Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2014.-

204° y 155°

Solicitante: R.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854.-

Apoderada Judicial: I.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.258.-

Presunta Entredicha: R.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292.-

Motivo: Interdicción.-

Fecha de Admisión: once (11) de junio de 2013.-

Sentencia: Interlocutoria.-

I

Síntesis Narrativa.-

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana R.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio I.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.258, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción de la ciudadana R.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292, y de este mismo domicilio.

Alega la solicitante que la mencionada ciudadana es su madre, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 1.221, la cual es emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Asimismo indicó que en agosto del año 2005, su madre R.M.P.V., presento síntomas de defecto intelectual, por lo que con el transcurrir del tiempo empeoro su situación hasta el punto de que se vio en la necesidad de llevarla a vivir a su casa.-

Señalo además que busco ayuda médica especializada para determinar la causa que llevo a su madre a ese cuadro de defecto intelectual, debido a que no puede valerse por sí misma. Que según el especialista en neurología le fue diagnosticado Alzhaimer, y que esa enfermedad ha degenerado las condiciones físicas de su madre y por ende su calidad de vida.-

Narra la solicitante que su madre se encuentra en condiciones mentales deplorables, y que presenta un cuadro clínico de cuidado, lo cual vulnera sus derechos e intereses puesto que se encuentra incapacitada para ello, que se encuentra bajo su responsabilidad desde hace mas de siete (07) años, motivo por el cual solicita la interdicción de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil.-

Solicitó que el nombramiento del tutor recayera en su persona ciudadana R.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854.-

Por auto de fecha once (11) de junio de 2013, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-

En fecha trece (13) de junio de 2013, la ciudadana R.C.P., antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio I.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.258, asimismo solicito la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.-

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se ordenó librar el correspondiente edicto, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante exposición de fecha dos (02) de julio de 2013, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el fiscal del ministerio público.-

En fecha primero (01) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio I.L.C., antes identificada, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, asimismo se ordenó su desglose para agregarlo a las actas del expediente.-

En fecha siete (07) de octubre de 2013, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte solicitante, se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos D.C., T.V., J.C. y O.C..-

En fechas catorce (14) de octubre de 2013 y quince (15) de octubre de 2013, se oyó la declaración de los ciudadanos D.C., T.V., J.C. y O.C., respectivamente.-

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se fijó día y hora, previo traslado y constitución del Tribunal para oír la declaración de la presunta entredicha ciudadana R.M.P.V..-

En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se oyó la declaración de la ciudadana R.M.P.V..-

En fecha quince (15) de febrero de 2013, la abogada en ejercicio Nelitza Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.734, solicito se designen facultativos para que examinaran a la presunta entredicha la ciudadana R.M.P.V., designando para tal fin y mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2013, a los Doctores M.J.N.L. y F.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona.-

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-

En fecha catorce (14) de abril de 2014, los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-

II.

Consideraciones para Decidir.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente Interdicción, se cumplieron con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se tomó declaración a la indiciada, se designaron como facultativos a los Doctores M.J.N.L. y F.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.052.677 y 3.638.331, para que realizaran la experticia a la indiciada y éstos rindieron el informe respectivo.-

Igualmente se tomó declaración a los ciudadanos D.C., T.V., J.C. y O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V.- 20.441.280, 4.017.200, 25.243.080 y 10.412.740, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los hechos que el Tribunal consideró necesarios de la siguiente manera:

• El testigo ciudadano D.R.C.C., antes identificado, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.P.V.; asimismo manifestó el testigo que la referida ciudadana se encuentra en condiciones de salud deplorables, de igual forma manifestó el testigo que la ciudadana R.M.P.V. tiene 62 años y que la enfermedad que padece es alhzaimer, de la misma manera declaro que necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos ya que no puede valerse por si misma y que la persona mas indicada para ocuparse de sus cuidados es la ciudadana R.J.C.P., ya que ella es la que se ocupa de todas sus necesidades desde su enfermedad.-

• La testigo ciudadana T.J.V.S., antes identificada, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.P.V.; asimismo manifestó la testigo que la referida ciudadana hace aproximadamente ocho (08) años comenzó a presentar deterioro de las habilidades cognitivas y motoras, de igual forma manifestó la testigo que la ciudadana R.M.P.V. tiene 62 años y que la enfermedad que padece es alhzaimer, de la misma manera declaro que necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos ya que no puede valerse por si misma y que la persona mas indicada para ocuparse de sus cuidados es la ciudadana R.J.C.P., ya que ella es su hija.-

• El testigo ciudadano J.G.C.C., antes identificado, manifestó que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana R.M.P.V.; asimismo manifestó el testigo que la referida ciudadana no puede valerse por sí misma, de igual forma manifestó el testigo que no sabe la edad de la ciudadana R.M.P.V. y que la enfermedad que padece es alhzaimer, de la misma manera declaro que necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos ya que no puede valerse por si misma y que la persona mas indicada para ocuparse de sus cuidados es la ciudadana R.J.C.P., ya que ella es la que se ocupa de todas sus necesidades, cuidados y manutención desde que padece esa enfermedad.-

• El testigo ciudadano O.J.C.R., antes identificado, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.P.V.; asimismo manifestó el testigo que la referida ciudadana se encuentra en malas condiciones de salud ya que no puede valerse por sí misma, de igual forma manifestó la testigo que la ciudadana R.M.P.V. tiene 62 años y que la enfermedad que padece es alhzaimer, de la misma manera declaro que necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos ya que no puede valerse por si misma y que la persona mas indicada para ocuparse de sus cuidados es la ciudadana R.J.C.P., ya que ella es la que se ocupa de todas sus cosas y de su cuidado.-

También consta en actas, que este Juzgado le tomó la declaración a la ciudadana R.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292, y al interrogatorio no articulo palabra alguna, y se dejó constancia que no sabe firmar.-

El Informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora M.J.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana R.M.P.V., manifiesta: “…Paciente: R.M.P.V.. Paciente femenina de 65 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad: 4.015.292. Al momento de la entrevista se mostró resistente, poco colaboradora a la evaluación, con déficit marcado en el área cognitiva, en especial en la memoria, juicio debilitado, presentando un desempeño muy lento en su capacidad de pensamiento. Desorientada en tiempo y espacio, lenguaje con disfasia, alucinada. Su evaluación física se observan movimientos involuntarios tipo coreicos (atetosicos). Incoordinación en miembros superiores, lo cual le limita su aseo personal y alimentarse teniendo que necesitar el apoyo de su familia. El diagnostico clínico es trastorno cerebral orgánico, con enfermedad alhzaimer de inicio precoz (edad de inicio 55 años). Patologías de curso crónico e irreversible. Dicha paciente necesita una interdicción para que cuiden todas sus actividades de la vida diaria…”.-

Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por el Doctor F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana Z.R.E.M., manifiesta: “…Paciente: R.M.P.V.. Paciente femenina de 65 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad: 4.015.292. Al momento de la entrevista se mostró resistente, poco colaboradora a la evaluación, con déficit marcado en el área cognitiva, en especial en la memoria, juicio debilitado, presentando un desempeño muy lento en su capacidad de pensamiento. Desorientada en tiempo y espacio, lenguaje con disfasia, alucinada. Su evaluación física se observan movimientos involuntarios tipo coreicos (atetosicos). Incoordinación en miembros superiores, lo cual le limita su aseo personal y alimentarse teniendo que necesitar el apoyo de su familia. El diagnostico clínico es trastorno cerebral orgánico, con enfermedad alhzaimer de inicio precoz (edad de inicio 55 años). Patologías de curso crónico e irreversible. Dicha paciente necesita una interdicción para que cuiden todas sus actividades de la vida diaria…”.-

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa esta Sentenciadora que no caen en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada.-

En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, esta Juzgadora considera veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta a la indiciada, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio a la que fue sometida, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterla a interdicción provisional.- Así se Decide.-

III.

Dispositiva.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Entredicha Provisionalmente, a la ciudadana R.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292, y de este mismo domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- Así se Decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Provisional de la ciudadana R.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.015.292, a la ciudadana R.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.406.854, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 24.-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.552.-

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