Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 09-2420

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE-

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.A.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.866.699, asistida por la abogada M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.164, contra la Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID), ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 25, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente a.c. lo constituye la presunta violación de las garantías constitucionales que tutelan y garantizan la efectividad de los derechos individuales y sociales que señala le fueron flagrantemente violados, por parte del presunto agraviante “Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID)”, con la exclusión de la nomina de dicha Institución sin el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y su debida notificación, obviando todo lo concerniente al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad al que tiene derecho todo ciudadano, señalando que tales hechos son inconstitucionales y arbitrarios en virtud que tales violaciones no han cesado a pesar de su intención por alcanzar un acuerdo amigable, es por lo que solicita a este Juzgado se sirva restablecer la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presenta acción de amparo y ordenando su inclusión en la nomina de dicha Comisión hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo correspondiente y su debida notificación l

egal.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora. Siendo así, y toda vez que en el presente caso se trata de la presunta violación de las garantías constitucionales que tutelan y garantizan la efectividad de los derechos individuales y sociales por parte del presunto agraviante “Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID)” a la parte agraviada, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de sus derechos como funcionario público, alegados por la parte actora, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, siendo la vía procesal idónea para restablecer la situación supuestamente infringida la querella funcionarial, conforme al artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.A.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.866.699, asistida por la abogada M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.164, contra la Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de las Drogas (COMECUID), ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 25, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

Exp. N° 09-2420.-

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