Decisión nº 125 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoPosesion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. 11 DE JUNIO DE 2010.

Exp: 9994.-

PARTE ACTORA: R.L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.602.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: W.C.M. y Y.B.C., en inpreabogado bajo los números 85.729 y 118.895.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de P.L.P.C., integrada por el ciudadano J.I.P..

MOTIVO: POSESION DE ESTADO DE HIJO.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana R.L.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.602, asistida por los abogados W.C.M. y Y.B.C., en inpreabogado bajo los números 85.729 y 118.895, en contra de la Sucesión de P.L.P.C., integrada por el ciudadano J.I.P., por POSESION DE ESTADO DE HIJO.

Por auto de fecha 19 de enero del 2005, este Tribunal, le dio entrada y admitió la presente demanda ordenado la citación de la Sucesión de P.L.P.C., integrada por el ciudadano J.I.P., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09 de junio del 2009, se libro edicto, igualmente se libro boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2009, se consigno diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 03 de julio de 2009, se reformo la demanda y se libraron nuevos edictos y notificaciones.

En fecha 10 de julio de 2009, se consigno diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2009, se agrego diligencia presentada por el abogado WUILMAN C.M., actuando en su carácter acreditado en autos, en el cual consigna el ejemplar de los diarios en el cual se publico el Edicto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se agrego diligencia realizada por los ciudadanos ADDEL B.P.C. y F.J.P.C., parte demandada en la presente causa, en la cual formulan oposición a la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2009, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes.

En fechas 02, 03 y 04 de noviembre de 2009, se evacuaron las testimoniales ofrecidas por las partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obedece la acción presentada por ante el órgano Jurisdiccional, a formal demanda por posesión de estado, por parte de la ciudadana R.L.M.A. titular ce la cédula de identidad número 16.349.602., en contra de la sucesión de su difunto padre P.L.P.C., quien falleció en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., en fecha 28 de marzo de 2005, alegando para ello, 1) que el día 28 de marzo de 2005, falleció en su casa de habitación, ubicada en la Calle Industrial, casa 02-83, Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., antes de contraer matrimonio con la madre de la accionante ciudadana M.M.A. titular de la cédula de identidad número 9.507.922, con quien previamente sostuvo relaciones amorosas., 2) que de esa relación nació R.L.M.A. mediante parto sencillo en el Hospital General de S.A.d.C., el día 05/12/1983., 3)que en vida del de-cujus las proveyó en cuanto a la alimentación, medicina vivienda, vestido, educación prodigándoles siempre la atención afectos y cuidados de un padre para con sus hijos y familia., 4) que su difunto padre hasta el día de su fallecimiento se aferro mas a su compañía como hija que la llevo a vivir con él en su casa de residencia., 5) que todas las razones de hecho narradas constituyen elementos suficientes para demostrar la posesión de estado.

Así esbozada la pretensión resulta necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelar entre los que destacan, a) del folio 06 al 07, riela copias fotostática de instrumento administrativo denominado acta de defunción de fecha 31/03/2005, perteneciente a quien en vida se identifico como P.L.P.C., quien falleció el día 28/03/2005, en la población de Puerto Cumarebo estado Falcón, evidenciándose, además, que deja como hija a la hoy demandante y como informante la ciudadana F.C., de quien no se especifica de manera expresa la existencia de vinculo de consanguinidad para poder ser tenida dentro de los herederos conocidos de conformidad con el acta de defunción., b)al folio 08 consta en original partida de nacimiento perteneciente a la demandante de autos quien fue presentada por la ciudadana M.A.d.C. quien actuó por mandato especial de su señora madre M.M.A.., c)del folio 10 al 14, en copia fotostáticas se encuentran anexas planillas de declaración sucesoral relacionadas con el causante P.L.P.C., cuyo valor probatorio solo interesa a los efectos del Fisco Nacional.

Ahora bien, una vez revisadas la instrumental que acompaña el escrito libelado, considera de suma importancia quien aquí decide, puntualizar que la acción de posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. De allí que para la doctrina y los precedentes judiciales los hechos mas resaltantes son a)que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre ., b)que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre., c)que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. Articulo 214 del Código Civil

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que señalan como progenitores y la familia a la que dice pertenecer…..

,

esto es, que el hijo haya sido tenido como tal cuando nació extra matrimonial, admitiéndose en definitiva la mayor amplitud probatoria para ser evidenciada en juicio. ASI SE DETERMINA

Una vez producido el acto de citación personal de los herederos conocidos F.J.P.C. y Addel B.P.C.., así como el llamamiento mediante edicto de cualquier tercero y/o, heredero que pudiere tener algún interés en la declaratoria que se demanda, constando en autos la notificación de la Fiscala del Ministerio Público F.O.., dentro del acervo defensivo aportado por los codemandados se observa. que durante el lapso probatorio, a través, de su apoderado judicial R.G. ofrecen las siguientes pruebas:

  1. Acta de nacimiento del ciudadano F.J.P.C., inscrita bajo el número 246, de fecha 10 de mayo de 1962, tomo original de los libros de nacimiento del Registro Civil llevados por la Dirección de Politica y Seguridad y Orden Público del Municipio Z.d.e.F.. Así mismo acompañan y oponen acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Abbdel B.P.C., inscrita bajo el número 185, de fecha 06/04/1961, tomo original de los libros de nacimiento del Registro Civil llevado por la Dirección de Política Seguridad y Orden Público del Munucipio Z.d.e.F..

Ambos instrumentos aun y cuando el presentante no señalo el objeto a probar sirven para demostrar la legitimidad para sostener la causa como sujeto pasivo en la relación jurídico procesal. ASI SE DETERMINA.

A decir de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora al juicio se observa que fueron consignados en forma tempestiva, desprendiéndose. En cuanto a la partida de nacimiento de la demandante que sirven al ser adminiculadas con la declaratoria rendida por los testigos para demostrar la inquisición de paternidad cuya declaratoria se persigue, esto es, el reconocimiento de las relaciones de parentesco de consanguinidad en primer grado de línea recta entre la ciudadana R.L.M.A. con el extinto P.L.P.C.. ASÍ SE DETERMINA.

En cuanto a la evacuación de la prueba testimonial se observa que las deposiciones vertidas por los ciudadanos C.G. titular de la cédula de identidad número 7.483.468, Esgleide M.A.D.R. titular de la cédula de identidad número 7.498.045, D.C.C. titular de la cédula de identidad número 15.703.870, Endry A.O.C. titular de la cédula de identidad número 10.476.886, R.C.C.C. titular de la cédula de identidad número 13.487.701, D.R.C.M. titular de la cédula de identidad número 3.828.528, F.M.C.R. titular de la cédula de identidad número 3.831.955, A.J.G. titular de la cédula de identidad número 9.501.558 y J.G.C. titular de la cédula de identidad número 5.288.219 respectivamente todos domiciliados en el Municipio Z.d.e.F..

Una vez prestado juramento previa lectura de las generales de Ley, del interrogatorio vertido el día 15 de marzo de 2010, esto es, en forma tempestiva por la ciudadana C.G. en presencia de la representación judicial de la actora se observa que se trata de una testigo que posee conocimiento de los hechos para los cuales fue llamada a testificar, toda vez, que en circunstancia de modo tiempo y lugar, describe el conocimiento que desde muchos años posee con respecto a la unión sentimental que entrelazo la ciudadana M.M.A. y el difunto P.L.P.C., así como, que de esa unión descendió la hoy demandante R.A., a quien conoce desde niña afirmando, además el trato de Padre que el difunto P.L.P. manifestara durante su vida a favor de la ciudadana R.A., en consecuencia, se le confiere valor probatorio a la testimonial para establecer la declaratoria de la inquisición de paternidad que se demanda. ASÍ SE DETERMINA.

En lo que respecta a las testimoniales rendidas el día 02 de noviembre de 2009, a las 9:00 am, 10:00 am, y 11 am, respectivamente por los ciudadanos J.G.C., A.J.G. y F.C.R., previa juramentación y lectura de las generales de Ley, del interrogatorio que les formulare la acreditada representación judicial de la parte actora queda demostrado. Que el trato, cohabitación, manutención, asistencia y el conocimiento que tanto los familiares del difunto P.L.P.C., así como los miembros de la comunidad de Puerto Cumarebo y sus alrededores les asiste sobre la relación afectiva que mantuvo en vida el tantas veces, identificado de cujus, con la señora M.A. y la condición de hija de ambos de la ciudadana R.A., quien de conformidad con los dichos siempre recibió el trato de hija de quien en vida llevara por nombre P.L.P.C., por tales razones se le otorga valor probatorio a las testimoniales a favor del promovente. ASÍ SE DETERMINA.

El día 03 de noviembre de 2009, a las 9:00 am, 10:00 am y 11 am, respectivamente comparecen a rendir declaración los ciudadanos D.R.C., R.C.C.C. y Endry A.O.C.., quienes previa lectura de las generales de Ley y bajo juramente, de sus declaraciones ofrecidas previa la realización de preguntas de viva voz, por la Abogada promovente, que los ciudadanos presentados como testigos poseen pleno conocimiento del trato que el extinto P.L.P.C. le dispenso a R.A. como hija, además, queda evidenciado que tanto familiares de la madre de R.A., esto es, M.M.A., así como los hermanos del difunto poseen pleno y cabal conocimiento de la relación afectiva que existió entre ambos progenitores de la demandante y la forma responsable en la que se comporto el difunto P.L.P. para con el socorro de la entonces niña y su señora madre, al punto de cohabitar desde muy temprana edad con su padre, por tales razones se trata de testigos contestes cuyo testimonio confiere plena prueba a favor de la demandante. ASÍ SE DETERMINA.

Para el día 04 de noviembre de 2010, a las 11:00 am, realiza acto de presencia por la sede del Tribunal ciudadana Esgleide M.A.D.R., en forma tempestiva y una vez dado lectura a las generales de Ley que prevén la imposibilidades para declarar en juicio, tomando en consideración las excepciones que ofrece el Código Adjetivo Civil, en materia de estado y capacidad de las personas, y juramentada del interrogatorio vertido de viva voz, se evidencia que se trata de una testigo que posee pleno conocimiento en circunstancia de tiempo modo y lugar, acerca de los hechos para los cuales es traída a declarar, quedando demostrado un vez mas que el extinto P.L.P.C. dispenso durante su existencia el trato de padre para con la demandante en inquisición de paternidad, así como la notoriedad de la relación sentimental que existió entre el identificado difunto y la madre de Ruth, vale decir, la señora M.A.. ASÍ SE DETERMINA.

Se advierte a las partes que en razón del orden público que rige en la materia que se ventila no hay lugar al establecimiento de Confesión Ficta. ASÍ SE DETERMINA.

Una vez analizado el elenco probatorio ofrecido por la parte demandante a quien le correspondió la carga probatoria, quien aquí juzga, al haber quedado demostrado por medio de la prueba testimonial y documental la filiación entre la sediciente hija, esto es entre la demandante R.A. y el difunto P.L.P.C. como su Padre, en virtud, se repite, de la conducencia arrojada en autos por las pruebas evacuadas, necesariamente este Tribunal debe declarar la real existencia de la posesión de estado, entre la actora y la persona a quien señala como progenitor. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por declaratoria de Paternidad interpuesta por la ciudadana R.P.A. titular de la cédula de identidad número 16,349.602, representada judicialmente por el Abogado Wuilman C.M. inpreAbogado número 85.729., en contra de los ciudadanos Addel B.P. y F.J.P.C. titulares de la cédula de identidad número 7.482.231 y 7.482.232 respectivamente representados judicialmente por el Abogado R.G. inpreAbogado número 124.902.

SEGUNDO

Se Declara la existencia de la filiación por consanguinidad de primer grado en línea recta, entre la demandante ciudadana R.P.A. titular de la cédula de identidad número 16.349.602 y con su difunto Padre P.L.P.C. quien en vida se identifico con la cédula de identidad número 9.509.870, falleció ad intestato, el día 28 de marzo de 2008, en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F..

TERCERO

En virtud del carácter declarativo de la sentencia en lo sucesivo la demandante podrá identificarse con el apellido de su difunto Padre y podrá acceder a los demás derechos que le brinda la filiación que se declara.

CUARTO

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D.C., A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 125, en el Libro de Resoluciones.

LA SECRETARIA,

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