Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presenta causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 25 de octubre de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.716.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.761.969 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2011, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana R.M.A.P., contra el ciudadano J.G.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.974.806 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de octubre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 01 de diciembre de 2011, fue presentado escrito de informes por el abogado J.J.C.R., plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que se inicia el presente proceso, en virtud de la demanda por separación de bienes comunes, del cual le pertenece el cincuenta porciento por concepto de comunidad conyugal, según se evidencia en acta de matrimonio que se encuentra consignada en el libelo de demanda marcada con la letra “A”, la fecha de adquisición del inmueble, según documento de propiedad y la fecha de publicación de la sentencia de divorcio de los propietarios, se demuestra que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal que mantuvieron, demandante y el demandado de este proceso, luego es solicitada una medida preventiva de secuestro del inmueble por las razones pertinentes, al cual fue negada por el Tribunal, por no demostrar el deterioro del inmueble, en el lapso de pruebas se solicitó una inspección judicial al inmueble, la cual fue negada por el Tribunal A quo, se realizó una Inspección Judicial ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por distribución conoció el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la realizó y se consignó la misma, solicitando de nuevo la Medida, la cual también fue negada a pesar de haber comprobado todos los parámetros de ley exigidos en la legislación Venezolana; y que esa negativa es el objeto de la apelación.

  2. - Solicitó que sea revocada la negativa del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Interlocutoria dictada de manera injusta para su representada, y que en el proceso existen pruebas suficientes para demostrar que su reprensentada es propietaria comunitariamente del inmueble objeto de la presente causa, el cual posee, goza y disfruta solamente el demandado y se niega a venderlo, para dividir el precio entre los dueños o propietarios.

    En fecha 16 de febrero de 2011, fue presentado escrito de solicitud del Decreto de Medida Innominada de Secuestro, por el abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, conforme lo expresa de la siguiente manera:

  3. - Que su representada introdujo formal demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano J.G.T.F.. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el Principio del FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, solicitó el decreto de una MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE, puesto que en el libelo de la demanda, existen pruebas del riesgo que su representada está presentado en los actuales momentos con el inmueble, del cual le pertenece el cincuenta porciento por concepto de comunidad conyugal, según se evidencia en acta de matrimonio, la fecha de adquisición del inmueble, según documento de propiedad y la fecha de publicación de la sentencia de divorcio de los propietarios, se demuestra que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal que mantuvieron, la demandante y el demandado de la presente causa.

  4. - Que su representada es solidaria de la obligación, como parte del pasivo de la comunidad conyugal, que mantuvo con el demandado el cual esta poseyendo de forma indebida el inmueble, usufructuándolo, no queriéndolo enajenar, para dividir los porcentajes que pertenece a ambos, por la comunidad legal y existente que mantienen del bien inmueble, su mandante con su excónyuge, con el temor que realice un contrato de arrendamiento a un tercero de buena fe, por un largo término, o venda la posesión del inmueble, estas son pruebas que contribuyen a la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, determinando de esta forma el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  5. - Que a fin de evitar cualquier daño al inmueble, en cuanto a su posesión y propiedad, y evitar la posesión indebida que mantiene en la actualidad, el demandado con sus amigas de ocasión, puesto que el inmueble es utilizado como un hotel, haciendo caso omiso de este proceso; y siguiendo la normativa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble que también es propiedad de su mandante, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-46 y la casa quinta sobre ella construida, del conjunto Alto Prado que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en las cercanías de la prolongación Avenida 15, en la Zona Norte de la ciudad de Maracaibo, cédula catastral Nº 04-943, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Linda con Calle Alto Prado 2, y mide Nueve Metros (9 Mts); SUR-OESTE: Linda con parcela 2-41 y mide Nueve Metros (9 Mts); SUR SUR-ESTE: Linda con parcela 2-45, y mide Diecisiete Metros (17 Mts) y NOR-ESTE: Linda con parcela 2-47 y mide Diecisiete Metros (17 Mts), tal como se evidencia en copia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2004, registrado bajo el número 20, Tomo 2, Protocolo 1º de los Libros respectivos. Solicitó se sirva nombrar a su representada, depositaria del referido inmueble.

    En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando:

    …NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el apoderado de la actora

    .

    En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por ante el Tribunal a quo, solicitando el decreto de una Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble, la cual fue negada, por el Tribunal por no haber comprobado el deterioro y el mal mantenimiento del inmueble, por lo que consignó Inspección Judicial realizada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., para comprobar el deterioro el cual esta ocurriendo con el inmueble, y de esa forma cubrir lo requerido.

    En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    …NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el apoderado de la actora

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las diferentes medidas cautelares que pueden ser decretadas por el Tribunal, exponiendo lo siguiente:

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

    Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Una vez visto las medidas preventivas antes mencionadas, igualmente se contempla en la ley las medidas innominadas, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 585 del referido Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, donde el Juez convendrá las providencias cautelares adecuadas, en las causas que exista el temor que una de las partes intervinientes en el proceso cause lesiones graves al derecho de la parte contraria.

    Para tener una clara definición de las medidas innominadas se trae a colación el criterio del procesalista A.R.R., en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Caracas, Año 2004, Página 63-64, quien expone lo siguiente:

    …1°) Las medidas innominadas, como su nombre lo indica, no están específicamente contempladas en la ley, como ocurre con las nominadas o típicas, sino que en el sistema de las medidas cautelares, concurren con éstas o pueden ser dictadas con independencia de ellas, por los que se les llama también atípicas o provisionales. Son pues, la expresión de un poder cautelar general reconocido al juez en este campo, con el fin de que pueda proveer-sin las limitaciones que le impone el tradicional sistema de las medidas cautelares nominadas-a la mejor escogencia de los medios para asegurar el resultado procesal y de ejecución a que aspira una de las partes.

    2°) La medidas innominadas las dicta el juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la Ley. Discreción del juez-dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. También Couture nos dice que el arbitrio judicial ha de entenderse en general, como: “Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de a causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender…

    3°) Por su naturaleza cautelar, las medidas innominadas, lo mismo que las nominadas, tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación, al derecho de la otra. Por lo que deben darse para su decreto, los presupuestos generales establecidos por la Ley para las medidas típicas o nominadas. Por ello el artículo 588, Parágrafo Primero, del nuevo Código Venezolano, sujeta estrictamente las medidas innominadas a los presupuestos exigidos en el Artículo 585 para las medidas típicas o nominadas, esto es, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). De este modo, dados los presupuestos, la discrecionalidad del juez para el decreto de la medida consistirá en elegir o determinar en concreto la clase de actos que deben integrar el contenido de la providencia, pues la ley solo habla en general de “autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

    En consecuencia de lo ut supra planteado, esta sentenciadora concluye que de actas se desprende, que el inmueble objeto de la presente causa, es un inmueble a partir y liquidar de la Comunidad Conyugal entre R.M.A.P. y el ciudadano J.G.T.F.; esta Jurisdicente en virtud de resguardar el interés común de las partes, respecto a mantener en buen estado y proteger el bien inmueble, objeto de la presente causa, hasta el momento en que sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente demandada de partición de la Comunidad Conyugal; es por lo que esta Jurisdicente ordena al Tribunal de la causa, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretar MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-46 y la casa quinta sobre ella construida, del conjunto Alto Prado que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en las cercanías de la prolongación Avenida 15, en la Zona Norte de la ciudad de Maracaibo, cédula catastral Nº 04-943, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Linda con Calle Alto Prado 2, y mide Nueve Metros (9 Mts); SUR-OESTE: Linda con parcela 2-41 y mide Nueve Metros (9 Mts); SUR SUR-ESTE: Linda con parcela 2-45, y mide Diecisiete Metros (17 Mts) y NOR-ESTE: Linda con parcela 2-47 y mide Diecisiete Metros (17 Mts), tal como se evidencia en copia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2004, registrado bajo el número 20, Tomo 2, Protocolo 1º de los Libros respectivos. Asimismo se designe Depositaria Judicial y cumpla con el resguardo del referido bien inmueble. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado J.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.P., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2011; en el sentido que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decrete MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, sobre el inmueble plenamente identificado, objeto de la presente causa. Asimismo se designe Depositaria Judicial correspondiente y cumpla con el resguardo del referido bien inmueble. Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2011. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado J.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.P., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2011; en el sentido que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decrete MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-46 y la casa quinta sobre ella construida, del conjunto Alto Prado que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en las cercanías de la prolongación Avenida 15, en la Zona Norte de la ciudad de Maracaibo, cédula catastral Nº 04-943, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Linda con Calle Alto Prado 2, y mide Nueve Metros (9 Mts); SUR-OESTE: Linda con parcela 2-41 y mide Nueve Metros (9 Mts); SUR SUR-ESTE: Linda con parcela 2-45, y mide Diecisiete Metros (17 Mts) y NOR-ESTE: Linda con parcela 2-47 y mide Diecisiete Metros (17 Mts), tal como se evidencia en copia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2004, registrado bajo el número 20, Tomo 2, Protocolo 1º de los Libros respectivos. Asimismo se designe Depositaria Judicial correspondiente y cumpla con el resguardo del referido bien inmueble.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2011.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. M.A.R..

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. M.A.R..

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