Decisión nº PJ0102014000057 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2008-000273

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

COBRO DE BOLIVARES

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 148-A protocolo primero de los libros de registro del año 2009. Representada en la causa por los abogados O.C.V.B., FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, A.C.P.B. y L.H.C.H., inscritos en el inpreabogaod bajo los Nro.s 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531 respectivamente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos R.C.G.M. y ROBBY M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.824.135 y 14.096.717 respectivamente, la primera de los nombrados en su condición de deudora, y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos R.C.G.M. y ROBBY M.C., antes identificados, la primera de los nombrados en su condición de deudora, y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2008, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la los ciudadanos R.C.G.M. y ROBBY M.C., con motivo de Cobro de Bolívares.

Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 23 de Mayo de 2008, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se le concedió el término de la distancia a la parte co-demandadas, ciudadanos R.C.G.M. y ROBBY M.C., toda vez que por auto de fecha 23/05/2008, se omitió otorgar dicho término, acordándose a librar exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Cua.

Por auto de fecha 03/03/2010, la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada A.P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.131, solicitó se librare nuevo comisión de citación, lo cual fue proveido mediante auto de fecha 25/03/2010.

Por diligencia de fecha 15/02/2011, la representación judicial de la parte actora consignó comisión de citación emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Cua, de donde quedó sentado la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada en la causa, por lo cual la representación judicial de la parte actora, requirió se librare cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de Junio de 2011.

Por diligencia de fecha 30/11/2011, la representación judicial de la parte actora, abogada A.P., antes identificada, consignó la publicación en los diarios, del cartel de citación dirigido a la parte demandada en la caus.

Por diligencia de fecha 16/02/2012, la representación judicial de la parte actora, abogada A.P., antes identificada, solicitó se libre comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Cua, con el objeto que tenga lugar la fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada, lo cual fue proveido por auto de fecha 23/02/2012.

Por auto de fecha 14/12/2012, la representación judicial de la parte actora, abogada A.P., antes identificada, solicitó se librare nuevo cartel de citación a nombre del co-demandado, ciudadano ROBBY M.C., ya antes identificado, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 20/12/2012, y retirado dicho cartel por la antes referida profesional del derecho mediante diligencia de fecha 31/01/2013.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, se acordó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer acerca de la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:

-ÚNICO-

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 08 de Febrero de 2013.

En este orden de ideas nuestro m.T. en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló lo siguiente:

“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 31 de Enero de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora en la causa, abogada A.P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.131, retiró el cartel de citación dirigido al co-demandado en la causa, ciudadano ROBBY M.C., ya antes identificado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos R.C.G.M. y ROBBY M.C., supra identificados.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de Febrero del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

N.G.C..

LA SECRETARIA,

E.C.S.

En la misma fecha, siendo las Tres y Ocho Minutos de la Tarde (3:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

E.C.S.

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