Sentencia nº 01106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. 14648

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas que ha opuesto el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto autónomo creado según Decreto-Ley de fecha 24 de julio de 1940, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, representado por la abogado A.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.011, en el juicio que, por resarcimiento de daños materiales y morales, le sigue la ciudadana R.D.M.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 6.133.736, representada en este juicio por los abogados en ejercicio A.R.C. y R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.642 y 71.998, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda, de fecha 10 de marzo de 1998, en el que, como se expresó precedentemente, la ciudadana R.D.M.L. demandó formalmente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por, el resarcimiento de daños morales y materiales.

La demanda fue originalmente fue introducida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y admitida según auto del 20 de marzo de 1998. En fecha 2 de abril de 1998, el Juzgado antes indicado declinó su competencia y, a tales efectos, remitió el expediente a este máximo Tribunal.

En fecha 13 de mayo se dio por recibido el expediente en la Sala y se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 1998, esta Sala Político Administrativa aceptó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por tratarse de una demanda intentada contra un instituto autónomo y ser la cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). En dicha decisión se ordenó al Juzgado de Sustanciación proceder a la admisión de la demanda, previa revisión de los restantes requisitos de admisibilidad que impone el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige a ese máximo Tribunal de la República.

En diligencia estampada el día 13 de enero de de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 14 de enero de 1999, en consecuencia, se ordenó, a tales efectos, la citación del instituto autónomo demandado, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego de practicadas la citación y notificación ordenadas, en escrito de fecha 7 de abril de 1999, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, opuso cuestiones previas a la demanda, la cuales fueron contradichas por la parte actora, en escrito del 21 de abril de 1999.

Ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, por auto del 11 de mayo de 1999.

Vencida la articulación probatoria, a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a la Sala el expediente para la correspondiente decisión.

En fecha 8 de junio de 1999 se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa quedó conformada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, L.I. Zerpa y J.R. Tinoco. Posteriormente, por auto de dos de mayo del año dos mil, se designó al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

II

LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO DEMANDADO

En el escrito de fecha 27 de abril de 1999, la representación judicial del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales opuso a la demanda las cuestiones previas siguientes:

  1. - De conformidad con el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prejudicialidad de un proceso distinto.

Según el dicho del demandado, esa prejudicialidad se fundamenta en la existencia de un proceso penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contenido en el expediente número 20.277, que conoce de los hechos ocurridos en las instalaciones del Hospital J.A.V. delI.V. de los Seguros Sociales.

Para el instituto autónomo demandado las resultas de ese juicio son indispensables para la decisión de la demanda que ha intentado en su contra la ciudadana R.M. LEZAMA.

2.- En segundo término opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Fundamenta esta excepción la actora en la circunstancia de no haberse cumplido con la formalidad del antejuicio administrativo previo a que alude el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como se ha expuesto, el demandado, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales interpuso formalmente dos (2) cuestiones previas a la demanda. La primera de ellas relativa a una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un proceso distinto al que se tramita ante esta Sala Político-Administrativa; más concretamente a un proceso penal que se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que versa sobre hechos litigiosos relacionados con los hechos que conoce este máximo Tribunal y que han conducido a la actora a reclamar daños y perjuicios morales y materiales contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

Esta cuestión previa fue expresamente rechazada por la representación judicial de la actora, quien alegó lo siguiente:

Nuestra representada, R.D.M.L., no es parte denunciante, ni acusadora, ni accionada, en el juicio penal que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, bajo el expediente N° 20.277, averiguación penal ésta, que existe a los fines de determinar la responsabilidad penal, que puedan tener personas naturales en representación de personas jurídicas, por la presunta intervención que éstas hayan tenido en la comisión de los delitos materializados, por la intoxicación masiva ocurrida en el Hospital J.A.V. en Palo Negro, Estado Aragua, el día 20 de marzo de 1992.

Ahora bien, con el objeto de demostrar la alegada prejudicialidad del proceso penal que sigue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, la parte demandada promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes; prueba esta que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en fecha 11 de mayo de 1999.

Esa misma prueba de informes fue promovida por la demandante.

Sin embargo, observa la Sala que ninguna de las partes promoventes de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, realizó las gestiones necesarias tendentes a obtener la información requerida.

En efecto, en el propio auto que admitió las distintas probanzas de las partes, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó librar oficios al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, pero las partes no efectuaron las diligencias necesarias para que dicho oficio fuera remitido conforme a la Ley al referido Juzgado.

Esta inactividad, consistente en la falta de pago de los aranceles requeridos para la elaboración del oficio, así como el pago de los aranceles de las copias certificadas, obligan a la Sala a entender como no demostrada la alegada prejudicialidad que indica la representación judicial del ente demandado.

La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

La existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes. Pero en el caso sub-judice, la demandada no demostró la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce esta Sala, circunstancia suficiente para considerar improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

La segunda cuestión previa opuesta por el demandado es la relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa la fundamenta el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en una supuesta omisión de la actora de intentar el correspondiente antejuicio administrativo previo que se prevé en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre esta cuestión previa, observa la Sala que ella se finca en la idea de una supuesta carga de intentar, previamente a esta acción resarcitoria, el antejuicio administrativo que impone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se trata de demandas contra la propia República.

Desde vieja data ha venido sosteniendo esta Sala que el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido precisamente a aquellos casos en que se trate de acciones contra la República.

Para ilustrar este criterio se permite la Sala transcribir el siguiente fallo:

El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la ley y concretamente en su artículo 30, se refiere a las acciones contra la República, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Dada la no existencia de una normativa general que regule los institutos autónomos, es necesario proceder al análisis de la respectiva ley de creación, a fin de conocer si esta exigencia procesal que nos ocupa le es aplicable ... (OMISSIS) ...

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 14 de marzo de 1991. Caso: Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

En otra reciente decisión esta misma Sala expresó, sobre el particular, lo siguiente:

Para resolver la controversia que ha sido planteada en torno a la extensión de los privilegios procesales que le acuerda al Fisco Nacional la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al instituto autónomo demandado, se observa en primer término que el artículo 75 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, prevé la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y, a su vez, que dicha norma le otorga los privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás leyes fiscales.

Se observa así que, si bien el artículo3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional le otorga al Fisco Nacional los privilegios que le confiere la Legislación Civil, dentro de los cuales están comprendidos aquellos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también es cierto que dicha normativa no le es aplicable al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, puesto que dicho a instituto autónomo, la ley de creación sólo le otorga los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Fisco Nacional en materia Fiscal, no haciendo expresa remisión a aquellos privilegios como los contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para contemplar esta conclusión adoptada por la Sala, conviene citar el artículo 4 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “Artículo 4. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador ... (OMISSIS) ...”.

Atendiendo al texto de la ley y a la intención del legislador, no puede derivarse que el artículo que crea al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, le confiera en modo alguno a dicho instituto autónomo el privilegio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo a la interposición previa de un antejuicio administrativo cuando el particular pretenda instaurar un juicio en su contra.

En otras palabras, la estipulación consagrada en la ley que creó el instituto autónomo demandado, está circunscrita a la extensión de privilegios fiscales que se le acuerdan al Fisco Nacional en la propio Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualquier otra ley de tipo fiscal, ya que así lo expresa de forma clara el propio artículo 75 de la Ley de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario. Así se declara.

Por otra parte, es el criterio sostenido por esta Sala que el antejuicio o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido precisamente aquellos casos en que se trate de acciones contra la República.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 10 de marzo de 1998, en el juicio de Almacenadora de Oriente, C.A., (CALOR) y otra contra Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).

Conforme a las decisiones antes indicadas, es fácil concluir que el antejuicio administrativo que se prevé en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a aquellas situaciones en las que la persona demandada sea la República o cuando las leyes de creación de algún instituto autónomo le hubiere transferido las prerrogativas o privilegios de índole procesal que otorga la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al Fisco Nacional.

Fuera de estos casos, el particular no tiene la carga de intentar previamente el antejuicio administrativo.

En el caso de autos, observa la Sala que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, siendo que, además, el instrumento jurídico que lo creó no le otorga ningún privilegio de índole procesal como para obligar al particular que desee instaurar una acción ante el órgano jurisdiccional, acudir previamente al procedimiento administrativo que consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tales razones, es obvio concluir que si no era necesario el cumplimiento o trámite del antejuicio administrativo previo, conforme a lo establecido en los artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mal podría sostenerse la procedencia de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta que opuso el ente demandado, como cuestión previa, en este juicio. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, opuesta por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en esta incidencia.

Se ordena la notificación de las partes con el objeto de continuar con el trámite del juicio, es decir, para la contestación de la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continue el procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis días del mes de mayo del año 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent:01106

CEM/lah.

Exp.Nº 14.648

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