Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 30 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001680

ASUNTO : MP21-P-2007-001680

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DRA. Z.M.

SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. R.A.

IMPUTADO: JEYCKSON M.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: DRA. J.B.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 27-08-2007, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación del imputado JEYCKSON M.M., la representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado JEYCKSON M.M., son los siguientes: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B., se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 23 de enero de la parroquia San F.d.Y.M.s.B., avistaron a un ciudadano, quien a notar la presencia policial, adoptó una actitud esquiva hacía la comisión policial, por lo que procedieron a darle voz de alto y le realizaron la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans, que vestía para el momento, un (01) envoltorio de color negro de material sintético, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, denominada (cocaina), en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Acta Policial (folio 3) se desprende la aprehensión del imputado. 2.- Cursa en autos cadena de custodia de lo incautado (folio 6) en la cual se especifican las características de de la evidencia.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JEYCKSON M.M., respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, la cual es de 1 a 2 años de prisión, estamos ante un delito que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JEYCKSON M.M. (identificados en autos) y con preferencia legal, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el defensor manifestó:

"Esta defensa, solicita la libertad plena de mi representado, por cuanto no existe testigo alguno que acredite que ciertamente le incautaron a mi defendido la supuesta droga, y ciertamente que se prosiga por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente audiencia, es todo”

En aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se acordó continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem. SEGUNDO: se decretó la aprehensión como flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la precalificación dada a los hechos como es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Decretó al ciudadano: JEYCKSON M.M., nacionalidad: venezolana, natural de Ocumare del Tuy nacida en fecha 19-06-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de M.J.M. (v) y desconocido (v), residenciada en: Sector Parcelamiento, calle Principal, casa 39, color verde, al lado del Mercal, San f.d.Y., Estado Miranda, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acordó librar la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: El Tribunal se reservó el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acordó remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. Z.M.

EL SECRETARIO

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ROSANNA COSTANTINO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 30 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001680

ASUNTO : MP21-P-2007-001680

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DRA. Z.M.

SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. R.A.

IMPUTADO: JEYCKSON M.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: DRA. J.B.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 27-08-2007, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación del imputado JEYCKSON M.M., la representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado JEYCKSON M.M., son los siguientes: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B., se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 23 de enero de la parroquia San F.d.Y.M.s.B., avistaron a un ciudadano, quien a notar la presencia policial, adoptó una actitud esquiva hacía la comisión policial, por lo que procedieron a darle voz de alto y le realizaron la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans, que vestía para el momento, un (01) envoltorio de color negro de material sintético, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, denominada (cocaina), en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Acta Policial (folio 3) se desprende la aprehensión del imputado. 2.- Cursa en autos cadena de custodia de lo incautado (folio 6) en la cual se especifican las características de de la evidencia.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JEYCKSON M.M., respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, la cual es de 1 a 2 años de prisión, estamos ante un delito que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JEYCKSON M.M. (identificados en autos) y con preferencia legal, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el defensor manifestó:

"Esta defensa, solicita la libertad plena de mi representado, por cuanto no existe testigo alguno que acredite que ciertamente le incautaron a mi defendido la supuesta droga, y ciertamente que se prosiga por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente audiencia, es todo”

En aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se acordó continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem. SEGUNDO: se decretó la aprehensión como flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la precalificación dada a los hechos como es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Decretó al ciudadano: JEYCKSON M.M., nacionalidad: venezolana, natural de Ocumare del Tuy nacida en fecha 19-06-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de M.J.M. (v) y desconocido (v), residenciada en: Sector Parcelamiento, calle Principal, casa 39, color verde, al lado del Mercal, San f.d.Y., Estado Miranda, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acordó librar la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: El Tribunal se reservó el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acordó remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. Z.M.

EL SECRETARIO

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ROSANNA COSTANTINO

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