Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 13 de Mayo de 2005, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado J.L.G.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana R.C.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Lubis G.A.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.176, domiciliada en El Vigía, Prado hermoso, calle 4, casa Nº K-4, Estado Mérida, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde del día 12 de mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que la aprehendida se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando el mismo que fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su Defensor al abogado A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.885, con domicilio procesal Comercial Galavis, detrás de Plaza del ferrocarril, El Vigia, Estado Mérida, teléfono: 0414-7527719, 0275-8811536, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano R.C.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Lubis G.A.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.176, domiciliada en El Vigía, Prado hermoso, calle 4, casa Nº K-4, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6229/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano A.A.R.C., de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer y acogerse al precepto constitucional

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado A.A., quien alegó: “Observando las actas procesales no existe experticia que indique la falsedad del cedula de identidad que presentó la ciudadana al ser detenida, los funcionarios públicos que hicieron la aprehensión de la ciudadana, obtuvieron de su mano la cédula, a todo evento no aparece ninguna experticia que determine que la cédula es falsa, no puede atribuírsele falsificación del documento, solo su presentación, por ellos solicito de este despacho, si bien es cierto la cédula no pudiera ser la legitima, tiene que practicársele experticia a los fines de determinar su veracidad y una vez comprobado los hechos sea calificada como tal, ella tiene la facultad de transitar libremente en el país, al ser venezolana, los dólares deben ser revisados, el monto es que lo utilizan para actividades comerciales que ella realiza, como quiera que el artículo 320 indica que el que haya atestado falsamente ante el funcionario público, con una pena de tres a nueve meses, estaría encuadrada en ella para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera ser una presentación periódica hasta tanto se practique a experticia respectiva, en todo caso sino se le otorga una la libertad plena porque no ha cometido ningún delito, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y una vez se determine si la cédula es falsa o no, se le sancione, presente a dirección exacta, no existe riesgo de que se fugue del país y existe la posibilidad que pueda ser juzgada en libertad , es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado A.A.R.C., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.C.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Lubis G.A.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.176, domiciliada en El Vigía, Prado hermoso, calle 4, casa Nº K-4, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:40 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.C.A.A.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. A.A.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-6229/2005

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

03/05/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 13 de mayo de 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.L.G.T..

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO

IMPUTADO: R.C.A.A.

DEFENSOR: ABG. A.A.

Defensor Privado

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las seis de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un autobús de una Línea de Transporte Público procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en la referida unidad, siendo una de ellas la ciudadana A.A.R.C., quien presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 16.680.176 de la seria MM-225, manifestando la misma ser natural de San Cristóbal y que residía en el estado Mérida, percatándose lo funcionarios actuantes al momento de inspeccionar el documento presentado, que en el mismo se aprecia que la fotografía fue implantada, a través de un escáner, difiriendo la firma correspondiente al Director Nacional de Identificaciones en relación a los otras cédula de identidad; así mismo, al serle practicada la respectiva inspección a sus pertenencias, se le incautó en billetes de distintas denominaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano R.C.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Lubis G.A.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.176, domiciliada en El Vigía, Prado hermoso, calle 4, casa Nº K-4, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada R.C.A.A., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Finalmente la Defensa, Abogado A.A., alegó: Observando las actas procesales no existe experticia que indique la falsedad del cedula de identidad que presentó la ciudadana al ser detenida, los funcionarios públicos que hicieron la aprehensión de la ciudadana, obtuvieron de su mano la cédula, a todo evento no aparece ninguna experticia que determine que la cédula es falsa, no puede atribuírsele falsificación del documento, solo su presentación, por ellos solicito de este despacho, si bien es cierto la cédula no pudiera ser la legitima, tiene que practicársele experticia a los fines de determinar su veracidad y una vez comprobado los hechos sea calificada como tal, ella tiene la facultad de transitar libremente en el país, al ser venezolana, los dólares deben ser revisados, el monto es que lo utilizan para actividades comerciales que ella realiza, como quiera que el artículo 320 indica que el que haya atestado falsamente ante el funcionario público, con una pena de tres a nueve meses, estaría encuadrada en ella para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera ser una presentación periódica hasta tanto se practique a experticia respectiva, en todo caso sino se le otorga una la libertad plena porque no ha cometido ningún delito, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y una vez se determine si la cédula es falsa o no, se le sancione, presente a dirección exacta, no existe riesgo de que se fugue del país y existe la posibilidad que pueda ser juzgada en libertad , es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 12 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las seis de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un autobús de una Línea de Transporte Público procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en la referida unidad, siendo una de ellas la ciudadana A.A.R.C., quien presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 16.680.176 de la seria MM-225, manifestando la misma ser natural de San Cristóbal y que residía en el estado Mérida, percatándose lo funcionarios actuantes al momento de inspeccionar el documento presentado, que en el mismo se aprecia que la fotografía fue implantada, a través de un escáner, difiriendo la firma correspondiente al Director Nacional de Identificaciones en relación a los otras cédula de identidad; así mismo, al serle practicada la respectiva inspección a sus pertenencias, se le incautó en billetes de distintas denominaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, al identificarse con un documento que se presume falso, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana A.A.R.C., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordada relación con el artículo 322 del del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordada relación con el artículo 322 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es la autora o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendida en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente casi existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual excede en su límite máximo de los diez años, materializándose la presunción legal del peligro de fuga, en consecuencia se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.C.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Lubis G.A.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.176, domiciliada en El Vigía, Prado hermoso, calle 4, casa Nº K-4, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado A.A.R.C., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.C.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Lubis G.A.A. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.176, domiciliada en El Vigía, Prado hermoso, calle 4, casa Nº K-4, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6229-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR