Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 25 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 25 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001657

ASUNTO : MP21-P-2007-001657

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DRA. Z.M.

SECRETARIO: JESUS GAMBOA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. R.A.

IMPUTADOS: C.A.B.C. Y L.M.G.P.

DEFENSORA PUBLICO PENAL: DRA. Y.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 22-08-2007, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de los imputados C.A.B.C. Y L.M.G.P., la representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, solicitó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados C.A.B.C. Y L.M.G.P., son los siguientes: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sub Delegación Ocumare del Tuy, se desplazaban por el sector Barrio el Carmen, Calle Principal, avistaron a dos sujetos quienes se intercambiaban una bolsa de color verde con negro, en vista de tal acción, le dieron voz de alto, y realizaron la respectiva inspección personal, logrando incautarle en la mano derecha al ciudadano de piel blanca una bolsa de material sintético de color verde con negro, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Acta Policial (folio 4) se desprende la aprehensión del imputado. 2.- Cursa en autos cadena de custodia de lo incautado (folio 9) en la cual se especifican las características de de la evidencia.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados C.A.B.C. Y L.M.G.P., respecto al delito de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, la cual es de 8 a 10 años de prisión, estamos ante un delito que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos C.A.B.C. Y L.M.G.P. (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La presentación de una persona responsable con parentesco con el imputado de Auto, debiendo presentar constancia de residencia y constancia de buena conducta y 2.- La Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el defensor manifestó:

""Esta Defensa observa que no hay individualización en la precalificación realizada por el Ministerio Publico, esta defensa observa también que las circunstancias de los hechos no se encuentran claros, solicito una medida cautelar de las establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta defensa insta al Ministerio Publico se le practique examen toxicológico a mis defendidos. Es todo”

En aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se acordó continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem. SEGUNDO: se decretó la aprehensión como flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la precalificación dada a los hechos como es DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Decretó a los ciudadanos: C.A.B.C., de Nacionalidad: venezolana, nacido en la Guaira, Estado Vargas fecha de nacimiento: 11-12-65, de 41 años de edad, residenciado en: Barrio el Carmen, casa N° sin numero, vía Padre Arroyo el Rodeo Ocumare del Tuy Estado Mirada, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 6.234.030, hijo de C.V.B. (V) Y L.B. (v) Y M.G.P., de Nacionalidad: venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, Estado MIranda, fecha de nacimiento: 09-01-82, de 25 años de edad, residenciado en: Barrio el carmen, bajada El Arroyo, casa N° sin numero, cerca de la casa si me quiere, el Rodeo Ocumare del tuy Estado Mirada, de profesión u oficio: obrero de construcción, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 15.892.048, hijo de E.L. PARRA (V) Y L.E.G. (v), las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación de una persona responsable con parentesco con el imputado de Auto, debiendo presentar constancia de residencia y constancia de buena conducta y la Presentación personal del imputado cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acordó como sitio de reclusión la Policía del Municipio T.L., hasta tanto los imputados cumplan con la medida impuesta en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal se reservó el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acordó remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. Z.M.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA

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