Decisión nº 627 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000002

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000351

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V- 14.279.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.L., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.804.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya última reforma quedo asentada bajo el N° 15, Tomo 57-A, en fecha 26 de junio del año 2006, la primera y la segunda en fecha 07 de enero del año 2004, bajo el N° 19, Tomo 01-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.P. AIZPURUA, A.M. VASQUEZ, ANTONIO CAMARILLO ALVAREZ, J.L.A.T., A.M. CAMACHO, IVONNE DIAMOND BELLO, F.A. SARDI, ZENAIBERTH NAVA, ROSANA PARRA GONZALEZ y FRANCISCO CONDE NAVARRO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 29.060, 73.512, 117.337, 119.006 y 79.898, 35.523, 124.738, 124.777, 121.036 y 132.816, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SÍNTESIS

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), por los profesionales del derecho CRITINA PAREDES y J.L.A.T., en su carácter de apoderados judiciales de las empresas RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por la ciudadana Y.C., contra las empresas RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C.A.

Con ocasión a la designación de la Abogada J.E.R., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública apelación la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.

Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem se efectúa en los siguientes términos:

III

OBJETO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada y recurrente expuso:

Que apelan del auto dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero del año 2010, porque consideran que se cercenaron normas de orden publico, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa para su representada, por cuanto le solicitaron al Juez que otorgara el término de la distancia debido a que el domicilio procesal de su representada se encuentra en el estado Zulia, siendo negada tal solicitud, asimismo, ratifican en la audiencia de apelación que el Juez de Primera Instancia actuó de manera discrecional en su decisión, no cumplió con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece el carácter obligatorio que tiene el Juez de otorgar el término de la distancia cuando el domicilio procesal de una de las partes se encuentre en un lugar distinto a donde se interpuso la causa. En atención a los criterios jurisprudenciales que se han establecido con relación a este punto, la demanda puede interponerse y sustanciarse en un lugar distinto al domicilio principal; sin embargo, el Juez debe verificar y constatar si el lugar donde se interpuso, es el domicilio procesal para otorgarle el término de la distancia, para que la parte demandada pueda preparar su defensa y no violentarle el derecho a la defensa.

Asimismo, señaló que el Juez de Primera Instancia, en su motivación manifiesta que su representada en otras ocasiones jamás ha solicitado la reposición, no siendo cierto esto, porque fue solicitado en la causa WP11-L-2008- 000407, pero también se negó, sin embargo, en ese caso se encontraba la parte demandante y nuestra representada accedió asistir a la audiencia, dada la celeridad del caso, hecho que ocurrió en fecha 23 de febrero del año del año 2009. Manifestaron al Tribunal que las causas eran independientes unas de las otras, el hecho que en una causa no se haya ejercido o solicitado el término de la distancia, no significa que en otra lo solicitemos, porque si la norma orden público se incumple, el Juez como rector del proceso debe reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

Entre otras cosas, la parte recurrente consignó en copia certificada las actas constitutivas de las empresas demandadas, las cuales hizo mención la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de que este Tribunal verifique que el domicilio principal de la parte demandada es en el estado Zulia; finalmente solicitan al Tribunal Superior que repongan la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar y anule el auto objeto de apelación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver el punto apelado en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado es decir, determinar si en el caso de autos es procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por considerar el recurrente que debió otorgársele el respectivo término de la distancia.

A los fines de verificar la procedencia del punto apelado, es necesario señalar la motivación de la decisión objeto de la apelación, la cual es del tenor siguiente:

… como quiera que el alguacil en fecha veinticinco (25) de noviembre del presente año consignó la notificación la cual fue recibida por el ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 7.990.415, en su condición de jefe de piloto de las empresas demandadas en la dirección señalada por la parte actora, es decir, que a todas luces la mencionada notificación cumplió su fin, teniendo las empresas demandadas suficiente tiempo para preparar su derecho a la defensa, y acudir a la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010), a las diez (10:00) horas de la mañana.

En este sentido es notorio y público en este Circuito del Trabajo que todas las notificaciones señaladas (sic) en las empresas RUTAS AEREAS DE VENEZUELA (RAV, S.A) y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C.A, se han efectuado en la dirección antes mencionada a solicitud de la parte demandante, tal y como consta en cualquier expediente llevados por los Tribunales que conforman este Circuito Judicial como por ejemplo el expediente N° WP11-L-2008-000407, llevado por ante este Tribunal el cual fue notificada la empresa en el Aeropuerto S.B. deM., edificio Sede I.A.A.I.M, sótano, oficinas de la venezolana, Catia la Mar (sic) estado Vargas, de la cual dicha notificación riela al folio 64 y 65, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha nueve (09) de Febrero de 2009.

Expediente N° WP11-S-2007-000394, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, también fue notificada la empresa en el Aeropuerto S.B. deM., edificio Sede I.A.A.I.M, sótano, oficinas de la venezolana, Catia la Mar (sic) estado Vargas, tal y como consta en los folios 15 y 16 del mencionado expediente por nombrar algunos.

Pero es el caso que todas las demandas contra las mencionadas empresas han sido realizadas en esta jurisdicción y jamás ha sido solicitada la reposición de la causa o sea que la dirección en el aeropuerto de Maiquetía ha sido convalidada en infinitas oportunidades.

Por lo razonamientos antes expuestos de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

De la decisión objeto de apelación, se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consideró que la notificación que practicó el alguacil de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009) en la dirección señalada por la parte actora, y recibida por un personal de las empresas demandadas, el ciudadano J.F.R., en su condición de jefe de piloto cumplió su fin, teniendo esta parte el tiempo suficiente para preparar su defensa y asistir a la audiencia preliminar, fundamentando igualmente su decisión en un hecho notorio y público en este Circuito Judicial del Trabajo, que tales empresas han sido notificadas en el Aeropuerto S.B. deM., edificio Sede I.A.A.I.M, sótano, oficinas de la venezolana, Catia la Mar (sic) estado Vargas, y que han acudido a las audiencias preliminares celebradas y jamás habían solicitado la reposición de la causa, en tal sentido, consideró el Tribunal A-Quo que al haber sido notificadas en diferentes oportunidades en este domicilio los demandados convalidaron esa dirección como domicilio procesal.

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de resolver el punto apelado por la parte demandada, es decir, verificar de autos si es procedente la aplicación del término de la distancia en el presente caso por tener el demandado un domicilio principal distinto al lugar donde se interpuso la demanda.

En este sentido, se observa tanto del libelo de la demanda así como de su corrección, que rielan a los folios veintitres (23) y treinta y nueve (39), del presente expediente, el petitorio formulado por la parte demandante del cual se extrae textualmente lo siguiente: “pido que la notificación a la presente demanda sea practicada en las persona del ciudadano A.F.R., venezolano, provisto de la cédula de identidad N° 12.404.916, en su carácter de Representante Legal de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y Presidente de SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A. (SERVTEC) en la siguiente dirección: Aeropuerto “S.B. deM.”, edificio Sede I.A.A.I.M, Sótano, Oficinas de la Venezolana, C.L.M.E.V..”

Asimismo, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), admitió la demanda y ordenó emplazar a las empresas demandadas en la persona A.F.R., en su carácter de Representante Legal de RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., y Presidente de SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA C.A. (SERVTEC), en la dirección indicada en el epígrafe anterior, otorgándole el lapso de diez (10) hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veinticinco (25) de noviembre de ese mismo año, el alguacil de este Circuito Judicial, consigna en los autos la notificación practicada dejando constancia de los términos en que la realizó, procediendo el secretario adscrito al Tribunal certificar esta actuación a los fines de que comenzara a correr el lapso señalado en el auto de admisión, efectuándose la celebración de la audiencia preliminar en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles, para realizar un análisis detallado de la decisión, siendo publicada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010).

Luego, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de las empresas demandadas, solicita la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar nuevamente, señalando que las empresas a las cuales representaba tenían el domicilio principal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en las siguientes direcciones: Avenida principal Aeropuerto la Chinita local C003, sector zona de carga; y en la avenida principal, edificio Aeropuerto Internacional la Chinita, piso 0, local 03, zona de carga 003, fundamentando su solicitud con base a criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que cuando se trate de empresas que tengan domicilio principal distinto al del Tribunal que conoce la causa, deberá otorgársele el correspondiente término de la distancia, consignando en ese mismo acto copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de las empresas Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A, y Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, C.A, insertos a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), del presente asunto, desprendiéndose de los mismos el domicilio principal de las supras citadas empresas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscritas en fecha siete (07) y veintiuno (21) de junio del año dos mil uno (2001), según planillas Nros. 2436741 y 01043616, respectivamente, siendo desestimada la reposición solicitada mediante sentencia publicada en fecha veintidos (22) de enero del año en curso, objeto de apelación.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a indicar lo que ha establecido el legislador, la doctrina y la interpretación que ha realizado la jurisprudencia sobre este punto:

El Código de Comercio vigente en su artículo 203 establece que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil consagra lo relativo al término de distancia:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

A.R.R., co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, sostiene en relación al término de distancia lo siguiente:

“Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia entre poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.. Así v. gr. El término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (artículo 400 C.P.C); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 del CPC) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. Editorial Arte, Caracas 1995.)

La Corte Federal y de Casación en su sentencia de fecha 24 de diciembre de 1915, doctrina que constantemente, reiteró la ¨Corte ¨Suprema de Justicia, y reitera el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:

“Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios: pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público (Citada por G. M.P.: Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana 1876) y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2004).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2002, precisó:

Por manera que al no ser materia de excepción, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de distancia, para la comparecencia del demandado al ser citado, dentro de los parámetros allí previstos, y no es renunciado expresa o tácitamente por el demandado, beneficiario del lapso procesal, con su oportuna y eficaz comparecencia, la omisión del término de distancia puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso, en lo cual, podría según el caso en concreto tener interés el orden público y cuales efectos, de oficio o a solicitud de parte interesada, _por el Tribunal de la causa, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por la Alzada, Artículo 208 ejusdem, o por la casación artículo 322 del mismo código, _ genera la nulidad procesal de lo actuado, con efecto repositorio artículos 15 y 211 del aludido Código_ al estado de fijar el Tribunal, expresamente, el correspondiente término de distancia y darse…

Igualmente en su sentencia N° 407, de fecha 02 de abril del año dos mil 2009, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, en el caso: ASOCIACION CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, señaló lo siguiente:

En atención a lo expuesto en la norma y jurisprudencias parcialmente transcritas, esta Sala observa que, ciertamente, el Juez Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara erró al considerar que era potestativo del Juez de Primera Instancia conceder el término de la distancia, pues, la Ley Adjetiva Civil le establece claramente al juez la obligación de fijar el término de la distancia al darse el supuesto de hecho contenido en la norma, en este caso, la distancia entre el domicilio de la empresa y la sede del tribunal de la causa.

Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

(subrayado de este Tribunal Superior).

La Sala Casación Social del M.T., afirma los criterios antes señalados y establece una regla jurídica para garantizarle a las partes la certeza del momento en que se llevará a cabo la audiencia preliminar, atendiendo el principio de celeridad procesal y evitando vulnerar el debido proceso a las partes, tal como lo señala la sentencia de fecha 04 de octubre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Promotora Isluga, C.A.), al tenor de lo siguiente:

“La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

(omissis)…

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Criterio, que fue ratificado por la misma Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre del año 2005, ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso: GRUPO COCA-COLA FEMSA de Venezuela, C.A. donde confirmó lo siguiente:

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

De la doctrina y decisiones antes señaladas, se desprende con meridiana claridad la interpretación pacífica y reiterada con relación a la concesión del término de la distancia, esto es, que primeramente está intimamente vinculado al orden público y no puede ser renunciado expresa o tácitamente por el beneficiario de dicho lapso procesal siendo que la omisión del término de distancia puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso por lo que este lapso es considerado en materia laboral como una regla jurídica para garantizarle a las partes la certeza del momento en que se llevará a cabo la audiencia preliminar, y en aquellos casos donde se encuentren involucrados los intereses de las empresas privadas, donde el trabajador tiene dos opciones: 1) Demandar directamente en el domicilio que determina el contrato constitutivo de la misma (domicilio contractual o legal) ___que en criterio de quien sentencia debe coincidir con el de su establecimiento principal de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 ordinal 3° del Código de Comercio, por cuanto en el documento constitutivo de la empresa se deben expresar el domicilio de la sociedad y el de sus establecimientos__ caso en el cual no se requiere conceder el término de la distancia, o 2) Demandar en una sede distinta al asiento principal de la actividad económica de la Sociedad, es decir en cualesquiera de sus sucursales o agencias, siendo necesario que el Juez en estos casos, extreme sus deberes en virtud del principio de la rectoría del juez dentro del proceso, en el sentido de garantizar primeramente que el lugar en el cual se realizó la notificación es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada, además verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución y finalmente otorgarle necesariamente a la empresa demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda, con esta actitud está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada y tenga el tiempo suficiente para preparar su demanda, garantizando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, se observó que el caso bajo estudio que las empresas demandadas tienen su asiento principal de su actividad económica en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ello se desprende de los registros de información fiscal consignados en la oportunidad en la cual la representación judicial de la empresa solicitó la reposición de la causa y de las cláusulas segunda de documentos constitutivos de las referidas empresas cursantes a los autos, estando a una distancia con respecto a la sede del Tribunal de la causa ubicado en esta Circunscripción judicial del estado Vargas a setecientos treinta y seis (736) kilómetros.

Ahora bien, constató igualmente esta alzada, en aplicación del principio de notoriedad judicial, que las demandadas no han solicitado por escrito reposiciones por falta de aplicación de término de la distancia, al contrario, se observó que éstas han asistido a las audiencias preliminares, culminando las mismas a través de mediaciones positivas. Cabe destacar, que el Tribunal A-quo fundamenta su decisión señalando que las empresas demandadas se les ha notificado en otras causas en la dirección propuesta por la parte demandante, que resulta ser el mismo domicilio en el cual se notificó el presente caso, teniendo tiempo suficiente para darse por enteradas y para preparar sus defensas, fundamento que no es compartido por este Tribunal, toda vez que si bien es cierto la dirección suministrada por el accionante se corresponde al de una sucursal de las empresas que se ubica en la sede del tribunal de la causa en la circunscripción judicial del estado vargas, no obstante, el domicilio legal o principal de las demandadas se encuentra en el estado Zulia, siendo impretermitible conceder el término de la distancia legal para la preparación de sus defensas más cuando así fue requerido por sus apoderados judiciales y estando demostrado en autos, obviando de esta manera, la obligación de garantizar el derecho a la defensa a las partes y involucradas en el presente caso, conforme lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada.

Así las cosas, los jueces del Trabajo, deben tener presente que la celebración de la audiencia preliminar constituye uno de los momentos estelares del juicio, cuya realización y conducción va a depender de la notificación debidamente practicada en la fase de sustanciación del proceso; esto es, para lograr la consecución de este acto procesal, debe efectuarse previamente el emplazamiento de las partes interesadas en el proceso con las debidas formalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la aplicación de los términos de la distancia establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 11 eiusdem, cuando se trate de casos análogos ya que de no ser así, el juez de la causa incurre en violación al derecho de la defensa y al debido proceso dejando en estado de indefensión a una de las partes intervinientes.

En este orden de ideas, los jueces deben estar atentos a que no se produzca un desorden en el proceso que en sentido estricto consiste en la omisión de las formalidades de los actos procesales, lo que produce la desestabilización del proceso y la nulidad de las actuaciones, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006. Expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual ha sido compartido por esta Juzgadora en diversas decisiones, y es el tenor siguiente:

(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

(Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido no deben escatimar a la hora de tener que reponer la causa cuando se esté en presencia de violaciones en el debido proceso que puedan causar un perjuicio grave, no reparable en la definitiva, por ello, es que el Legislador estableció que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando esta nulidad en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 211 y 212 del ejusdem, donde tal nulidad solo procederá cuando las actuaciones realizadas con posterioridad a él sean esenciales a la validez de los demás actos consecutivos del proceso o que esté expresamente establecido en la Ley, siendo igualmente procedente la nulidad de los actos procesales aún de oficio siempre y cuando su validez quebrante normas de orden público, sin siquiera la posibilidad de subsanarse con el consentimiento de la parte lesionada, dada la naturaleza del acto, en tal sentido el Juez del trabajo podrá reponer la causa aún de oficio en los siguientes casos:

  1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;

  2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno.

Asimismo, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

Por estas razones, a criterio de quien decide el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estaba en la obligación de otorgar el lapso del término de la distancia en el presente caso, a fin de preservar el orden público laboral sostenido por las jurisprudencias de la Sala de Casación Social y Constitucional del máximoT. de Justicia, siendo forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado celebrar nuevamente la audiencia preliminar, quedando revocada la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la fecha veintidos (22) del año dos mil diez (2010) y se anulan las actuaciones desde el folio cincuenta tres (53) de la presente causa. Asimismo, se ordena a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral distribuir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente a los fines de que una vez recibido el expediente, fije por auto expreso la oportunidad para celebrar de la audiencia preliminar en la presente causa, no siendo necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, así será ordenado en el dispositivo del presente fallo.

Asimismo, se exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en la fase de sustanciación e incluso en la fase de mediación, antes de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, verificar el domicilio principal de las demandadas y de ser solicitado por la parte demandante su notificación en una sucursal ubicada en esta circunscripción judicial, de oficio o a solicitud de parte deberá otorgar el respectivo término de la distancia conforme lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fines preservar el orden público y garantizar a las partes el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho C.P. y J.L.A.T., apoderados judiciales de las empresas demandadas RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C.A. contra la decisión dictada en fecha veintidos (22) de enero del año dos mil diez (2010) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se REVOCA las decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidos (22) de enero del año dos mil diez (2010).

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia preliminar y se anulan las actuaciones cursantes desde el folio cincuenta y tres (53).

CUARTO

Se ordena notificar la presente decisión al Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y remitir el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo y proceda a distribuir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que resulte competente a los fines de que este una vez recibido el expediente fije por auto expreso la oportunidad para celebrar de la audiencia preliminar en la presente causa, no siendo necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. QUINTO: No hay condenatorias en costas del recurso.

Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes una vez transcurrido el laso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 m) horas del medio día.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP: WP11-R-2010-000002.

JER/nm. Y.C., contra las empresas RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C.A.

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