Decisión nº 125-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No. 1428-12

Resolución para mejor proveer

En el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados R.M. y M.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.742 y 91.235, respectivamente, según se desprende de instrumento poder que riela a los folios 27 y 28 del expediente judicial, en su carácter de apoderados judiciales de RUTAS AREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30819225-2, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3201 de fecha 24 de mayo de 2012 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, que resolvió aplicar pena de comiso conforme a lo previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía descrita como cincuenta y nueve (59) neumáticos reparados usados de caucho del tipo utilizados para aeronaves, ubicados arancelariamente en la subpartida 4012.12.00 con régimen legal 1 (importación prohibida) amparada en la declaración única de aduanas DUA-A-915 de fecha 20 de enero de 2012

En fecha 20 de abril de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente en su particular I y II contentivo a las pruebas documentales y de informes respectivamente de su escrito de promoción de pruebas ahora bien se evidencia que hasta la presente fecha no se encuentra consignado en actas lo contentivo al particular II en su escrito de promoción de pruebas.

Ante esta situación este Órgano Jurisdiccional estima, que ha debido aplicar la facultad que le conceden los artículos 276 del Código Tributario de 2001 y 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin de traer a actas esta información que, es indispensable para dictar la decisión respectiva.

Dispone el artículo 274 del Código Orgánico Tributario que “al décimoquinto (sic) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes…”; y añade el artículo 275 que “cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes…”. Señala así mismo el artículo 276 eiusdem:

Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá el tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho

.

Señala el artículo 514 del código procesal civil: que en el auto para mejor proveer, el Tribunal podrá acordar “la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario” (literal 2); añadiendo que, cumplido el auto para mejor proveer, “las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas”.

En razón de lo anterior, este Tribunal en aras de resguardar el debido proceso y de buscar la verdad material de los hechos, requiere a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proceda a remitir a este Despacho Judicial lo pertinente a la información solicitada del escrito de promoción de pruebas en su particular II, para lo cual se le fija un plazo improrrogable de Quince (15) días hábiles a partir de que conste en actas su notificación.Para lo cual se anexará copia certificada del escrito de promoción promovido por la recurrente.

Una vez cumplido el auto o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días continuos siguientes, conforme lo preceptuado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin perjuicio del derecho de las partes a presentar sus Observaciones con respecto a la información que se derive del auto para mejor proveer, en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el lapso de sentencia se contará a partir del vencimiento de lapso de Observaciones. Así se resuelve.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.L.S.,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, correspondiente al Expediente Nro. 1428-12, bajo el Nro. _______-2014, y se libraron Oficios Nros. _____-2014 y _______-2014 dirigidos al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente, respectivamente.-

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

ICJ/lb-

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