Decisión nº 85 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO, 04 de mayo de 2.006.

AÑOS: 195° Y 147°.-

ASUNTO: KP02-V-2006-000955.

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, registrada bajo el N° 41, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 24 de agosto de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por su Presidente y Vicepresidente respectivamente, ciudadanos R.A.S.C. Y R.R.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.546.839 y 9.848.044, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.D., A.L., M.M. MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Y LISBEANGELA VARGAS, inscritos respectivamente en el I.P.S.A. bajo los números 42.953, 10.530, 28.108 y 117.635.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.D.P.S.R., cuyo documento constitutivo fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 30 de septiembre de 1980, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 46, Tomo con autorización para funcionar según acta N° 134, expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, según Resolución N° 674, de fecha 24 de septiembre de 1981 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.348, de fecha 6 de noviembre de 1981, año CIX, Mes I, en la persona de su representante legal, ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad N° 11.132.479.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.877.

MOTIVO: Nulidad de Acta

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 09 de Marzo de 2006, se recibe ante la URDD_CIVIL, demanda por Nulidad de Acta presentada por R.V. y R.S., asistidos por los Abogados. A.C. y A.L.. En fecha 14de Marzo de 2006 se admitió la demanda incoada por los ciudadanos: R.R.V. y R.A.S.C., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN RUTA 16, CONTRA F.V., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA. DE TRANSPORTE URBANO "SAN REMO. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación al demandado de autos. En fecha 28 de Marzo de 2006, diligenció el alguacil W.J.P.G., consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad 11.132.479, en su carácter de autos.-. En fecha 30 de Marzo de 2006, consigna Contestación de la Demanda el Ciudadano F.V. representando a la demandada, asistido por el Abg. E.G., constante de 02 folio.- En fecha 05 de ABRIL de 2.006, consigna el Ciudadano F.V., en su carácter de Presidente de la demandada, asistido por el Abog. E.G., Escrito de Promoción de Pruebas. Consta de 2 folios y 50 anexos. En fecha 07 de abril de 2006, vistas las pruebas consignadas por la parte demandada, se ADMITEN a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 11de abril de 2006 consignan los ciudadanos R.S. y R.V., representando a la parte actora, asistidos por los abogados A.D. y A.L. presentando escrito para promover pruebas. En fecha 11de abril de 2006 la parte actora consignó poder apud acta otorgado a los abogados A.C., A.L., M.M. y Lisbeangela Vargas. En fecha 17 de abril de 2006 se dejó constancia que siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para oír al testigo R.A.A.C., este no compareció, encontrándose presente el abogado apoderado de la Asociación Civil Ruta 16. Seguidamente, de mutuo acuerdo ambas partes se adelantó la declaración del testigo J.L.M.C..- En fecha 18 de abril de 2006 se oyó la declaración al testigo N.C.T., encontrándose presentes las partes. Seguidamente, se oyó la declaración del testigo F.A.G.M., encontrándose presente ambas partes. En fecha 18 de abril de 2006, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, consignó diligencia el Abogado A.L., en su carácter de autos, donde solicita se proceda a Tachar a los Testigos promovidos en el escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 20 de abril de 2006, se trasladó el Tribunal a la sede de la Alcaldía del Municipio Iribarren, haciéndose imposible practicar la inspección judicial sobre el aval por cuanto el notificado manifestó que las Autoridades respectivas no se encontraban funcionando en ese lugar. Ese mismo día, a la hora pautada, se trasladó el Tribunal a la Avenida San Vicente con calle 57 de esta Ciudad, y se realizó la inspección solicitada. El 26 de abril de 2006 expone el alguacil consignando boleta de citación para las posiciones juradas, exponiendo la imposibilidad de encontrar al representante de la demandada. En esa misma fecha la parte actora presenta escrito solicitando se declare con lugar la demanda. El día 27 de abril de 2006 se difirió la sentencia para el cuarto día siguiente. El día 03 de mayo de 2006 presenta escrito la parte demandada solicitando sea declarada SIN LUGAR la demanda.

-II-

Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Establece en el libelo de la demanda la parte actora, identificada arriba, que en fecha 30 de septiembre de 1980, se constituyó la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R., cuyo documento constitutivo fue autenticado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 46, con autorización para funcionar según acta N° 134, expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, según Resolución N° 674, de fecha 24 de septiembre de 1981 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.348, de fecha 6 de noviembre de 1981, año CIX, Mes I.

Asegura la accionante que esta Asociación Cooperativa en fecha 13 de octubre de 2005, procedió a registrar el acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó asentado bajo el N° 13, tomo 04, Protocolo Primero. Destaca la parte actora que en esta acta consta, en el punto 5, la aprobación por unanimidad de los Nuevos Estatutos Sociales, con al finalidad de dar cumplimiento a la Disposición Final Primera del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas donde la Asamblea convocada decidió agregar la palabra RUTA 16 a su nombre, sin exposición clara sobre las razones que llevaron a los asociados a tal determinación.

Los representantes de la actora, asistidos de abogado, aseveran que con esta conducta asumida se usurpa la denominación de la Asociación Civil Ruta 16, cuya Acta constitutiva fue registrada en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el N° 41, Tomo 17 y publicada en Diario de Tribunales de fecha 26 de agosto de 2005, página 5, violando así lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual transcriben. Enfatizan que al agregar las palabras RUTA 16 se crea confusión entre la Cooperativa en cuestión y la Asociación Civil Ruta 16, ante los asociados, usuarios, público en general, empresas privadas, instituciones del Estado y otras Asociaciones de carácter similar. Señalan además que la Asociación Civil Ruta 16 es la legal y con recorrido avalado por las autoridades Metropolitanas de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara.

Por todo lo recién explanado, y con fundamento en los artículos 17, 26 ordinal 8, 29, 70, Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Final Primera, la actora pide que este Tribunal se sirva anular el acta N° 2 de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R.R. 16, cuyos datos de registro se señalaron más arriba. Pasando de inmediato a señalar, para efectos de citación, al ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad N° 11.132.479, como representante legal de la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R..

SEGUNDO

Comparece en tiempo oportuno el representante legal de la Asociación Cooperativa de Transporte U.S.R.R. 16, F.V., asistido por el abogado E.G.M., todos arriba identificados, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice pura y simplemente tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos ni verdaderos, así como que su representada haya usurpado de manera alguna la denominación de la Asociación Civil que representan los demandantes, asegurando además que es falso que la actora tenga el aval por parte de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino (A.M.T.T.).

Argumenta que los representantes de la actora han sido asociados de la demandada por más de cuatro (04) años y desempeñaron cargos en la Junta Directiva de la misma hasta el 14 de agosto de 2005. Asegura también la accionada que la gestión de estos asociados como miembros de la Junta Directiva fue improbada en esta última fecha y se les inició un proceso de fiscalización y revisión de su gestión por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y argumenta que con esta demanda pretenden amedrentar a los asociados de la demandada.

Señala que el propósito de la actora es apropiarse de la concesión de transporte de personas que su organización mantiene, siendo que es a esta a quien la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino (A.M.T.T.) reconoce como concesionaria de la llamada Ruta 16, nomenclatura asignada a la cooperativa por dicho ente público, indicando que la demandante tiene en su constitución de fecha 25 de agosto de 2005 objetivos que son los mismos que tiene la demandada y que se tramitó acción de amparo constitucional en fecha 26 de agosto de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en contra de su representada, la cual fue declarada inadmisible por el mencionado Tribunal.

Resalta que el acta N° 2 que se pretende anular, debidamente registrada, fue aprobada por más del sesenta por ciento de sus asociados. También desataca que el fundamento legal de la actora carece de señalamiento de normativa legal.

Pide que se ordene a los representantes de la demandante la entrega de todos los Libros, Actas o cualquier documento perteneciente a la demandada, de los cuales se apropiaron indebidamente.

TERCERO

Observa esta Juzgadora que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda: a. Acta Constitutiva de la Asociación Civil Ruta 16, registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 24 de agosto de 2005. b. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 51, Tomo 46, de fecha 30.09.80 de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P. “San Remo”. c. Copia Certificada de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.348, de fecha 6 de noviembre de 1981, año CIX, Mes I. d. Acta de Asamblea Extraordinaria N° 2 de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P. “San Remo”, registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 13, tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 2005. e. Fotocopia del Croquis del recorrido de los vehículos adscritos a la Asociación Civil Ruta 16. f. Diario de Tribunales de fecha 26.08.2005, página 5.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandante: 1. Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. 2. Planillas de Registro de asociado y dato del vehículo a Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R.R. 16 de los ciudadanos: R.A.S.C., como Asociado N° 32, de la Cooperativa demandada, en la cual firma en su carácter de secretario de actas y R.R.V., como Asociado N° 32, de la Cooperativa accionada. 3. Dos (02) correspondencias dirigidas al C.d.A.d.A.C.d.T.U.d.P.S.R.R. 16, de fecha 11 de julio del 2000 y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 06 de septiembre de 2000 por R.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R.R. 16. 4. Copia del Informe de Fiscalización realizada en fechas 13 y 14 de diciembre de 2004 por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la demandada. 5. Original de cuatro (04) correspondencias dirigidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino (A.M.T.T.) de fechas 04 de septiembre de 1998, 19 de enero de 2001, 01 de noviembre de 2001 y 20 de marzo de 2006. 6. Original del Croquis del recorrido asignado a la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R.R. 16. 7. Copia simple del Acta manuscrita de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R.R. 16, de fecha 28 de agosto de 2005. 8. Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. 9. Fotocopia de la Copia certificada de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, quien conoció de la apelación referida en el numeral 8. 10. Copia simple del Acta N° 2 de la asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R.R. 16, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de octubre de 2005, bajo el Nº 13, del Protocolo Primero, Tomo 4. 11. Las testimoniales de los ciudadanos R.A.A.C., J.L.M.C., N.C.T., F.A.G.M., todos de este domicilio.

Por su lado la parte demandante promueve: A. Inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a objeto de verificar la existencia del documento que avala el recorrido de la Ruta 16. B. Ratifica los documentos consignados junto con el libelo de la demanda. C. Copia certificada de amparo de fecha 09.11.05. D. Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R.R. 16. E. Dos (02) fotografías. F. Solicita inspección en la sede de las Oficinas Metropolitanas de Transporte y Tránsito de la Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, a objeto de dejar constancia del aval del recorrido a seguir por las unidades de la Asociación Civil. G. Posiciones juradas, las cuales se compromete también a absolver. H. El mérito favorable de las actas. I. Cheque N° 30020565 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0134-0326-14-3261007249.

Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.

Este Despacho observa en relación a los instrumentos aquí enumerados a, b, c, d, y 10,

que por tratarse de documentos públicos o sus copias, (a excepción del signado d que se encuentra notariado pero que conservó la fuerza de uno público) y no haber sido tachados ni desconocidos esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a la prueba f, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno el Diario de Tribunales consignado y se le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.

Con respecto al croquis de la ruta, presentado en copia por la actora (e) y en original (6) por la demandada, en razón de coincidir ambos en esta prueba y estar sellada en señal de aval por un ente público administrativo, este Tribunal le da todo su valor probatorio. Y así se decide.

De igual forma, quien juzga observa que los instrumentos aquí signados con los números 2 y 3, signados por los representantes de la actora por no haber sido desconocidos por estos, este Tribunal los toma en consideración como elementos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de nuestro Código adjetivo civil. Y así se decide.

Igualmente tanto la copia del informe consignado, en esta Sentencia enumerado 4, como las correspondencias emanadas de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino (A.M.T.T.), signado 5, por estar firmados y sellados por quienes aparecen como funcionarios públicos actuando dentro de los límites de su competencia, y no haber sido tachados ni impugnados, esta Juzgadora los valora como documentos públicos y les otorga toda su significación probatoria. Y así se establece.

Sobre el documento signado 7 por tratarse de una copia simple de un documento privado, el cual además no fue ratificado por sus presuntos firmantes, de conformidad con los artículos 429 y 431 es forzosamente desechado de este proceso. Y así se declara.

En relación a las copias simples y la certificada de sentencias proferidas con respecto a amparo constitucional, así como al cheque consignado, esta Juzgadora en razón de no haberse especificado el objeto de tales pruebas en esta Sentencia enumeradas respectivamente 8, 9, C e I, y por cuanto de su contenido no emerge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos discutidos en esta causa, es por lo que no son apreciados en la controversia analizada. Y así se decide.

En relación a las inspecciones judiciales, sólo se valora la que efectivamente se realizó en las oficinas de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino (A.M.T.T.), por cuanto la intentada hacer en la Alcaldía fue de imposible ejecución. Y así se decide.

Respecto de los estatutos presentados, enumerado como D, quien esto decide observa que son instrumentos privados provenientes de la parte contraria al promovente los cuales no fueron desconocidos ni impugnados de manera alguna, por lo que en base al artículo 430 ejusdem, es valorado en esta litis. Y así se dictamina.

Con respecto a la prueba letra E, por tratarse de reproducciones fotográficas realizadas en un momento y por alguien desconocidos, en atención al principio del control de la prueba, esta Sentenciadora debe forzosamente no valorar este instrumental. Y así se establece.

Sobre la prueba de posiciones juradas solicitada, prueba G, el alguacil expuso la imposibilidad de la citación del representante legal de la demandada, por lo que no se pudieron estampar tempestivamente, en razón de los cual este Tribunal desecha tal probanza por inexistente. Y así se decide.

Sobre los testigos promovidos y evacuados, la parte actora los tacha señalando como prueba de su inhabilidad para testificar el acta manuscrita que riela a los folios 67 al 72. Advierte quien esto decide que este instrumento probatorio fue desechado del proceso, no obstante la tacha propuesta debe ser declarada con lugar, por cuanto los nombres de los testigos tachados aparecen en el acta cuya nulidad relativa se pide como socios de la demandada y promovente de la prueba, por lo cual dichas testimoniales no son valoradas en esta litis. Y así se decide.

CUARTO

Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

Ahora bien, la actora solicita la nulidad de acta de asamblea extraordinaria, debidamente registrada en fecha 13 de octubre de 2005. Aquí es pertinente señalar que en materia de nulidades, la doctrina patria afirma que existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; que surge como figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la ley. Se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. (Tomado de la obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, R.R.M., Profesor de la UCAT, Ediciones Jurídicas J. Santana, primera edición, 2000, página 65 y siguientes).

Asimismo, cabe precisar que los autores son contestes en sostener que se entiende por nulidad –sea de un contrato, acto o hecho jurídico- la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, distinguiéndose dentro de la teoría de las nulidades, la nulidad absoluta de la relativa. Explica magistralmente E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., 1989, página 597 y siguientes que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes.

Así tenemos que la nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad, por lo que puede pedirla cualquier interesado que tenga interés en obtenerla, es imprescriptible y no susceptible de confirmación; en tanto que muy por el contrario, la nulidad relativa protege los intereses particulares de una de las partes, sólo es alegable por la parte interesada, es prescriptible de acuerdo con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, y puede ser subsanada mediante confirmación, que es el acto mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho.

En el caso bajo análisis la pretensión de nulidad del acta de asamblea extraordinaria N° 2 celebrada en fecha 02 de octubre de 2005, y que se procedió a registrar ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 13 de ese mismo mes y año, quedando asentada bajo el N° 13, tomo 04, Protocolo Primero, es relativa por cuanto fue fundamentada en la presunta confusión que podría crearse entre terceros y los mismos asociados con respecto a la actora y la demandada, y no en el incumplimiento de formalidades esenciales. Y así se decide.

Ahora bien, la accionada señala en su defensa, y lo prueba, que los representantes de la demandante pertenecían a la Cooperativa demandada, pues así aparece reflejado en el acta, cuya nulidad relativa se pide, suscrita según allí aparece por más del 60% de los asociados y con su aprobación unánime, (vuelto del folio 23 y vuelto del folio 33, respectivamente), así como también se constata en las planillas de registro de asociados de la Cooperativa demandada, folios 50 y 51. También atacan los argumentos de la actora señalando que además de miembros eran parte de la Junta Directiva, y también lo demuestran. Que R.V., arriba identificado, lo fue se verifica de las correspondencias suscritas por él, folios 52 (como Presidente de Vigilancia) y 53 (como Presidente), así como que en el informe de fiscalización (folio 57, como Asesor del C.d.E.). También se corrobora en ese mismo informe, que R.S., también identificado ut supra, folio 56 era Secretario del C.d.A.. Y así se decide.

El representante legal de la accionada también asegura en su contestación que la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino (A.M.T.T.) asignó la nomenclatura Ruta 16 a esta Cooperativa y no a la Asociación Civil demandante. Y esto queda probado a través de las correspondencias enviadas por la Dirección General del A.M.T.T., folios 62, 63 y 64, de fechas 04 de septiembre de 1998, 19 de enero de 2001 y 01 de noviembre de 2001, dirigidas a la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano, la primera y la dos últimas, a la Asociación Cooperativa, y ambas con la coletilla “San Remo, Ruta 16”. Asimismo es de destacar que la correspondencia que riela al folio 52, suscrita por R.V. y de fecha 11 de julio de 2000, está realizada en un papel cuyo membrete dice ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO “SAN REMO, RUTA 16” (sic). Donde además éste señala, como Presidente de Vigilancia, que los Directivos del C.d.A. deben definirse “sobre la Cooperativa si, va a ser Cooperativa ó Ruta 16.” (Sic.)

Es decir, todas estas comunicaciones son de fecha anterior al acta de marras. Por lo que todos estos indicios probatorios, hacen concluir a quien esto decide que la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino, conoce desde al menos el 04 de septiembre de 1998, a la Cooperativa demandada con la coletilla agregada formalmente a su nombre en el acta cuya nulidad relativa se exige, y con el conocimiento pleno de quien hoy es Presidente de la Asociación demandante. Y así se decide.

También es esencial a fin de dilucidar lo debatido, señalar lo que en derecho mercantil significa confusión, a los fines de utilizarlo como base de analogía, pues es el agravio aducido por la actora para solicitar la nulidad en cuestión.

El calificado mercantilista venezolano A.M.H., refiriéndose a la competencia desleal o ilícita clasifica los actos que la constituyen en actos de confusión, actos de denigración y actos de desorganización (Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho. Caracas 1986, página 255. Subrayado propio) y Roubier citado por este mismo autor en la página 256 de la misma obra y tomo subdivide los medios de confusión de la siguiente manera:

  1. Confusión sobre nombres y denominaciones de establecimientos.

  2. Confusión sobre los signos distintivos.

  3. Similitudes en el aspecto exterior de los establecimientos.

  4. Vinculación indiscreta a una firma competidora.

  5. Sustitución de mercancías.

Agrega Morles Hernández en la página 257 de la misma obra y tomo, que los actos de confusión están dirigidos a aprovechar la equivocación del consumidor (que en el caso en estudio señala la accionante serían los usuarios, el público en general, las empresas privadas las Instituciones del Estado y otras Asociaciones de carácter similar), mediante imitación de nombres y productos del competidor más acreditado. Y en la litis propuesta la actora señala que el nombre de su representada ha sido usurpado por la demandada, violando así el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

La entidad, no mercantil, demandada refuta los argumentos de la actora, que tampoco es una organización comercial, señalando que los representantes de esta han sido asociados de la organización demandada por más de 4 años y desempeñaron cargos en la Junta Directiva de la Cooperativa hasta el 14 de agosto de 2005, fecha en que les fue improbada su gestión, iniciándose un proceso de fiscalización y revisión por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, indicando además que la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de las Alcaldías de los Municipios Iribarren y Palavecino (A.M.T.T.) le asignó a la cooperativa demandada la nomenclatura Ruta 16, la cual quiere ser apropiada por la demandante.

Antes de continuar con el análisis aquí expresado, es imprescindible acotar que las asociaciones tienen rango constitucional. Así, establece el Artículo 118 de nuestra Carta Magna.

Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa. (Negritas propias).

De ello, podemos colegir que las Cooperativas son una clase de Asociación. Es decir, se puede realizar el símil de especie a género, donde la especie es la Cooperativa y el género es la Asociación. De hecho el cooperativismo es la asociación emprendedora voluntaria de personas que buscan satisfacer necesidades económicas, sociales y culturales de forma colectiva. Las cooperativas, estructuradas de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, organizan su actividad mediante un sistema de propiedad conjunta controlada democráticamente y el trabajo se ejerce de forma mancomunada.

Dispone el artículo 19 del Código Civil, en su ordinal tercero, que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, adquirirán su personalidad, con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro, del departamento o distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

En el caso que nos ocupa, no se procura la nulidad del acta de constitución de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.P.S.R., arriba identificada, y que, en razón de lo recién indicado tiene su comienzo en la vida jurídica a partir de 30 de septiembre de 1980, sino un acta distinta, o sea, la de fecha 02 de octubre de 2005, y que se procedió a registrar ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 13 de ese mismo mes y año. Es de destacar que la actora tiene su inicio jurídico en fecha 24 de agosto de 2005, como se señala en el acápite de esta sentencia. Todo esto está corroborado a través de los instrumentos probatorios a.u.s.Y.a. se establece.

Sobre la denominación de las cooperativas indica el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, transcrito parcialmente por la actora en el libelo:

La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.

Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.

Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso subiudice la entidad demandada como se determinó más arriba es una cooperativa desde 1980, autorizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a través de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.348, el 6 de noviembre de 1981, año CIX, Mes I desde el 1980. Por su lado, la actora no es una Cooperativa sino una Asociación Civil creada como ya se ha señalado en agosto de 2005. En este punto es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración. (omisis). (Subrayado propio)

Siendo la demandante una Asociación Civil y no una Cooperativa, para la referida Superintendencia, como institución del Estado encargada del control y fiscalización de las Cooperativas, no tiene por qué existir confusión alguna con respecto a la denominación de las partes en conflicto, en virtud de que sólo una de ellas, la accionada, es Cooperativa. Y así se determina.

Ahondando aún más en los planteamientos de la Asociación CIVIL Ruta 16, ésta asegura que existe confusión con el nombre Asociación COOPERATIVA SAN R.R. 16, que afectaría a asociados, usuarios, público en general, empresas privadas, instituciones del Estado y otras Asociaciones de carácter similar. Como se estableció recién, queda descartada la confusión para las instituciones del Estado relacionadas específicamente con las Cooperativas.

Con respecto al resto de los terceros enunciados y también, extrañamente incluidos, de los asociados esta Juzgadora hace el siguiente examen. Como es obvio, las palabras comunes son Asociación Ruta 16 y las que distinguen ambos nombres son las que esta Juzgadora acaba de colocar en mayúsculas: CIVIL y COOPERATIVA SAN REMO. Determinando la diferencia del número de letras que componen las palabras CIVIL (5) y COOPERATIVA (11) se observa que ello dificulta la divagación aludida (pues hay una diferencia de 6 signos), máxime si acompaña en una de ellas y en la otra no, la expresión SAN REMO, que tiene suficiente distintividad, ya que no es común, como para que haya confusión. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por ASOCIACIÓN CIVIL RUTA 16, registrada bajo el N° 41, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 24 de agosto de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por su Presidente y Vicepresidente respectivamente, ciudadanos R.A.S.C. Y R.R.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.546.839 y 9.848.044, respectivamente CONTRA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.D.P.S.R., cuyo documento constitutivo fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 30 de septiembre de 1980, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 46, Tomo con autorización para funcionar según acta N° 134, expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, según Resolución N° 674, de fecha 24 de septiembre de 1981 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.348, de fecha 6 de noviembre de 1981, año CIX, Mes I, en la persona de su representante legal, ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad N° 11.132.479, por las razones que anteceden.

  2. SE CONDENA en Costas a la actora por haber sido completamente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, 04 de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Abog. P.L.R.P..

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:51 de la tarde.

La secretaria

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