Decisión nº 024 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 200° Y 151°

Exp. N° 10.280

 DEMANDANTE: R.L.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.349.602, de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.B.C., P.L.B. y W.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 118.895, 2.076 y 85.726, respectivamente, de este domicilio.

 DEMANDADOS: A.B.P.C. y G.R. REYES JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs. 7.482.231 y 7.493.807, respectivamente, y con domicilio en la Calle La Paz, sector Plaza El Maestro, casa N° 77, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón y en la Calle Urdaneta arriba, casa s/n, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, respectivamente.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.B. y JULIO E.T.B. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 94.934 y 60903, respectivamente, de este domicilio

 MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACION

I

NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2012, se presenta para distribución la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO REGISTRAL, incoada por la abogada Y.B.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.M.P.A., en contra de los ciudadanos A.B.P.C. y G.R. REYES JURADO, correspondiendo a este Tribunal.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal, admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada., comisionando al Juzgado de los Municipios Zamora, P. y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 08 de marzo de 2012, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se libro oficio N° 076.

En fecha 24 de abril de 2012, diligencian los ciudadanos A.B.P.C. y G.R. REYES JURADO, en la cual se dan por citados y confieren poder Apud-Acta a los abogados, D.R.B. y JULIO E.T.B., y por auto de fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal ordena tener como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados y tenerlos por citados en el presente Juicio.

En fecha 16 de mayo de 2012, se agrego resulta de comisión N° 2540-168, procedente del Juzgado de los Municipios Zamora, P. y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 28 de mayo de 2012, presenta escrito contentivo de cuestiones previas el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO E.T.B., y por auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal agrega al expediente el escrito antes mencionado.

En fecha 05 de junio de 2012, los apoderados de la parte actora abogados WILMAN CASTRO MOCIZO y Y.B.C., presentan escrito de Subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y por auto de fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal le da entrada y ordena agregarlo al expediente.

En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto interlocutorio, declara subsanadas las cuestiones previas interpuestas.

En fecha 18 de junio de 2012, presentan escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO E.T.B., y por auto de fecha 19 de junio de 2012 este Tribunal le da entrada y ordena agregarlo al expediente con el que guarda relación.

En fecha 11 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado W.C.M., presenta escrito de promoción de pruebas.

El fecha 12 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO E.T.B., presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal ordena agrega los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal admite los escritos de Promoción de Pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Tal como se desprende de la acción que activa el órgano jurisdiccional la profesional del derecho Y.B.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana R.L.M.P.A., titular de la cédula de identidad número 16.349.602, interpone forma demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Zamora, P. y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el número 5, folios 11 y 12, protocolo primero, tomo II, en contra de los ciudadanos A.V.P.C., titular de la cédula de identidad número 7.482.231, G.R. REYES JURADO, titular de la cédula de identidad número 7.493.807, alegando para ello la parte actora. A).- Que el objeto de la demanda lo constituye la nulidad del contrato donde se justifica la construcción por parte del ciudadano G.R. REYES JURADO, ut supra identificado, a favor, del codemandado A.V.P.C., de unas bienhechurias constituidas con pares de de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, y un solo espacio con baño, enclavado en una extensión de terreno de seiscientos treinta y siete, con nueve metros cuadrados (637, 09 mts2), con un área de veinte con sesenta y dos metros cuadrados (20, 62 mts2), en el C.A.C., Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- C.A.C., Sur.- sucesión P.P., Este.- Bienhechurias pertenecientes al señor C.G., Oeste.- Bienhechurias que es o fueron de la familia M.. B).- Es el caso ciudadano Juez que esas declaraciones falsas preceden de una serie de hechos que hacen nulo de toda nulidad al contrato, como a saber el contrato de arrendamiento donde las autoridades del Municipio Zamora del Estado Falcón, supuestamente inspeccionan el inmueble y en sus cláusula segunda le otorgan un plazo de seis (6) meses para iniciar la construcción del inmueble., C).- Que en el pueblo de Cumarebo todas la comunidad sabe y conoce quienes son los propietarios de cada inmueble en la zona y el tiempo de construcción de los mismos. D).- En el caso de marras dicho inmueble tenia mas de diez (10) años de construido por el Padre de su mandante siendo que con el tiempo se fue deteriorando no existiendo en la actualidad por haberse derrumbado. E).- Que la inspección C. recayó sobre el terreno para comprárselo al Municipio (Alcaldía). F).- Que su difunto P.P.L.P.C., quien fue el dueño deja una hija quien actúa como demandante. G).- Que esta demanda de nulidad de contrato y su asiento registral lo pide por tener interés actual por cuanto quienes figuran como contratante han vulnerado en gran manera su patrimonio personal, al posesionarse de un bien declarando hechos falsos . H).- Que en tal sentido demanda la nulidad de documento y del asiento por tratarse de un contrato simulado celebrado bajo falsedad, engaño, premeditado y con artimaña.

Así esbozada la demanda por nulidad de contrato simulado, incoado por un tercero ajeno a los sujetos participantes en el negocio jurídico denominado contrato de construcción cuya anulabilidad se pretende, resulta menester adentrarse al análisis del elenco de instrumento anexos por la demandante al escrito libelado entre los que destacan: 1).- Con la letra A, acompaña en copia simple instrumento poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, P. y Tocopero del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 1, protocolo tercero, tomo I, de los libros de asiento llevados por la referida oficina de registro inmobiliario con funciones notariales, de cuyo contenido se evidencia el carácter de representante judicial del sujeto con capacidad de postulación W.C.M., inpreabogado número 85.726, de la parte actora ciudadana R.L.M.P.A., titular de la cédula de identidad número 16.349.602. 2).- Con la letra B, se encuentra aglutinado al escrito de demanda copia certificada del documento impugnado en nulidad bajo el sustento de ser falso el contenido de su declaración, esto es, el contrato de construcción protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, P. y Tocopero del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el número 56, tomo II, cuarto trimestre. Al respecto cabe destacar que de la explanación de las razones de hecho de la pretensión y su petitum, lo pretendido por el actor no resulta ser otra cosa que dejar sin efecto jurídico, valga decir, nulo la declaración vertida por las partes en el contrato de construcción, por considerar que a través de ella se disfraza, oculta, esconde en perjuicio del patrimonio de la accionante la verdad real acerca de la propiedad del inmueble objeto de la contratación, no obstante haber cumplido la escritura contentiva del acuerdo de voluntades al momento de sus otorgamiento con las formalidades y solemnidades previstas en la Ley De Registro Público y del Notariado. De tal manera que con base en el Principio Iuria Novit Curia, quien aquí suscribe considera que el derecho aplicable al asunto que se decide resulta ser a todas luces el preceptuado en el articulo 1281 del Código Civil, y no el contenido en los artículos 1.141, 1.142 y 1.346 eiusdem.(subrayado del A QUO). 3).- distinguido con la letra C, consta copia simple de instrumento administrativo emanado del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), a favor del codemandado ciudadano A.B.P.C., para Registral Bienhechurías específicamente ubicadas en el Callejón Anita Camarillo de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, construidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, un solo espacio con baño constante de un área de construcción de veinte metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (20, 62 mts2), la construcción descansa en un lote de terreno ejido municipal de seiscientos treinta y siete metros cuadrados con nueve centímetros (637, 09 mts2). Así bien, se trata de actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, tanto la autorización como la solvencia municipales, informes técnicos, que evidencia el cumplimiento de tramites, pautas y estado de solvencia agotados por la solicitante para con posterioridad registrar las bienhechurias, descritas en el documento impugnado tales actuaciones en materia Civil no acreditan medio de prueba plena para demostración del derecho de propiedad sobre un determinado bien inmueble, no obstante en la causa que se decide pudieran llegar a ser valorado con el carácter de indicios probatorio para coadyuvar el cumplimiento de las pautas legales para el posterior registro de las bienhechurías plasmadas en el documento que se pretende anular. 4).- Distinguido con la letra E, rielan copias simples de actuaciones judiciales referidas a declaración de únicos y universales herederos de cuyo contenido se puede evidenciar la declaratoria, a favor de la ciudadana R.L.M.P.A., en condición hija del extinto P.L.P.A.. 5).- De la misma manera anexa la demandante copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), donde se declara con lugar la inquisición de paternidad que le otorga la filiación legal correspondiente a la demandante. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como se puede observar del folio noventa y tres al noventa y cinco (93 al 95), en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), la representación judicial de los codemandados ciudadanos A.B.P.C. y G.R. REYES JURADO, titulares de las cédulas de identidad número 7.482.231 y 7.493.807, respectivamente, profesional del derecho JULIO TOVA BOSO, inpreAbogado número 60.903, consigna escrito constante de tres (03) folios útiles denominado de contestación a la demanda desprendiéndose de su contenido el rechazo y negativa, acerca de las afirmaciones alegadas por el demandante en el escrito de pretensión., así como la oposición como defensa de fondo de la Prescripción de la Acción con base, en que de acuerdo con los dichos la representación judicial de la parte actora, el codemandado A.B.P.C., ordeno la construcción del inmueble en el año 2005., siendo que a la presente fecha han transcurrido siete (07) años, lapso mayor al establecido en la ley para la prescripción de la acción.

Así esbozada la contestación de la demanda en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por la accionada ciudadanos A.B.P.C. y G.R. REYES JURADO como punto que amerita ser resuelto anticipadamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por los codemandados con base a lo argumentado por la parte actora respecto a que su difunto progenitor construyo el inmueble objeto de la contratación cuya nulidad se demanda en el año dos mil cinco (2005).

Al respecto en primer lugar, resulta necesario aclarar que la nulidad por simulación que demanda el actor lo es sobre el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Zamora, P. y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 5, folios 11 al 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del 2011., de tal manera que la fecha indicada por la acreditada representación judicial de los codemandados como fecha inicio para el computo de la prescripción de la acción, esto es, año dos mil cinco (2005), no se corresponde con la que debe tomarse en consideración para tales efectos es decir, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), fecha esta en la que alcanza publicidad el documento impugnado debido a su protocolización en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora, P., Tocopero del Estado Falcón. ASI SE DETERMINA.

En segundo lugar, al fijar la norma rectora en materia de nulidad por simulación de documentos. Articulo 1.281 del Código Civil:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. La simulación una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a los daños y perjuicios

.

un lapso de cinco (05) años contados a partir de que los acreedores (terceros, legitimarios), tengan conocimiento del acto, convención y/o, negocio jurídico que busque ocultar la verdadera intensión de las partes protagonistas del acuerdo de voluntades en perjuicio de los intereses del acreedor, la defensa referente a la prescripción de la acción no se subsume en el asunto de marras toda vez que desde fecha 04 de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que fue celebrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipio Zamora, P. y Tocopero del Estado Falcón, el contrato de construcción que hoy se impugna en nulidad hasta el espacio de tiempo que se admite la demanda, esto es, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), solo discurrió un lapso de tiempo de tres (03) meses, en tal sentido carece de procedencia la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados denominada prescripción de la acción por no haber transcurrido un lapso de tiempo superior al tipificado en la norma jurídica, articulo 1.281 del Código Civil. T. como IMPROCEDENTE, la oposición de la Prescripción de la Acción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) Durante el lapso Probatorio:

Tal como quedo trabada la litis durante la etapa probatoria es carga que recae sobre la parte actora la de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos esgrimidas en el escrito libelar como, a saber que lo declarado por quienes fungen como partes (codemandados) ciudadanos G.R. REYES JURADO, titular de la cédula de identidad número 7.493.807, y A.B.P.C., titular de la cédula de identidad número 7.482.231, en el instrumento impugnado en nulidad, vale decir, el protocolizado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil Once (2011), anotado bajo el número 5, tomo II, folios 11 -12, protocolo primero, cuarto trimestre., resulta falso, bajo engaño, premeditado con artimañas., para cuya demostración puede valerse del mas amplio elenco de medios de prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en franco apego a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia número 593, de 19/11/10, ponente I.J.P.V.. Cito

….Omissis…En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicados con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…..).

A) Pruebas de la Parte Demandante:

a.1).- Promueve copia fotostática del poder autenticado anexo al libelo de demanda.

Al respecto el instrumento poder acompañado para acreditar la representación judicial de la parte actora al no haber sido objeto de impugnación y/o, desconocimiento por la contraparte surte plenos efectos jurídicos tendientes a evidenciar la legitimidad del sujeto con capacidad de postulación profesional de derecho W.C.M., inpreAbogado número 85.729, para actuar en nombre y representación de la parte actora ciudadana L.M.P.A., , titular de la cédula de identidad N° 16.349.602, en la causa que riela en el expediente signado con el número 10.280, nomenclatura del A – Quo. ASI SE DETERMINA.

a.2).- Reproduce, ratifica y promueve, copia certificada del documento de construcción de supuestas bienhechurias protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, P., Tocopero del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el número 05, folios 11 y 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre, por cuanto a través del documento los demandados declaran haber realizado la construcción de unas bienhechurias declarando falsamente pues ellos nunca realizaron ninguna construcción ya que la construcción existía desde hace diez (10) años por haber sido fomentada por el Padre de su mandante. En consecuencia opone dicho documento legal para que surta efecto y sea valorado por el Tribunal.

Al respecto el instrumento ofrecido durante la etapa de promoción de pruebas por la parte accionante, resulta ser el documento fundamental para los efectos de la demanda, esto es, el instrumento impugnado en nulidad por presuntamente de acuerdo a lo expuesto por la demandante la declaración vertidas en la escritura resulta falsa, simuladas. Por esa razón es precisamente este instrumento el que requiere ser desvirtuado mediante la adminiculación de otros medios de prueba previamente ofrecidos al proceso por las partes, (trátese de medios de prueba escritos privados, públicos, testimonial, prueba de confesión, indicios, presunciones), dicho lo anterior nos encontramos ante una promoción que goza de legalidad y pertinencia, no obstante al no haber sido desvirtuado la declaración explanada en la escritura, su impugnación resulta improcedente., ya que no quedo demostrado que tales bienhechurias hubieren sido edificadas con anterioridad por su progenitor aproximadamente diez (10) años antes de ser registrado el documento de construcción. ASI SE DETERMINA.

a.3).- Reproduce, ratifica y promueve copia fotostática de contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda para demostrar la nulidad del documento impugnado, por cuanto el Municipio inspecciono el inmueble supuestamente y en la cláusula segunda otorgo un plazo de de seis (06) meses para construir, y las bienhechurias que existen tiene mas de diez (10) años de haber sido ejecutadas por el Padre de su mandante y luego se derrumbaron.

Al respecto tenemos que se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, no obstante con base en el principio de adquisición de medios de prueba, el medio en cuestión arroja valor, a favor de la parte demandada toda vez que evidencia el cumplimiento de los tramites administrativo ante el órgano adscrito a la municipalidad para con posterioridad registrar las bienhechurias en la oficina de Registro Subalterno. Se advierte que la parte actora no trae a los autos ni en forma presuntiva que tales bienhechurias hayan sido construidas por el legítimo Padre de la demandante con anterioridad al registro de la escritura impugnada. ASI SE DETERMINA.

a.4).- Reproduce, ratifico y promueve copia certificada de solvencia de sucesión y donaciones, anexas al escrito de subsanación de cuestiones previas, para demostrar que su representada es la única y universal heredera de su difunto padre P.L.P.C., y como tal, único propietaria del inmueble objeto de la demanda.

Si bien es cierto la promoción goza de legalidad y pertinencia carece de la conducencia necesaria para acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble “bienhechurias” objeto del negocio jurídico plasmado en el instrumento de construcción impugnado., así como tampoco le puede ser conferido a la planilla de liquidación sucesoral el carácter de prueba plena a los efectos del establecimiento de parentesco familiar o carácter de heredero del causante, siendo para tales efectos el medio idóneo la partida de nacimiento y en el caso que se decide, la sentencia definitivamente firme de inquisición de paternidad, que anexa la demandante a los efectos de soportar su legitimación a la causa. ASI SE DETERMINA.

a.5).-Promueve, ratifica y reproduce copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2010, donde se establece la Paternidad y existencia de filiación por consanguinidad en primer grado en línea recta entre el difunto P.L.P. y su mandante.

Al respecto la promoción goza de legalidad y pertinencia no obstante al no estar comprobado en autos que el inmueble bienhechurias que constituye el negocio jurídico que se pretende anular perteneció al difunto PEDRO PARTIDA, carece de eficacia jurídica para comprobar la simulación expuesta en la convención. De la misma manera carece de eficacia jurídica para desvirtuar el documento impugnado las actuaciones extra juicio denominada justificativo de únicos y universales herederos perteneciente a la demandante evacuado en el Tribunal de los Municipios Zamora, P. y Tocopero del Estado Falcón, ASI SE DETERMINA.

a.6).- En cuanto a la promoción, reproducción de las copias certificadas de las actas emanadas de las sesiones ordinarias celebradas en el Consejo Municipal de Zamora, Municipio Zamora del Estado Falcón, en fechas 13 de octubre de 2011, y 17 de noviembre de 2011, respectivamente, esto es, la autorización para que Los codemandados registraran las bienhechurias., y donde se demuestra la solicitud del terreno Municipal para su desafectación en su condición de ejido para su enajenación.

Ambos actos administrativo producidos por el cuerpo legislativo Municipal, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, constituyen un cabal cumplimiento de las pautas y ordenamientos tipificados en la leyes, reglamentos y demás ordenanzas para la obtención de la publicidad registral del documento de construcción, como la posterior adquisición del terreno donde se encuentra enclavadas tales bienhechurias, en tal sentido con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso se le confiere valor a favor, de los codemandados. ASI SE DETERMINA.

a.7).- Promueve copia fotostática del Edicto publicado en el Diario Nuevo Día, donde la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, concede un plazo de treinta (30) días, para que las personas que se crean con mejor derecho hagan oposición de considerar violatorio a sus derechos el procedimiento administrativo, de la misma manera promueve misiva en original dirigida al órgano de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, donde solicita la paralización del procedimiento administrativo de venta del terreno.

Vista la promoción se observa que al adminicular ambos instrumentos, esto es la copia simple de la publicación del edicto emanado de la Alcaldía, y el escrito denominado de oposición al procedimiento administrativo, aun y cuando gozan de legalidad y pertinencia no arrojan la conducencia debida para traer a los autos la demostración de que la oposición formulada ante la Sindicatura se encuentra debidamente fundamentada, ya que no acredita la promovente en la causa que se decide, así como tampoco se observa que lo haya hecho en el procedimiento administrativo la condición de poseedor, detentador, propietario que dice haber ejercicio su difunto Padre sobre el terreno y las bienhechurias. Tampoco consta que haya impugnado en sede contencioso administrativo, tales actos emanados de la administración, en tal sentido el medio carece de aptitud probatoria para demostrar de manera presuntiva que el documento impugnado deba ser declarado nulo en sede judicial por ser simulado. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la Parte Demandada:

b.1).- Promueve el documento de construcción debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Falcón, bajo el número 5, folios del 11 al 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de fecha 04 de noviembre de 2004, para comprobar que no se realizo bajo declaración falsa.

Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, siendo el instrumento impugnado en nulidad no obstante, al no ser demostrado en autos por la parte actora proponente de la demanda por nulidad, se le otorga efecto jurídico y valor probatorio para demostrar la licitud de lo expuesto en la escritura. ASI SE DETERMINA.

B.2).-Para demostrar que el acto registral de las bienhechurias cuestionada por el actor se realizo legalmente con basamento en la legislación municipal promueve las autorizaciones otorgadas por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón.

Tales actos administrativos fueron valorados a favor del codemandado en punto anterior del fallo que se suscribe por demostrar el cumplimiento de la normativa reglada en las leyes, reglamentos y ordenanzas. ASI SE DETERMINA.

Una vez analizado los medio de prueba y las razones de hechos esbozadas por los sujetos de la relación jurídica procesal, necesario es puntualizar que si bien es cierto, la acción por simulación contenida en el articulo 1.281 del Código Civil, tiene por finalidad la nulidad del acto, negocio jurídico ,y/o, contrato, oculto, clandestino, aparente., que afecta a uno de los sujetos que suscriben el acuerdo de voluntades o de algún tercero que vea que su patrimonio pueda verse afectado con sus efectos jurídicos, la doctrina jurisprudencial mediante una labor de reingeniería jurídica que persigue acoplar la normativa adjetiva al texto constitucional fundamentalmente con el derecho a probar (ver. Doctrina en Sentencia N° 155, S. de Casación Civil, fecha 27/03/07), estableció que las partes y los terceros para demostrar la simulación pueden valerse del mas amplio elenco de medios probatorios permitidos por nuestra legislación sustantiva y adjetiva llámese prueba de indicio, presunciones, testimoniales, medio de prueba escrita privada o pública, confesión, juramento decisorio, posiciones juradas. (ver doctrina en Sentencia N° 155, de la Sala de Casación Civil, fecha 27/03/07), quedando excluido como medio de prueba la escritura denominada contradocumento articulo 1.382 del Código Civil, por ser contrario al precepto constitucional consagrado en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadana R.L.M.P.A., titular de la cédula de identidad número 16.349.602, actuando como tercero frente al contrato de construcción suscrito por los codemandados A.B.P.C. y G.R. REYES JURADO, titulares de las cédulas de identidad número 7.482. 231 y 7.493.807 respectivamente, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Zamora, P. y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el número 5, folios 11 y 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del dos mil once (2011), le correspondió la carga probatoria durante el proceso para demostrar la falsedad de la declaración vertida en la escritura por parte del ciudadano G.R. REYES JURADO, ut supra, quien manifiesta haber construido para el codemandado A.B.P.C., el bien inmueble bienhechurias enclavada sobre la parcela de terreno cuyos linderos y especificaciones, se encuentran suficientemente descritos, con dinero del peculio personal del segundo de los nombrados. No obstante no logra probar que tales bienhechurias y el terreno donde se encuentran enclavados pertenecieron a su difunto Padre por el hecho de haberlas poseído, en su defecto como propietario. De allí que no exista en autos acreditada ni de manera indiciaria que el difunto padre de la demandante haya ejercido dicha posesión asunto que pudiera haber hecho valer mediante la prueba de testigo. Siendo oportuno aclarar que el instrumento denominado planilla de liquidación sucesoral anexo por la actora al momento de subsanar la oposición de cuestiones previas, aun y cuando menciona como único activo unas bienhechurias sobre un lote de terreno, su naturaleza como instrumento administrativo facilitador del pago de acreencia frente al Fisco Nacional, no le es dable la calificación jurídica para demostrar el derecho de propiedad de los bienes que puedan llegar a indicarse en su formato de descripción de activos del causante., tampoco consta en autos algún instrumento privado (recibo de pago del servicio eléctrico, solvencia municipal, servicio de agua potable), que puede de manera indiciaria determinar la posibilidad de haber ejercido el extinto Padre de la demandante el hecho posesorio sobre la parcela de terreno o las bienhechurias que dicen haber estado enclavada desde hace mas de diez (10) años, aproximadamente, por el contrario los instrumentos anexos por la parte demandante al escrito libelado como a saber, solvencias municipales, autorizaciones emanadas de la municipalidad, reproducciones fotostáticas de actas de sesiones del Consejo Municipal del Municipio Zamora, evidencian el cumplimiento del tramite administrativo para la autorización del registro y adjudicación de la parcela de terreno en las que se encuentran enclavadas las bienhechurias, en tal sentido, la documental fue objeto de valoración a favor del litis consorcio accionado con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso. En conclusión la parte actora no logra traer a los autos el conjunto de indicios, presunciones, medios de prueba que justifiquen la presencia de plena prueba que pueda llegar a canalizar la procedencia de la demanda, en consecuencia de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Zamora, P. y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el número 5, folios 11 y 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre., incoada por la profesional del derecho Y.B. CUMARE inpreAbogado número 118.895, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.L.M.P.A., titular de la cédula de identidad número 16.349.602., en contra de los ciudadanos A.B.P.C. titular de la cédula de identidad número 7.482.231, G.R. REYES JURADO, titular de la cédula de identidad número 7.493.807, representados judicialmente por el Abogado JULIO TOVA BOSO, inpreAbogado número 60903. En tal sentido el documento de construcción protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Zamora, P. y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2011, bajo el número 5, folios 11 y 12, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre, mantiene plenos efectos jurídicos. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al Pago de Costas Procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. E.Y. PRIMERA.

LA SECRETARIA, TIT:

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.024, del Libro Control de Sentencias. (luz).-

LA SECRETARIA, TIT:

ABG. DENNY CUELLO.

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