Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil quince

  1. y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000051

PARTE QUERELLANTE: RUTAS CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 41, Tomo 4-A de fecha 31/01/2001, representada por su Presidente ciudadano W.A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.692.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCERO INTERESADO: R.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.090.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: J.L.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.533

MOTIVO: A.C..

Actuando en sede Constitucional

En fecha 27 de Abril de 2015, el ciudadano R.A.G.R., apoderado judicial de la Firma Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., en su condición de agraviado, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra el auto de fecha 6 de abril del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano R.A.C.T. contra la querellante; por la violación de la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 26, 49, ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27/04/2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil recibió las presentes actuaciones admitiéndolo en fecha 29/04/2015, decretándose medida de suspensión temporal contra la orden de Despacho de Embargo Preventivo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 06/04/2015, ordenándose oficiar al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la suspensión de la medida decretada en el asunto KP02-V-2014-000692; se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a la parte querellante y querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el Jueves 18 de junio de 2015. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta complementando y ordenándose la publicación en extenso dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la celebrada audiencia oral. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días conforme a derecho, para dictar la decisión escrita y debidamente razonada, y ahora procediendo a ello observa:

En este expediente, fue producida copia certificada de los dos DECRETOS DE EMBARGO PREVENTIVO decretados por el presunto querellado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo contenido Inconstitucional al decir del quejoso motivan la presente solitud de amparo y los cuales en confrontación con el sistema Juris 2000 por parte de esta Sede Constitucional son del tenor siguiente:

El primero de ellos:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KH03-X-2014-000041

En atención a la solicitud de Medida Preventivo de Embargo, en el escrito que antecede, presentado por el abogado J.L.M. becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos. En ese sentido el periculum in mora se evidencia según lo señalado por el demandante “la simple circunstancia de haber dejado de suministrar el concreto premezclado sin causa razonable y existente, junto al hecho de atreverse la parte aquí demandada en aquel juicio hacer ver que se entregaron cantidades falsas forjando documentos y abusando de la buena fe del ciudadano R.A.C.T., constituye por sí misma evidencia clara de que la demandada no tiene ninguna intención de cumplir con su obligación de dar, a menos que a ello le obligue el tribunal”; y el fomus bonis iuris emerge de las copias certificadas que se encuentran de los folios 26 al 32, presentadas por la parte actora, donde se demuestra el contrato verbal efectuado con la Compañía Anónima Ruta’s Construcciones C.A; es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre Bienes Muebles propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suman de DOCE MILLONES SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.745.500,00). En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo al Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas y del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Líbrese Despacho y remítase con oficio…”

Y, el segundo

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2014-000041

Revisadas las actuaciones que anteceden y vista la anterior diligencia, presentada por el abogado J.L.M. becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en virtud de que en fecha 26-03-2015 fue declarada procedente la objeción a la caución presentada por la demandada; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha 10-06-2014, debidamente fundamentada, sobre Bienes Muebles propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma de de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.745.500,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.491.000,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo al Cualquier Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas Competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho y remítase con oficio…

-I-

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso conoce esta alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de enero del 2000, y así se decide.

-II-

ANTECEDENTES

Señala el apoderado de la querellante, que en fecha 12 de marzo de 2014, su representada fue demandada por el ciudadano R.A.C.T. por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, como lo calificara la parte actora en el juicio que cursa por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. , signado con el N° KP02V-2014-000692, el cuaderno principal y el número KH03-X2014-000041, el cuaderno de medidas; que la referida demanda fue admitida el 14 de Marzo de 2014, por el mencionado Tribunal; que mediante auto se ordenó la admisión de la demanda, el emplazamiento de su representada y la negativa de la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda; que la denegatoria de la medida cautelar solicitada , adquirió firmeza debido a la falta de ejercicio del Recurso de apelación por parte del solicitante de la misma; posteriormente la parte demandante, solicita nuevamente al tribunal de la causa acuerde el decreto de las medidas cautelares solicitadas con el libelo de la demanda, en escrito cursante en el expediente principal y calificado por el solicitante como ratificación de la solicitud de medidas preventivas, sin que se hubiere modificado en lo más mínimo la situación de hecho invocada por el solicitante de la medida cautelar como fundamento de la misma petición inicial ; que frente a esta petición cautelar infundada, el Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil, dicta un auto en fecha 4 de abril del año 2014, donde niega nuevamente la medida cautelar pedida por la parte demandante; que después de negada nuevamente la medida cautelar, el solicitante de la medida apeló de la negativa de adopción de la cautelar; que la parte demandante vuelve por sus fueros y pide nuevamente al Tribunal en escrito de fecha 10 de abril del 2014, se adopte la medida cautelar negada por el tribunal de la causa, mediante la presentación del mismo escrito de solicitud rechazado en dos ocasiones anteriores, sin variar ni siquiera un punto y una coma; que frente al tercer intento por parte de la demandante de obtener una medida cautelar de embargo en contra de su poderdante, el tribunal de la causa dicta un auto de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual insta al solicitante a ampliar el requisito previsto en el artículo 585 ejusdem; olvidado dicho órgano jurisdiccional que la referida petición cautelar ya la había negado en par de ocasiones, sin que el solicitante ejerciera el recurso de apelación correspondiente en contra de la negativa de acordar las medidas cautelares solicitadas; que dichas sentencias interlocutorias adquirieron firmeza y sin que se cumpliera por parte del demandante solicitante de la medida cautelar, la ampliación de datos de su solicitud, referente a la prueba del fumus boni iuris, el tribunal de la causa decreta el embargo preventivo pedido en contra de su poderdante; con lo que concluye, que el decreto de embargo fue dictado sin que estuviese alegados y aprobados los extremos de ley para emitirlos, y encontrándose suspendido el proceso cautelar en marcha hasta que el demandante cautelar no cumpliese con la carga procesal que le impuso el tribunal para poder pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, carga esta que el peticionante no cumplió ni ejerció recurso de apelación contra ello; que en el decreto de embargo dictado se estableció como monto del embargo a practicarse la cantidad de Bs. 12.000.000,00, monto este en que la demandada estimara ilegal y arbitrariamente su demanda de cumplimiento de contrato, de tal manera, que en el caso de autos, tal estimación carece de todo fundamento fuera del capricho y la intención torticera de engañar al tribunal de la causa para perjudicar a su representado; que en otro orden de consideraciones es importante destacar que al momento de practicarse el embargo decretado por el tribunal tercero civil, su poderdante a fin de evitar la práctica del embargo mencionado consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, a nombre del tribunal, lo que trajo como consecuencia que el embargo que se estaba practicando fuera suspendido, devolviéndose las actuaciones al tribunal de la causa a fin de que decidiese lo procedente en relación a la caución dineraria ofrecida; que una vez llegado los recaudos al tribunal de la causa, el demandante se opuso de manera insólita a que el tribunal aceptara la caución ofrecida y suspendiera el embargo, alegando la insuficiencia de la caución; que en su oportunidad legal su poderdante ejerció oposición al embargo inicialmente decretado, aperturandose el respectivo lapso probatorio y declarándose sin lugar la oposición; Alega el querellante que en cuanto al derecho, al haber negado el tribunal de la causa en tres oportunidades la medida cautelar solicitada por la demandante y acordarla en una cuarta oportunidad, sin que hubiesen variado las circunstancias de hecho presentes en la primera solicitud, vale decir, el peligro en la mora y a la apariencia de buen derecho, que es evidente la violación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de la cosa juzgada recaída en tales decisiones, toda vez que las resoluciones que niegan la adopción de una medida cautelar tienen carácter de sentencias interlocutorias sujetas a apelación e incluso al ejercicio del recurso de casación que en caso de no efectuarse adquieren firmeza y no pueden revocarse por contrario imperio tal como lo pauta el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la inmotivación de la sentencia el más alto tribunal, en la Sala Constitucional ha señalado que el requisito de la motivación de la sentencia, entre ellas el decreto de medidas cautelares, es de estricto orden público, siendo pasible su violación de ser tutelada a través de la figura del A.C., puesto que acordar una medida cautelar sin la motivación adecuada coloca al juez que la dicta fuera de su radio de actuación legitimo, llevándolo a actuar fuera de su competencia; que así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 2629 del 18/11/2004 y la 1201 del año 2007; que en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, señala que al haberse dictado medida cautelar de embargo preventivo sin que estuviesen llenos los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo confiesa el tribunal de la causa, en el auto que ordenó la ampliación de la prueba de los extremos del artículo 585 ejusdem, de fecha 22 de abril del año 2014, se le ha violentado a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, situación que ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 685 del 12 de mayo del año 2011; que al haberse dictado nuevamente medida de embargo preventiva en contra de su poderdante, evidentemente renace para ella la posibilidad procesal de impugnar a través de los recursos ordinarios la medida cautelar inconstitucionalmente acordada; que el tribunal de la causa ya libro despacho de embargo y se encuentra en el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Por último solicita a este tribunal se acuerde Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución del Embargo Preventivo inconstitucionalmente decretado, como única manera de impedir que se consolide y haga definitivo la violación de los derechos constitucionales de su poderdante ya denunciados. Finalmente solicita se decrete en la sentencia definitiva mandato de a.c., en el cual se deje sin efecto el inconstitucional decreto de medida cautelar de embargo dictada en contra de su representada en fecha 6 de abril del año 2015, que RATIFICA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por ese Juzgado en fecha 10-06-2014, debidamente fundamentada, sobre Bienes Muebles propiedad de la parte allí accionada hasta cubrir la suma de de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.745.500,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.491.000,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; por padecer de los vicios de inconstitucionalidad señalados.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A ese respecto el Tribunal observa:

Llevada a cabo oportunamente la Audiencia Constitucional la parte querellante además de la razones sometidas a tutela Constitucional contenidas en su escrito de solicitud en la oportunidad oral expuso: “…que interpone acción de A.C. contra el auto dictado en fecha 06-04-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano R.A.C.T. contra la empresa RUTA'S CONSTRUCCIONES, C.A., querellante, mediante el cual ratifica medida preventiva de embargo, decretada por ese Juzgado en fecha 10-06-2014, sobre Bienes Muebles propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma de de Bs. 12.745.500,00; si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; que dicha medida tiene carácter de cosa juzgada, y alega que en esta medida dictada por el a-quo, no están llenos los requisitos para ser dictada nuevamente...”

Y posteriormente en el derecho a réplica por espacio de cinco (5) minutos la misma representación querellante hace una breve exposición, ratificando cada uno de sus puntos del escrito de amparo, alega que contra el auto dictado en fecha 06-04-2015, no había ejercido recurso, no había tiempo por parte de su ejecución; que la demanda se trata de un cumplimiento de contrato preliminar, que existen elementos de fraude; que la demanda fue por un monto distinto al demandado, por el objeto de la cuantía establecida en el demanda, que la cuantía fue modificada por el Juez de la causa, que la pretensión no está acorde con la situación. Que la medida fue dictada por un monto de Bs. 12.745.500,00, que no está demostrado la insolvencia de su cliente, razón por la cual recurre a esta vía. Es todo.

Por su parte la representación del tercero interesado Abogado J.L.M., expuso “…que esta sede constitucional no tendría que ser activada, y solicita que sea declarado Inadmisible el presente amparo dado que la misma es completamente injustificada y es el resultado de una pretensión posiblemente fraudulenta e injustificada de la parte recurrente; en razón de que demostrándose que la parte querellante si ha tenido acceso a la justicia; que ya la parte querellante ejerció otro amparo ante otro Juzgado Superior; que debía ser declarado inadmisible por doble pretensión, siendo las mismas partes y las misma razón. Que la parte querellante debió ejercer el derecho a la apelación; de la cual hizo uso de su derecho; que una vez dictada la medida preventiva en el acto de ejecución, se encontraba presente el recurrente, presentando una caución por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, el recurrente se opone a la media, por lo que refieren al tribunal comitente a fin de que ejerza su legítimo derecho, y tal oposición en el transcurso de ese procedimiento se le es sentenciado sin lugar por oposición de su parte pues se ejerce tal oposición por anticipado y es advertido por el Tribunal de la causa que debe ratificar tal oposición en la oportunidad pertinente, transcurre ese lapso y la querellante no ejerce tal acción de ratificar la oposición razón por la cual es declarada sin lugar la oposición. Debido a ese desistimiento la parte aquí recurrente interpone recurso de apelación contra el referido auto que desestima su petición de oposición, demostrándose que si ha tenido acceso a la justicia. Solicita sean revisadas las actuaciones existentes y que sea declarado Inadmisible el presente amparo.

Y posteriormente en el derecho a réplica por espacio de cinco (5) minutos la misma representación hace una breve exposición…” alega que el tiempo para ejercer el amparo fue después de 1 año de haber dictado la medida, que su derecho esta respetado al acceso de justicia, y tiene resguardo a sus derechos….

Por su parte la Representación Fiscal entre otros argumentos “…Opinó que si bien aprecia el medio cuando la decisión del Juzgador no hace referencia al ordenamiento del 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa que el acto contra la cual se ampara de fecha 06/04/2015, supone encuentra consideración una indebida variación de la cautelar que inicialmente fue interpuesta por el auto de fecha 10/06/2014 contra la cual se mantiene en curso recurso de apelación pendiente de decisión que eventualmente pudiera ser contradictoria al pronunciamiento que hiciera contra la controversia este Juzgado Constitucional razón por la cual se aprecia la causal de inadmisibilidad en el artículo 6 del numeral 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

Siguiendo el orden y con respecto a los alegatos contenidos y desplegados tanto en los escritos presentados como en los expuestos oralmente, esta Sede Constitucional continua observando.

Ha sido incorporado en la audiencia constitucional de manera oral, la confirmación de los argumentos pretendidos por el querellante como violatorios de los derechos defendidos y los cuales sometidos al control en Sala Constitucional quedaron a la luz de la interpretación fiscal como emanados del Decreto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictado en fecha seis de abril de dos mil quince y de cuyo contenido, parte la inconstitucionalidad invocada.

Por lo tanto, el quejoso asume actitud quijotesca, impugnando el contenido por inmotivación, del referido decreto, situación advertida también por esta instancia como mecanismo extraordinario tutelador de principios ante todo de rango Legal-Constitucional. Afirma el quejoso que el auto tantas veces señalado y dictado en fecha up-supra transcrita es carente de motivación resultando inconstitucional pues el mismo habiendo sido solicitado y negado en anteriores oportunidades por el mismo juez hoy querellado, el mismo finalmente se decreta en fecha 10/06/2014 contra el cual se ejerció una medida de oposición que suspendió la ejecución y la cual fue declarada sin lugar, lo que trajo como consecuencia que en fecha 06/04/2015 se dicte un nuevo decreto cuyo contenido dice textual…” RATIFICA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por ese Juzgado en fecha 10-06-2014, debidamente fundamentada, sobre Bienes Muebles propiedad de la parte allí accionada hasta cubrir la suma de de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.745.500,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.491.000,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Arguye el quejoso que es evidente que se dictó desconociendo los requisitos obligantes de fundamentación, exigidos por el artículo 585 de la norma procesal adjetiva. Que el mismo ordena una excesiva e incomprensible condenatoria que trastoca y hace indefinida la suma o cantidades a embargar.

En este sentido esta Sede Constitucional entra en el análisis de los argumentos que sirven de fundamento al quejoso para recurrir a esta vía y poder determinar si efectivamente la violación pretendida es de orden Constitucional. Resultando que del análisis desplegado del Decreto emanado del Juez querellado además de lo invocado por el querellante y advertido como se dijo por la representación fiscal, esta Sede encuentra que tal como se desprende textualmente del decreto de fecha 06/04/2015 el mismo RATIFICA el decreto de fecha 10/06/2014 lo cual resulta contradictorio y ambiguo por lo que difieren sustancialmente tanto en el contenido como en las cantidades a embargar por lo que tratándose de un decreto nuevo el mismo adolece de motivación y así se declara.

El tercero opositor al Amparo, ha sostenido “…Que la parte querellante debió ejercer el derecho a la apelación; de la cual hizo uso de su derecho; que una vez dictada la medida preventiva en el acto de ejecución, se encontraba presente el recurrente, presentando una caución por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, el recurrente se opone a la media, por lo que refieren al tribunal comitente a fin de que ejerza su legítimo derecho, y tal oposición en el transcurso de ese procedimiento se le es sentenciado sin lugar por oposición de su parte pues se ejerce tal oposición por anticipado y es advertido por el Tribunal de la causa que debe ratificar tal oposición en la oportunidad pertinente, transcurre ese lapso y la querellante no ejerce tal acción de ratificar la oposición razón por la cual es declarada sin lugar la oposición.

Que de dichas exposiciones se infiere que del primer decreto se ejerció la vía expedita pero que también quedo aclarado en la audiencia oral, que en cuanto al decreto que contiene las presuntas violaciones Constitucionales solo se encuentra vigente el presente recurso de Amparo por lo que la vía ordinaria como bien lo señalara quedo ejercida en lo que respecta al primer decreto; es decir el de fecha 10/06/2014

En este ámbito La Jurisprudencia de la Sala Constitucional en procedimiento de A.C.: B.O.d.U. y J.M.O. vs., fallo de un Tribunal de la República, declaró:

…cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:

i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).

ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque…

(omissis)

…En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, con fundamento en este fallo, se desecha ese alegato o planteamiento del tercero opositor. Así se declara.

Fue incorporada como bien se señalara en este expediente por el solicitante, copias certificadas de decreto de embargo dictado por el juez querellado; indicando que el decreto en cuestión no contiene ninguna otra motivación. No aparece en él ninguna referencia a la presunción grave del derecho reclamado ni al peligro en la mora, establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como presupuestos mínimos indispensables para que se decrete una medida de este tipo, la cual contiene y así lo expreso el despacho impugnado hoy por esta vía Constitucional, la ratificación de otro anterior donde la vía expedita ya resulto recurrida y del cual se oponen potencialmente los pronunciamientos contenidos, como bien se dijo. Elemental resulta saber que el vocablo ratificar es un verbo transitivo que significa confirmar la validez o la verdad de una cosa que se ha dicho o se ha hecho anteriormente, se refiere a pronunciarse en igualdad de condiciones a lo ya dicho y como argumento contrario en el decreto amparado el pronunciamiento es totalmente distinto. Por lo tanto, esa decisión constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece requisito de motivación en todo fallo o decisión judicial.

Que con relación a ese requisito está establecido como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, como mecanismo destinado a evitar actos arbitrarios de los jueces de la República.

En consecuencia, el decreto así dictado, configura violación de los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso.

Por lo demás, ningún Juez de la República está facultado para decretar ninguna de las medidas preventivas nominadas e innominadas sin la debida fundamentación, referida a los presupuestos procesales de tales providencias, establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y es así que, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de noviembre de 2004, pronunciado en A.d.G.C. intentado por el ciudadano L.E.H.G. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haber decretado medidas preventivas innominadas, sin la debida fundamentación, declaró:

…el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias...

(omissis)

...lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...

(omissis)

... la Juez ..., decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice – por irracional y arbitraria – la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante...

Pues bien, como quiera que el decreto de medidas objeto de impugnación de fecha 06/04/2015 es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente (oposición), cuyo ejercicio, además, devino inútil o estéril por causa imputable al mismo Juzgado agraviante, el cual tramitó y decidió la incidencia dentro de los lapsos que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y declaro, Sin Lugar la oposición planteada en el primer decreto de fecha 10/06/2014, todo lo cual se traduce, en definitiva en una situación intolerablemente injusta y palmariamente contraria a los valores, principios y normas constitucionales, que establecen los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . El mismo debe ser declarado nulo y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad del decreto de medidas objeto de impugnación dictado el 06 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., los actos procesales subsiguientes con ocasión al mismo, es decir el mandamiento librado a cualquier Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas Competente librado en la misma fecha 6 de abril de 2015.

Este Tribunal Constitucional, en relación al pedimento en amparo aquí contenido declara que debe aplicar el precedente jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.A.G.R., apoderado judicial de la Firma Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.. En consecuencia se declara:

PRIMERO

NULO del decreto de embargo dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 6 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD de todas las diligencias de ejecución de esa medida.

TERCERO

Se acuerda comunicar esta decisión mediante oficio dirigido al Juzgado por ante el cual cursa la causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-

Regístrese y Publíquese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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