Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, lunes trece (13) de diciembre de 2010

ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000548

PARTE ACTORA : RUTH DAYROBIS BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 18.228.874 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASISTEN. J.M. y E.A. LEON LÓPEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 144.136 y 70.118 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS JUNIOR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES

SINTESIS

El presente proceso que intentara la ciudadana RUTH DAYROBIS BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.18.228.874 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD)el día 2 de noviembre de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000548, en fecha 4 de septiembre del 2010, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, folio 17, después de la revisión, fue Admitido por el mismo tribunal el día 8 de noviembre del mismo año, folio 18, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 18 y librado éste, tal como consta al folio 19. Consta al folio 20, la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano, L.R.P.O., portador de la cédula de identidad N° 11.907.769, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, según el alguacil, la notificación, fue recibida por la ciudadana VELASQUEZ ARAY KERLY SIULENIN, portadora de la cédula de identidad N° 20.548.515, quien dijo ser Operadora en la referida empresa accionada, quien recibió la copia de la boleta, con la compulsa, se negó a firmar por falta de autorización. Consta a los 20, al folio veintidós (22) consta certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por el Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la parte demandada, la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS JUNIOR,C,A,

En fecha, lunes seis (6) de diciembre del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ese mismo día, a las diez y treinta (10:30,am,), se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha lunes seis (6) de diciembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICOS JUNIOR,C,A,, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por las abogadas J.M. y E.A. LEON LÓPEZ, arriba identificado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor, salvo pruebas en contrario, lo siguiente:

Alega el actor:

Que en fecha 15 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la le empresa TRANSPORTE Y SERVICOS JUNIOR, C,A,

Que se desempeño como Operadora de Radio

Que recibía una remuneración mensual de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs 960,oo)

Que tenia una jornada de trabajo, una semana desde las 6m a 2,p,m y otra semana desde las 4,pm, a 12 a,m.

Que el día 17 de septiembre del año 2.009, al no cancelársele sus bonos nocturnos, por no disfrutar de sus vacaciones, ni del salario vigente anual, por estar embarazada y no le querían darle reposo pre-natal, por ser victima de acoso, presión psicológica por parte de sus superiores, que al presentar un conato de aborto decidió RENUNCIAR, para que la dejaran tranquila y tener su bebe en paz.

Que, por cuanto no le cancelaron sus prestaciones sociales, se vio en la obligación de introducir un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e independencia del estado Anzoátegui.

Que la empresa, posterior a los actos conciliatorios, le consignaron, en fecha 4 de diciembre del año 2.009.

Es por ello que ocurre a los Tribunales a demandar a la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS JUNIOR, C,A, a los fines de que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales por los conceptos enumerados a continuación y se le pague por concepto de Daño Moral . Veamos:

NOMBRE: RUTH DAYROBIS BOLIVAR

EMPRESA: TRANSPORTE Y SERVICOS JUNIOR,C,A,

INGRESO: En fecha 15 de noviembre de 2005

EGRESO: , En fecha 17 de septiembre 2.019

TIEMPO DE SERVICIO: tres (3) años, diez (10) meses

SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 32,oo

SALARIO MENSUAL: Bs 960,oo

SALARIO INTEGRAL: Bs 34,21

Antigüedad: 45+62+64+66+68= 305 días x Bsf 34,35. S.integral = Bsf 7.622,

Vacaciones Vencidas: 48 días x Bs 32,oo S.D. =Bsf. 2.080.

Vacaciones fraccionadas: 17 días x Bs 32,oo.s.d. Bs 544,oo

Bono Vacacional: 34 días x Bsf 32,oo S.D. = Bsf. 1.088,oo

Utilidades Fraccionadas: 57,5 días x s.d, =Bs1.840,328,13.

INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 L.O.T: 120 días x Bs 34,21 =Bs 4.105,20.

PREAVISO: ARTÍCULO 125 L.O.T. 60 DÍAS X Bs 34,21 =Bs 2.052,60.

DIAS de descanso: 12 días x Bs 32,oo =Bs 384,oo

DIAS FERIADOS: 6 días x Bs 32,oo= Bs 192,oo.

DAÑO MORAL: Bs 10.000,oo

Total demandado: VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS(Bs 29.332,19)

Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión, por lo que en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:

La fecha de ingreso, 15 de noviembre de 2005,

El cargo desempeñado, Operadora de Radio

La jornada de trabajo, una semana desde las 6m a 2,p,m y otra semana desde las 4:00,p,m a 12:00 m,

La fecha de egreso, el día 17 de septiembre del año 2.009

El motivo de la finalización de sus labores. RENUNCIA

Que, se le debe las prestaciones sociales, no le fueron canceladas.

Que devengaba un salario diario de Bs 32,oo

Que devengaba un salario mensual de Bs 960,oo

Que el salario integral es de Bs 34,35

Ahora bien, al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:

… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….

….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Para solucionar el primer punto, respecto, a la RENUNCIA o DESPIDO INDIRECTO. Se tiene que el actor en su libelo de la demanda adujo que, el motivo por el cual cesó la relación laboral , fue o se debió a la RENUNCIA voluntaria, propuesta por ella, no obstante a ello, manifiesta además que su renuncia debe ser considerada como un despido indirecto, por consiguiente se le debe aplicar lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, el que se le cancele además de los conceptos por ella reclamados, la indemnización prevista en el referido artículo en comenta, así como el preaviso

El despido indirecto: según la parte actora, renuncio, por estar en desacuerdo, al no cancelársele sus bonos nocturnos, por no disfrutar de sus vacaciones, ni el pago del salario vigente anual, por estar embarazada y no le querían darle reposo pre-natal, por ser victima de acoso, presión psicológica por parte de sus superiores, que al presentar un conato de aborto decidió RENUNCIAR, para que la dejaran tranquila y tener su bebe en paz. No consta al libelo de habérselo manifestado a su antiguo patrono, fue una decisión espontánea, fue la demandante quien decidió romper la continuidad o tracto sucesivo del nexo laboral. En los casos de violaciones, a las normas establecidas en nuestro ordenamiento laboral, el trabajador o trabajadora puede por escrito consignar su inconformidad ante al patrono, salvo que, las actuaciones, hechos u omisiones, constituyan un delito o atenten verdaderamente contra la vida o dignidad del trabajador. De los dichos de la parte actora se infiere que tomó la determinación de no prestar el servicio, bajo las condiciones por ella explanada, lo cual es su derecho, pero que trae consecuencias distintas a las derivadas del despido sin justa causa.

Este tribunal tiene claro, que el despido indirecto es una de las causales de retiro justificado, según el artículo 103, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la relación de trabajoso no finalizó por un despido a la demandada, entendido como una manifestación inequívoca de voluntad del patrón de poner fin a la relación de trabajo (artículo 99 eisudem) presupuesto de aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, a decir de la arte actora, no ocurrió en el caso de marra. En consecuencia, a criterio de este juzgador, fue la propia trabajadora que decidió poner fin a la relación laboral voluntariamente, mediante la figura de Renuncia Voluntariamente, no demostró, no lo dijo, que haya sido obligada a firmar la mencionada renuncia o que haya sido desmejorado en relación a los beneficios que recibía, por lo que evidentemente no le corresponden las indemnizaciones que reclama, en cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, no le corresponde el pago del Preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto despido. En lo concerniente al preaviso legal, la norma establece (107 Ley Orgánica del Trabajo), que el trabajador está obligado a dar al patrono el preaviso en caso de renuncia voluntaria, conforme a lo siguiente: Después de 1 mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; con 6 meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación y después de 1 año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

Asi las cosas, se tiene, que la razón de ser del aviso que debe otorgar el trabajador al patrono, obedece a permitirle al patrono, durante dicho lapso conseguir un sustituto para el cargo, o bien que el trabajador que ha renunciado, entrene al trabajador que lo va a sustituir. De manera que si el trabajador incumple la obligación de otorgar el preaviso y lo omite no prestando servicios durante el lapso correspondiente, queda obligado a pagar al patrono una indemnización equivalente al salario de los días del preaviso no laborado, en este orden de ideas, quedó demostrado, de lo dicho por la parte actora, en su libelo, que renuncio voluntariamente, por lo que debía otorgar de preaviso al patrono, es decir, la ex trabajadora incumplió con la norma antes comentada, sin embargo al no proceder el pago del concepto de indemnización y preaviso reclamado, se abstiene este sentenciador ordenar a la accionada descuente el mismo, como se dijo antes, de lo explanado por la parte actora, referente a la renuncia voluntaria, no se evidencia intervención de algún elemento capaz de crear un error o vicio en el consentimiento, atribuible a la violencia, coacción, amenaza, por o que resultando improcedente el reclamo de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el pago de Preaviso. La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado o despido indirecto, como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello no consta a los autos, de haber sucedido así, como si fuera poco, no evidenciándose de los autos que el accionante haya acompañado elemento alguno que haga presumir que fue despedida injustificadamente, sino que por el contrario solo consta, en el texto libelar lo explanado por la parte actora, en la que deja claro, que la causa de egreso es por renuncia voluntaria, motivos por los cuales mal podría entonces quien aquí decide considerar que la causa de la terminación de la relación laboral en el caso de autos, se debió a un despido injustificado, (despido indirecto) ya que, como se dijo anteriormente, la propia actora lo manifestó en el libelo, en que manifestó a viva voz que renunció voluntariamente, no siendo procedente como consecuencia de ello la indemnización que por despido injustificado, así como el preaviso, reclama la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

Para solucionar el Segundo punto, respecto, al DAÑO MORAL, al que hace referencia la parte actora en su libelo, el cual reclama. Veamos.

El actor en su libelo de la demanda, en el Capitulo dedicado a la narrativa del DAÑO MORAL adujo: …” la empresa aquí accionada, (no el patrono), me mantuvo permanentemente presionada y fui sometida a un acoso laboral, estando embarazada y donde se me solicitó renunciara o me suspendían el pago…causándome una profunda depresión y angustia que no me quedó más remedio que RENUNCIAR para que me dejaran tranquila, no me cancelaron mis beneficios, …me violentaron normas de orden público y de rango Constitucional, ya que no me inscribieron en el Seguro Social Obligatorio, ni en la Política Habitacional….la cual demostraré en su oportunidad procesal correspondiente, y lo cual estimo el daño moral causado en Diez mil Bolívares exactos “.

Cconsidera quien aquí decide fundamental, para el pronunciamiento respecto a la procedencia o no de este derecho, determinar con precisión los alegatos esgrimidos por el accionante como detonadores del daño moral. Veamos.

A pesar del pronunciamiento respecto a la solicitud de indemnización prevista en el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la RENUNCIA la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República ha dicho: “Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A. deM. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E. deY.), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley”.

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo” .

Nótese, que la sentencia de la Sala, va dirigida en todo caso al despido injustificado, en la que se prevé el daño moral, no así, está previsto en nuestra norma el daño moral , en aquellos casos de RENUNCIA VOLUNTARIA, que no es igual a RETIRO INVOLUNTARIO, en lo que la parte actora presume se le cancele la cantidad de Diez Bolívares por concepto de daño moral, no podían ser considerados como hechos ilícitos, por su naturaleza, y por tanto, no podían ser causantes de un daño moral en el actor, lo alegado por esta en el libelo de la demanda.

La Sala ha sostenido, respecto a que el despido de un trabajador, aún cuando resulte injustificado, no puede entenderse como la causa de un daño moral, puesto que no se trata de un hecho ilícito, contemplado en nuestro Código Civil.

Este Tribunal, en acatamiento a la actual doctrina de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en procura de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, concluye que es improcedente el reclamo de indemnizaciones por DAÑO MORAL en el caso que se analiza. Y ASÍ SE DECIDE.

Aclarados los puntos anteriores, este juzgado pasa a verificar los conceptos demandados: a saber: Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario fue de Bsf 32,oo, o lo que es lo mismo, su último salario mensual fue de Bs 960,oo, para el cálculo de las prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones vencidas y no pagadas, Bono Vacacional vencido y no pagados, fracción del bono vacacional vencido y no pagado, Utilidades; corresponde a este sentenciador, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Antigüedad: O sea 237 días de antigüedad x S.I, Bs 34,35=Bs 8.037,90. Así queda establecido.

Vacaciones Vencidas: 48 días x Bs 32,oo.=Bsf. 1.536

Vacaciones Fraccionadas: 18,75 x 32,oo=Bs 600,oo

Bono Vacacional vencidos: 34 días x Bsf 32,oo = Bsf. 1.088,oo

Utilidades Vencidas: 45 días X Bs 32,oo =Bs 1.440,oo

Utilidades Fraccionas: 12,50 días x Bs 32,oo=Bs 400,oo

Descanso:

En cuanto a los días de descanso, no existen elementos de pruebas, que pudieran revisarse a los fines de acordar dicho solicitud, amén de ello, el libelo adolece de la determinación precisa de esos días de descanso solicitados, requisito que nuestra jurisprudencia ha establecido relevante al momento de considerar tales pedimentos que se consideran extraordinarios de una relación laboral, en consecuencia se declaran improcedentes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Total Condenado:: TRECE MIL, CIENTO UN BOLIVAR, CON NUEVE CENTIMOS (Bs 13.101,9).Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado por la parte en el libelo ciudadana RUTH DAYROBIS BOLIVAR y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana: RUTH DAYROBIS BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 18.228.874 y de este domicilio , contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS JUNIOR,C,A, a la que se condena a pagar la siguiente cantidad:

Total Condenado: TRECE MIL, CIENTO UN BOLIVAR, CON NUEVE CENTIMOS (Bs 13.101,9), a la que hay que deducir la cantidad de UN SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs 1.609,oo) como anticipo, recibido por la parte actora, por lo que deberá pagar la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 11.492,90) Que deberá pagar la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS JUNIOR, C,A, a la ex trabajadora RUTH DAYROBIS BOLIVAR. Así se decide.

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, TRANSPORTE Y SERVICOS JUNIOR,C,A, y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. -Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

  3. - La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.

  4. - La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;

  5. - Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costa a la parte demandada, por no haber sido completamente vencida en la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, lunes trece (13) de diciembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abog. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

G.V.

Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.

La Secretaria

DNB/dnb. ASUNTO:BP12-L-2010-000548

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