Decisión nº PJ0192007000111 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2004-000114

ANTECEDENTES

El día 17 de abril de 2004 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil RUTAS AEREAS C.A. (RUTACA), representada por el abogado S.A.M., contra la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A., representada por los abogados D.D.P.L. y D.J.D., todos plenamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que su representada celebró un contrato de prestación de servicio de transporte de pasajeros y carga mediante fletamento de un equipo Boeing 737-200, propiedad de su mandante, con la sociedad mercantil Avior Airlines C.A.

Que todo se evidencia de las comunicaciones referentes a las solicitudes de prestación de servicio de transporte de pasajeros y carga mediante el fletamento de un equipo Boeing 737-200, propiedad de su mandante y en consecuencia se otorgaba la aceptación, conformidad y reconocimientos expresos por parte de la empresa Avior Airlines C.A., del servicio prestado y del monto acordado entre las partes, de fechas 20, 21 y 24 de febrero de 2004, correspondiendo a cada una de ellos la cantidad de nueve mil dolares norte americanos ($9.000,00), cuarenta y tres mil dolares norte americanos ($43.000,00), siete mil quinientos dolares norte americanos ($7.500,00) y siete mil dolares norte americanos ($7.000,00), montos estos que totalizaban la cantidad de sesenta y seis mil quinientos dolares norte americanos ($66.500,00), con el debido señalamiento de que la empresa Avior Airlines C.A., convino voluntariamente en reconocer y pagar el referido monto, fijando una cantidad equivalente a tres mil bolívares (Bs. 3.000) por cada dólar norte americano, lo que representa la cantidad de ciento noventa y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 199.500.000,00), que fue el monto real convenido en moneda nacional como equivalente a los dólares pactados teniendo como referencia por cada dólar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000).

Que prestado como fue el servicio por parte de su representada y aceptado a satisfacción por Avior, alega que su representada ha recibido como abono a cuenta la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), quedando un saldo restante a pagar correspondiente a la cantidad de veintinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 29.500.000,00).

Que líquida y exigible la acreencia, no le ha sido posible a su mandante obtener la satisfacción de la misma, demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., para que convenga en pagarle a su representada Rutas Aereas, C.A. (RUTACA), y de no ser así a ello sea compelido por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La cantidad de veintinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 29.500.000) que es el monto restante de la obligación principal. Segundo: La cantidad resultante de los intereses de mora vencidos y por vencerce hasta la definitiva cancelación de la deuda. Tercero: Las costas y costos procesales.

El día 16 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su Vicepresidente de Finanzas ciudadano H.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 08 de abril de 2005 mediante diligencia el ciudadano D. deP.L. consignó poder otorgado por la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A.

El día 21 de abril de 2005 el ciudadano D. deP.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alega como cierto que su representada contrató con Rutaca el fletamento de aviones propiedad de Avior, los días 20, 21 y 24 de febrero de 2004, con la intención de poder cubrir las rutas de los vuelos, producto de una emergencia que se presentó ante fallas técnicas del avión de su propiedad que debía cubrir estas rutas.

Alega como cierto que el precio total convenido para el fletamento de los aviones contratados, fue la cantidad de sesenta y seis mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América, (US $ 66.500,00).

Alega como cierto que su representada realizó abonos al total deudor por la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00).

Que no es cierto que su representada quede a deber a Rutaca, por el concepto indicado la cantidad de veintinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 29.500.000,00), supuesta diferencia entre el monto abonado, Bs. 170.000.000,oo y el total que se pretende en pago, Bs. 199.500.000,00.

Que no es cierto que su representada deba cancelar a Rutaca el monto del fletamento, US$ 66.500,00, sobre la base de una tasa cambiaria de tres mil bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América, (Bs. 3.000,00 x US$ 1,00).

Que a la fecha en que se convinieron los prenombrados fletamentos, su representada como línea aérea que presta el servicio de transporte de carga y pasajeros, se encontraba en una emergencia, producto de que uno de los aviones de su flota había tenido problemas de orden técnico que le impedía cubrir las rutas a las cuales estaba destinada, y que en definitiva fueron suplidas con fletamentos contratados a Rutaca.

Que Rutaca ejerciendo una evidente posición de dominio, producto de la emergencia que atravesaba su representada y de disponer de los aviones requeridos por el fletamento que le permitiría superar dicha emergencia, impuso a su representada condiciones de contratación por encima de las establecidas para casos similares en el sector de la aviación y de normas legales que regulan la materia, obligándola en primer lugar a convenir a pagar la hora de vuelo de los aviones fletados, a razón de cuatro mil quinientos dólares la hora, (US$ 4.500 x hora), cuando la costumbre y uso en el sector de la aviación es facturarlos entre dos mil quinientos y tres mil dólares la hora (US$ 2.500 – 3.000 x hora), y en segundo lugar a expedir una comunicación, requisito indispensable, exigido por Rutaca para proceder al fletamento contratado, en la cual se obligaba a pagar una tasa cambiaria de tres mil bolívares por cada dólar, (Bs. 3.000 x US$ 1,00).

Que para cada una de las fechas de los fletamentos 20, 21 y 24 de febrero de 2004 su economía se encontraba signada por un control cambiario producto de la vigencia del Control Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha.

Que dicho control cambiario, en primer lugar establece que todas las adquisiciones y ventas de divisas deben efectuarse por intermedio de los operadores cambiarios autorizados a tal efecto y al tipo de cambio fijado en los convenios respectivos, cambio que en las mencionadas fechas era de un mil novecientos veinte bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 1.920,00 x US$ 1,00).

Que de acuerdo con ello, es nula la convención, que Rutaca pretende hacer cumplir por esta vía de calcular el total adeudado por los fletamentos contratados, a una tasa cambiaria diferente a la fijada por el Banco Central de Venezuela, único Ente con facultad para establecer los tipos cambiarios que podían ser aplicados en la fecha en referencia.

Que el mencionado control cambiario expresamente establece que toda adquisición de divisas del sector privado (artículos 26 y 27 del Convenio Cambiario N° 1) debe ser registrada y realizada al tipo de cambio obligatorio establecido al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Que a su vez, su artículo 28 dispone que, salvo las excepciones del propio convenio, las divisas por concepto de servicio de transporte y operaciones de viajes y turismo, entre otras, son de venta obligatoria del Banco Central de Venezuela, por intermedio de las instituciones autorizadas al efecto, al tipo de cambio fijado en conformidad.

Que su representada, ni Rutaca, podían pactar en detrimento de dichas disposiciones legales, una tasa de cambio diferente a la denominada oficial, por estas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y al hacerlo, la tasa cambiaria acordada de tres mil bolívares por dólar de los Estados Unidos de América (US$ 3.000 x US$ 1,00) es nula.

Que su representada convino y aceptó que el monto por los servicios de fletamento contratados con Rutaca, es la cantidad de sesenta y seis mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (US$ 66.500) pero el pago de dicha cantidad debe realizarse en moneda nacional, a la tasa cambiaria vigente para la fecha de la contratación respectiva, es decir, de un mil novecientos veinte bolívares por cada dólar (Bs. 1.920 x US$ 1,00).

Que el monto total que su representada adeudaba a Rutaca era la cantidad de ciento veintisiete millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 127.680.000,00), habiendo reconocido la demandante haber recibido abonos por la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000) lo que equivale a que su representada ha cancelado en exceso la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 42.320.000,00).

Que el fletamento en referencia se contrató con aviones debidamente equipados para operar las rutas a las cuales estaban destinados, es decir, con combustible, entre otras condiciones de operatividad.

Que a la hora de dar inicio a cada uno de los vuelos, su representada se encontró con que los aviones destinados a los mismos, se encontraban sin sombustible, y apremiada como se encontraba para cumplir con las rutas y vuelos señalados, tuvo que acudir a la firma Commer Champ, suplidora de combustible a las Aeronaves del Aeropuerto de Maiquetía, para que proveyera de combustible a cada una de las aeronaves fletadas, supliendo de esta forma las obligaciones de Rutaca como fletadora de dotas los aviones respectivos con el combustible necesario.

Que por la contratación de combustible, su representada debió cancelar Commer Champ, la cantidad de veintiseis doscientos mil bolívares (Bs. 26.200.000), que a estos fines Avior Airlines tiene convenido con Commer Champ, un sistema de prepago, mediante el cual le realiza transferencias bancarias semanales por un monto estimado de consumo de combustible de su flota y sobre dichas transferencias Commer Champ va debitando los montos que corresponden a cada suministro de combustible que le es requerido.

Que al pedirse en los días 20, 21 y 24 de febrero de 2004, el combustible necesario para cada uno de los aviones flatados a Rutaca, Commer Champ lo suplió, pero cargando el importe correspondiente a la cuenta de prepago que tenía con su representada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-M-2004-000114 el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es el cobro de veintinueve millones de Bolívares que la demandante dice le adeuda la sociedad de comercio Avior Airlines CA., que es el saldo en moneda nacional de una obligación contraída moneda extranjera por un monto de sesenta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América habiéndose pactado una tasa de cambio a razón de tres mil bolívares por dólar.

En su contestación, la parte demandada admitió haber efectuado abonos que suman ciento setenta millones de Bolívares. Sin embargo, se excepcionó alegando que la fijación convencional de una tasa de cambio en tres mil Bolívares por dólar de los Estado Unidos de América está afectada de nulidad en vista que en la fecha en que su representada asumió la obligación estaba en vigencia el Convenio Cambiario No 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.625, el cual previó un tipo de cambio de un mil novecientos veinte Bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Continua alegando el apoderado judicial de la demandada que el monto de la obligación era de sesenta y seis mil quinientos dólares que al tipo de cambio obligatorio fijado en el Convenio Cambiario No 1 arroja la cantidad de ciento veintisiete millones de Bolívares, es decir, que su mandante habría pagado en exceso la obligación.

Para decidir el Tribunal observa:

Tal como lo sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, el 5 de febrero de 2003 entró en vigencia un régimen de administración de divisas, mediante el cual el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela acordaron limitar la libre convertibilidad de nuestro signo monetario, a fin de preservar su valor, estableciendo con carácter obligatorio que las personas jurídicas, públicas y privadas, así como los particulares, deben vender las divisas que obtengan por su actividad económica al Banco Central de Venezuela y adquirirlas de dicho ente oficial, cuando así lo requieran.

El convenio cambiario Nº 1 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.625; en esa misma fecha se publico el convenio cambiario Nº 2 mediante el cual se fijó el tipo de cambio en un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1596,00) por dólar de los Estado Unidos de América para la compra y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) por dólar de los Estado Unidos de América para la venta.

La sociedad mercantil demandada alega que el pacto mediante el cual se obligó a pagar por el arrendamiento de unas aeronaves la cantidad de sesenta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 66.500) calculados a razón de tres mil bolívares por cada dólar (Bs. 3.000,00) es nulo porque viola el régimen de administración de divisas convenido por el Ejecutivo Nacional con el Banco Central de Venezuela.

El juzgador, luego de ponderar los argumentos de la defensa, debe acotar que el actual régimen de control de cambio limita la libre convertibilidad de la moneda mediante el establecimiento de un tipo de cambio obligatorio fijado imperativamente por el Estado; igualmente centraliza la compra y venta de divisas, moneda extrajera, en una autoridad única: el Banco Central de Venezuela.

La circunstancia de que exista un régimen de control de cambio no impide, sin embargo, que los particulares en los negocios jurídicos que celebren pacten que el pago se realice en moneda extranjera a una tasa de cambio libremente estipulada.

En efecto, las partes del contrato pueden pactar libremente que el pago se realice:

  1. en moneda de curso legal (Bolívar);

  2. en moneda extrajera (dólar u otra cualquiera);

  3. indistintamente en moneda de curso legal o extranjera.

    Tal posibilidad de escoger libremente una moneda de pago que no coincida con la moneda de curso legal subsiste aún estando en vigor una política de restricción de la libre convertibilidad de la moneda desde luego que los convenios que el Ejecutivo Nacional celebra con el Banco Central de Venezuela al amparo de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela por su naturaleza sublegal no derogan las previsiones normativas contenidas en instrumentos legales como el Código Civil (artículo 1738 ad exemplum), Código de Comercio (art. 449) y en la propia Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 104 y 115).

    En especial, el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece:

    Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago

    Ese derecho de estipular modos especiales de pago (por ejemplo, pagar una cantidad determinada de dólares o su equivalente en bolívares a un tipo de cambio pactado convencionalmente) no se ve limitado por la adopción de políticas restrictivas de la libre convertibilidad de la moneda por parte del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, que es un régimen de excepción, de rango sublegal.

    Cuando los contratantes en ejecución de ese derecho que les reconoce el artículo 104 de la Ley del Banco central de Venezuela o, en materia de letras de cambio el artículo 449 del Código de Comercio, pactan que el pago debe hacerse en una moneda extranjera (dólar, euro o yen) entra en juego lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela de acuerdo con el cual es necesario que expresamente se haya pactado que una obligación debe pagarse en una moneda extranjera con exclusión de cualquier otra (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera); a falta de dicho pacto, el deudor se libera pagando el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago.

    El referido artículo 115 es supletorio de la voluntad de las partes en el sentido de que si las partes nada dicen cuando una obligación ha sido pactada en moneda extranjera el deudor puede liberarse pagando en moneda de curso legal.

    Ahora bien, partiendo de la premisa de que el artículo 115 LBCV es una norma de carácter supletorio se debe admitir que las partes utilicen la denominación de la obligación en moneda extranjera como una simple referencia (moneda de cuenta), pero aún más: que estipulen un tipo de cambio específico distinto del previsto en la ley (el corriente en el lugar y fecha de pago) como en el caso subjudice en el que libremente establecieron que a los efectos del pago cada dólar tendría un valor específico: tres mil bolívares.

    Lo expresado en el párrafo anterior es tan cierto que el artículo 449 del Código de Comercio para el caso específico de la letra de cambio ha previsto lo siguiente:

    “Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país…”

    Si la ley permite que el librador, o un endosante, fije el tipo de cambio que servirá para calcular la cantidad de bolívares que deberá entregar el aceptante como equivalente de la cantidad de moneda extranjera para extinguir la obligación es lógico que los contratantes (en negocios jurídicos distintos del que da origen a la letra de cambio) también puedan estipular el tipo de cambio que regirá en sus relaciones particulares.

    En efecto, si la ley permite sin restricciones que los contratantes acuerden que el pago se efectúe en una moneda distinta de la moneda de curso legal, que es lo más, nada impide que puedan pactar que en caso de efectuarse el pago en moneda de curso legal se haga mediante la entrega de una cantidad equivalente calculada según un tipo de cambio distinto al previsto en el artículo 115, que es lo menos; por ejemplo, al tipo de cambio vigente en la fecha en que el pago se hizo exigible o al momento en que se perfeccionó el contrato, al igual que lo permite cuando la obligación deriva de una letra de cambio. Ello no es otra cosa, se reitera, que el ejercicio del derecho que les reconoce el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

    Cuando los contratantes así lo han pactado el deudor se libera pagando la cantidad pactada de moneda extranjera o su equivalente en bolívares según el tipo de cambio libremente estipulado. Con ello no se viola el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela porque este artículo en especial no regula el funcionamiento del ente encargado de estabilizar los precios y preservar el valor de la moneda, en lo cual sí está interesado el orden público. El referido artículo 115 está dirigido a suplir la voluntad de los particulares en sus relaciones entre sí; por ende, como tal norma supletoria, los contratantes pueden libremente acordar un régimen distinto.

    La estipulación de los contratantes tampoco contraviene el régimen, excepcional, de control de cambio ya que el pacto mediante el cual establecen un determinado tipo de cambio como unidad de medida para cuantificar la cantidad en bolívares que deberá entregar el deudor para cumplir su obligación en nada contradice la obligación legal que tienen de vender las divisas de que dispongan en virtud de su actividad comercial al Banco Central de Venezuela o de adquirirlas exclusivamente de dicho ente público al precio (tipo de cambio) fijado por la autoridad monetaria o, en fin, de abstenerse de celebrar entre ellas operaciones de compra y venta de divisas.

    En efecto, si se lee atentamente el convenio cambiario Nº 1 se puede notar que en ninguna de sus disposiciones se prohíbe que los particulares regulen la forma como darán cumplimiento a las obligaciones pactadas en moneda extranjera. Los convenios cambiarios no rigen relaciones entre particulares en que se hubiere establecido una obligación de pago en moneda extranjera, su objeto es regir la venta de divisas extrajeras en las condiciones acordadas entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, como lo apuntó la Sala Político Administrativa en una sentencia del 20 de septiembre de 1984 (caso R.M.G.).

    Entonces, en una situación como la que da origen a este litigio el deudor puede optar entre adquirir al tipo de cambio oficial la cantidad de dólares necesarios para pagar su deuda en las condiciones establecidas en el referido convenio cambiario o, de no ser esto posible por las restricciones impuestas por el régimen de administración de divisas, entonces deberá entregar una suma equivalente en moneda de curso legal en cuyo caso dicho equivalente se calculará según el tipo convencionalmente pactado, es decir, a razón de tres mil bolívares por dólar.

    Por las razones expuestas, el juzgador desestima la alegada nulidad del pacto mediante el cual las partes acordaron que el precio del fletamento de una aeronaves de la demandante sería de sesenta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares a razón de tres mil bolívares por cada dólar. Así lo decide.

    Resuelto lo anterior, el tribunal encuentra que son hechos que están exonerados del debate probatorio por haber sido alegados en la demanda y admitidos en la contestación los siguientes:

  4. Que la sociedad de comercio Avior Airlines CA., contrató con Rutas Aéreas CA., (Rutaca) el fletamento de unas aeronaves para el transporte de pasajeros y carga los días 20, 21 y 24 de febrero.

  5. Que el precio del alquiler fue pactado en sesenta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

  6. Que la demandada realizó pagos parciales por el orden de los ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00).

    A pesar de que el apoderado judicial de la demandada rechazó que debiera pagar el precio del fletamento a razón de tres mil bolívares por dólar, admitió que debido a una situación de emergencia en que se encontraba su defendida debió someterse a las exigencias de la demandante, a la cual acusa de abusar de su posición de dominio, aceptando emitir una comunicación en la cual se obligaba a pagar el precio pactado por el alquiler de las aeronaves a razón de tres mil bolívares por dólar.

    La parte accionada admitió haber emitido una comunicación obligándose a pagar cada dólar a razón de tres mil bolívares y, aunado a tal admisión, no desconoció las instrumentales producidas junto con el libelo como emanadas suyas, las cuales cursan en los folios 7, 8 y 9, en las cuales el vicepresidente de asuntos públicos y jurídicos de Avior Airlines y su Director de Aeropuertos aceptan el tipo de cambio señalado en la demanda.

    La falta de desconocimiento hace que tales documentos se tengan por reconocidos, circunstancia que junto con la expresa admisión hecha en la contestación de que la demandada sí emitió tales comunicaciones llevan al juzgador a considerar plenamente comprobado que el tipo de cambio pactado por el alquiler de las aeronaves es el señalado en el libelo (Bs. 3.000 por cada dólar). Así se establece.

    La parte demandada por medio de su apoderado judicial planteó la compensación de deudas aduciendo que las aeronaves fueron puestas a su disposición sin combustible, situación que la obligó a contratar con una empresa suplidora de combustible a fin de aprovisionar a cada una de las aeronaves fletadas debiendo soportar el pago de veintiséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 26.200.000,00) cantidad que debe ser compensada del monto a que eventualmente sea condenada a pagar de resultar procedente la demanda en su contra.

    Para determinar si en verdad la demandante es deudora de las cantidades que su contraparte alega debió erogar para proveer de combustible a las aeronaves arrendadas el juzgador tiene que esclarecer si en verdad era una obligación de la arrendadora suministrar las naves ya provistas de combustible.

    En tal sentido, se observa que la principal obligación del arrendador es entregar a su arrendatario la cosa en condiciones que la hagan apta para el uso al que normalmente está destinada; en palabras del Código Civil el arrendador se obliga a hacer gozar a su contraparte en el contrato de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado.

    Partiendo del principio general de ejecución de los contratos previsto por el artículo 1160 del Código Civil conforme con el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, se debe admitir que la cosa dada en arrendamiento sirve al arrendatario en tanto y en cuanto ella y sus accesorios considerados como un todo puedan ser utilizadas conforme al uso que le es normal o al que ha sido expresado en el contrato.

    En tal sentido, un automóvil sirve al arrendatario cuando es entregado, por ejemplo, con sus llaves, acumulador en buen estado y con una provisión inicial de combustible, ya que estos son accesorios que forman un todo junto con el vehículo y sin los cuales no sirve ab initio para ser destinado al uso común y corriente o al expresado en el contrato. Igual sucede con las viviendas las cuales no pueden ser entregadas en estado ruinoso, sin techo, por ejemplo.

    Ahora bien, las disposiciones normativas que regulan el arrendamiento son de carácter supletorio –salvo que trate de bienes inmuebles sujetos a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuya observancia sí está interesado el orden público- en razón de lo cual las partes pueden libremente regular el contenido de sus respectivas obligaciones, siempre que con ellas no se desnaturalice el tipo legal convirtiendo por ejemplo, un arrendamiento en una venta.

    Lo dicho viene al caso porque si bien el juzgador comulga con la noción expresada en la contestación en cuanto a que las aeronaves debían estar aprovisionadas de combustible así no se hubiese pactado de modo expreso ya que esa es una consecuencia que se deriva del principio de buena fe contractual (art. 1160 CC.); sin embargo, en el período de promoción el apoderado judicial de la parte actora consignó un documento suscrito por el vicepresidente de asuntos públicos y jurídicos de Avior Airlines CA., en el cual se lee:

    me complace saludarles a través de esta misiva, en la ocasión de manifestarle el compromiso de esta empresa, de cancelar los costos que se causen por el fletamento de un equipo Boeing 737-200, para prestar el servicio de transporte de pasajeros y carga contratados charter por AVIOR AIRLLINES, según las rutas que a continuación detallo…

    Seguidamente el documento contiene una relación de cinco vuelos que debían realizarse los días 20 y 21 de febrero de 2004, por los cuales se aceptó pagar cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 43000) por los últimos tres vuelos en tanto que los primeros dos quedaban sujetos a su confirmación por escrito, vía fax o e-mail.

    Ese documento no fue desconocido en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene por reconocido, con lo que se debe considerar probado que la empresa demandada aceptó cubrir los costos de operación del arrendamiento de la aeronave Boeing 737-200 por su utilización para realizar ocho vuelos entre los días 20 y 21 de febrero, vuelos estos que coinciden con los señalados en la relación que riela en el folio 11, de fecha 1 de marzo de 2004, salvo un vuelo adicional reflejado en esta relación realizado el día 21 de febrero de 2004.

    Con respecto a esta relación de vuelos se observa que ella emana de la parte demandante, pero al contar con un sello en que se lee “AVIOR AIRLINES cuentas por pagar recibido: H.G. fecha: 12-04-04” el cual no fue impugnado por la parte contraria el juzgador considera aceptado su contenido por aplicación analógica de lo dispuesto para la venta en el artículo 147 del Código de Comercio ya que no alegó ni probó haber reclamado contra dicha relación en el plazo de ocho días luego de recibida. Así se establece.

    Cuando la demandada aceptó cubrir los costos que se causaran por el flete de las aeronaves arrendadas estaba aceptando, entre otros conceptos, sufragar el precio del combustible necesario para operarlas, desde luego que el combustible, las comidas o refrigerios a servir durante el vuelo, lubricantes, repuestos, impuestos, etc., son costos que causan la operación de aviones comerciales o privados, los cuales, por tanto, debían, a no dudarlo, ser soportados por la empresa Avior Airlines.

    Así las cosas, el juzgador considera que no existe la alegada deuda recíproca que haga operar la compensación a favor de la accionada y así expresamente se resuelve.

    En cuanto a la pretensión de pago de los intereses moratorios se observa que siendo la obligación de la demandada pagar una suma de dinero rige lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil que señala que los daños y perjuicios por el retardo consisten siempre en el pago del interés legal, el cual se debe desde el día de la mora. El interés legal lo fija el artículo 1746 del Código Civil en el tres por ciento anual.

    El interés por la mora del deudor se generó a partir de la fecha en que le fue requerido el pago a la demandada lo que según la relación de vuelos (fl. 11) ocurrió el 12 de abril de 2004.

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil RUTAS AEREAS C.A., (RUTACA) contra la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A.; en consecuencia, condena a AVIOR AIRLINES C.A. a pagar las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de veintinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 29.500.000,00) que es la diferencia entre lo pagado por la demandada y el precio pactado por el arrendamiento de las aeronaves Boeing 737-200 los días 20, 21 y 27 de febrero de 2004.

Segundo

La cantidad de dos millones quinientos siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.507.500) que representa el monto de treinta y cuatro meses de retardo de la demandada en el pago de su obligación.

Tercero

Los intereses por mora que continúen causándose desde la publicación de la sentencia hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo calculados al tres por ciento anual.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión dictada en forma extemporánea.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000111.-

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