Decisión nº 749 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 12.586/15.-

DEMANDANTE: R.A.R.

DEMANDADO: J.J.S.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.015, la ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.840, domiciliada en sector Primero de Mayo, calle Los Jardines, casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.663, domiciliado en sector Versalles, calle Junín, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de los niños Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio diez (10 ) la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 18 de Mayo de 2015, (folio 12).-

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio las partes no hicieron uso de tal derecho

En fecha 19 de Mayo de 2.015, el Tribunal de oficio, solicito a la Pagaduría Zonal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación la constancia de sueldo del demandado.-

Recibida la constancia de sueldo se ordeno agregarla a los autos (folio 16)

II

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto de Mediación, las partes no comparecieron.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó original de las partidas de nacimientos de los niños Omissis, para demostrarla relación paterno filial, El tribunal las aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

La parte demandada no probo, ni demostró nada que lo favoreciera.

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en

los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:

que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su

Desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos

.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…

.y el artículo 365,

Señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la l.d.A. 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija la cantidad equivalente a Medio Salario Mínimo mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto y Diciembre se fija una cantidad similar a Medio Salario Mínimo Mensual Adicional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y de juguete y ropa respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana R.A.R., contra el ciudadano J.J.S.G., plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO

Se fija la cantidad equivalente a Medio Salario Mínimo mensual. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto y Diciembre se fija una cantidad similar a Medio Salario Mínimo Mensual Adicional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y de juguete y ropa respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.Q..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M..

El SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:25 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M..

El SECRETARIO

Exp. Nº 12.586/15.-

JMG/drm/imr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR