido a favor de la ciudadana R.M., cédula identidad N° 8.693.826, fecha de expedición 23-12-08, periodo de incapacidad desde 15/12/2008 hasta 14/01/2009, y con fecha de reintegro el 15/01/09; practicando con ello la querellante, las gestiones necesarias a los fines de la consignación del certificado de incapacidad otorgado, en tiempo hábil. Así se decide.

De igual manera, se evidencia una continuidad de certificados de incapacidad debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la V.E.A. y concedidos a la ciudadana R.M.M., v. folio treinta y dos (32), otorgado desde el 15/01/09 hasta el 14/02/09; v. folio treinta y cuatro (34) desde el 15/02/09 hasta el 14/03/09; y así sucesivamente los folios (36), (38), (40), (42), (44), (46), (49), (89), (209), (212), (225), (229), (295); constatando este órgano jurisdiccional de todo ello, que la ciudadana R.M.M., estuvo ciertamente de reposo en forma ininterrumpida, desde el mes de enero del año 2009, hasta el 15 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive; y así queda establecido.-.

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora, pronunciarse con respecto a la presunta vía de hecho denunciada, a lo que tiene que indicar que de los autos corrientes, se evidencia que efectivamente la ciudadana R.M.M., dejo de percibir el sueldo respectivo desde la fecha 01 de enero de 2009, sin existir previamente ningún acto administrativo (artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) donde se le notificara a la querellante su nueva situación jurídica por lo que la actividad material de la Administración vulnero la esfera jurídica de la querellante, siendo estrictamente necesario, que la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., dictara un acto administrativo, a los fines que la querellante pudiere ejercer y tener acceso a los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual surtiría pleno efecto jurídico al notificar a la ciudadana R.M.M., de tal circunstancia, una vez cesara el ultimo reposo otorgado; procedimiento este que no cumplió la administración municipal.-

En tal sentido, verifica este órgano jurisdiccional, la configuración de una vía de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., al dejar de cancelar el sueldo y demás beneficios que le corresponden a la ciudadana R.M.M., desde la fecha 01 de enero de 2009, ante la inexistencia del propio acto administrativo respectivo; y así se declara.-

En tal sentido, se ordena cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., reincorporar a la ciudadana R.M.M., en forma inmediata, al cargo de Directora del Registro Civil del Municipio J.R.R.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se decide.-

Declarado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las remuneraciones solicitadas por la querellante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

En primer término, respecto a la solicitud de los salarios retenidos devengados desde el 01 de enero de 2009 y los salarios consecutivos siguientes hasta la fecha de su total cancelación. Resulta inoficioso pronunciarse, por cuanto este órgano jurisdiccional, ordeno en el particular anterior, la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio; y así se decide.-

En cuanto a los intereses causados solicitados; observa esta juzgadora que los intereses o la mora, en materia contencioso administrativa, solo procede en cuanto al pago de las prestaciones sociales que se generan por el retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Siendo que en el caso bajo estudio, la querellante solicita la mora en el pago de los sueldos dejados de percibir, es por lo que debe este tribunal declarar improcedente dicha solicitud; y así se declara.

En segundo término, en cuanto a la solicitud de bonificación de Fin de año retenidas correspondientes al año 2009. Este órgano jurisdiccional, observa que verificada como ha sido, la configuración de una vía de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., al dejar de cancelar el sueldo y demás beneficios que le corresponden a la ciudadana R.M.M., desde la fecha 01 de enero de 2009; debe forzosamente declarar procedente la cancelación del tal concepto, a la querellante, desde el año 2009 hasta su efectiva reincorporación; y así se declara.

En cuanto a los intereses causados solicitados; observa esta juzgadora que los intereses o la mora, en materia contencioso administrativa, solo procede en cuanto al pago de las prestaciones sociales que se generan por el retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Siendo que en el caso bajo estudio, la querellante solicita la mora en el pago de la bonificación de Fin de año retenidas correspondientes al año 2009, es por lo que debe este tribunal declarar improcedente dicha solicitud; y así se declara.

En tercer término, con relación a la cancelación de la diferencia de salario integral cancelados a todos los empleados oportunamente del año 2009. Este órgano jurisdiccional, observa, que no se evidencia a las actas procesales corrientes en la presente causa, elemento alguno que logre ilustrar a quien juzga, el origen de tal concepto solicitado. Así pues, el articulo a Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 3, el cual señala:

”Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis……

  1. - Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    …omissis……”

    En atención a ello, observa quien decide que, la parte actora solamente indica la suma total solicitada, no demostrando a este tribunal con claridad, de donde deviene y el fundamento jurídico del mismo; es por lo que siendo el mismo, una pretensión pecuniaria debe forzosamente este tribunal declarar Improcedente el pago de la diferencia de salario integral cancelados a todos los empleados oportunamente del año 2009, conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

    En cuanto a los intereses causados solicitados; observa esta juzgadora que los intereses o la mora, en materia contencioso administrativa, solo procede en cuanto al pago de las prestaciones sociales que se generan por el retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Siendo que en el caso bajo estudio, la querellante solicita la mora en el pago de una diferencia de salario integral cancelados a todos los empleados oportunamente del año 2009, es por lo que debe este tribunal declarar improcedente dicha solicitud; y así se declara.

    En cuarto termino, con respecto a la cancelación de la cesta ticket como derecho adquirido desde enero de 2009. En relación a ello, es oportuno traer a colación la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual es acogida por quien aquí decide, han establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por este, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así pues, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos, tal como quedo plasmado arriba, estuvo ciertamente de reposo en forma ininterrumpida, desde el mes de enero del año 2009, hasta el 15 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive. En tal sentido, con estricta sujeción a ello y a la normativa parcialmente transcrita, estima este tribunal superior, que el beneficio aquí solicitado, procede exclusivamente por cada jornada efectiva de trabajo, por lo que no le corresponde tal beneficio a la querellante durante el periodo demandado. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente el pago del beneficio de cesta ticket como derecho adquirido desde enero de 2009; y así se declara.-

    En quinto termino, en cuanto a la cancelación de los intereses devengados por concepto de Fidecomiso causados hasta la fecha y los que se sigan causando. Este órgano jurisdiccional, observa, que no se evidencia a las actas procesales corrientes en la presente causa, elemento alguno que logre ilustrar a quien juzga, el origen de tal concepto solicitado. Así pues, el articulo a Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 3, el cual señala:

    ”Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis……

  2. - Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    …omissis……”

    En atención a ello, observa quien decide que, la parte actora solamente indica la suma total solicitada, no demostrando a este tribunal con claridad tal pretensión; es por lo que siendo el mismo, una pretensión pecuniaria debe forzosamente este tribunal declarar Improcedente el pago de los intereses devengados por concepto de Fidecomiso causados hasta la fecha y los que se sigan causando, conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

    En sexto termino, referente a la solicitud de ajuste salarial en el cargo de Directora Adscrita al Registro Civil designada desde el año 2005 hasta la fecha y los que se sigan causando. Este órgano jurisdiccional, observa, que no se evidencia a las actas procesales corrientes en la presente causa, elemento alguno que lograre ilustrar o demostrar a quien juzga, la existencia de una diferencia salarial, que ameritase el ajuste solicitado, esto es, no aporto los medios probatorios necesarios e imperiosos, a los fines de que esta instancia judicial, determinara la existencia cierta de tal concepto. Es por ello, que este tribunal declara Improcedente el pago del pretendido ajuste salarial solicitado; Y así se decide.

    En séptimo término, en cuanto a la solicitud de Daños y Perjuicios ocasionados por la retención salarial, y demás beneficios laborales.

    Aquí, resulta imperioso resaltar la naturaleza jurídica del concepto referido como ‘sueldos dejados de percibir’ determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública, se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el ‘salario’ o ‘sueldo’ entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio o de la ‘labor’ que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando en ésta última una obligación de pago a favor del primero. En este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 108 con ponencia de L.E.M.L. de fecha 20 de febrero de 2001 de la manera siguiente:

    ‘… el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó … toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. … es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración.’

    En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.).

    En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia H.E., expuso:

    ‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:

    ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

    ‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

    Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)

    Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.

    En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)

    Sin embargo, en materia contencioso funcionaríal surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)

    Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionaríal procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’.

    Así sobre la base anterior criterio, ratifica este tribunal superior que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente retirado o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido. Por lo que, mal podría este tribunal ordenar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, cuando en la presente decisión se condena a la Administración municipal querellada, al pago de los sueldos dejados de percibir por su actuar ilegal, los cuales tienen naturaleza indemnizatoria, debiendo entenderse que lo se que busca al condenar a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., a pagar los mismos, es precisamente indemnizar el daño material causado a la ciudadana R.M.M. por haber sido desincorporada ilegalmente. En virtud de ello, debe este órgano jurisdiccional declarar Improcedente el pago de daños y perjuicios, Así queda establecido.-

    Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras; y así se decide.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

    Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

    Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

    De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones ordenadas, adeuda la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., a la ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.693.826, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.693.826, contra el Municipio J.R.R.d.E.A., presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10063. Así resuelve:

Primero

Ordenar cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., reincorporar a la ciudadana R.M.M., en forma inmediata, al cargo de Directora del Registro Civil del Municipio J.R.R.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración.

Segundo

Declarar inoficioso el pronunciamiento con respecto a la solicitud de los salarios retenidos por el patrono, devengados desde el 01 de enero de 2009 y los salarios consecutivos e Improcedente los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

Tercero

Declarar procedente la solicitud de bonificación de Fin de año retenidas correspondiente al año 2009 e Improcedente los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

Cuarto

Declarar Improcedente la cancelación de la diferencia de salario integral cancelados a todos los empleados oportunamente del año 2009 y los intereses pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

Quinto

Declarar Improcedente la cancelación de cesta ticket; de los intereses devengados por concepto de Fidecomiso; del ajuste salarial en el cargo de Directora Adscrita al Registro Civil; de la solicitud de Daños y Perjuicios pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

Sexto

Declarar Improcedente en derecho a la condenatoria de la Administración al pago de indexación, costas y costos, por las razones explanadas en el fallo.

Séptimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Octavo

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 PM, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10063.

MGS/sr/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR