Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Octubre de 2008

197° y 149°

RECUSACIÓN: Nº C-1.066-08

JUEZ RECUSADO: DR. R.C.P., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadana R.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.289.659, debidamente representada por el abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.252.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.252, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana R.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.289.659, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO sigue la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), en el expediente signado con el Nº 12.875 (nomenclatura interna de ese Juzgado), a cargo del DR. R.C.P..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 25 de Septiembre de 2008, contentivo de una (01) pieza constante de sesenta y tres (63) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2008, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los folios diez al diecisiete (10 al 17) escrito presentado por el abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.252, en fecha 16 de Julio de 2008, mediante el cual recusa al DR. R.C.P., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:

    ... Ciudadano Juez, es el caso que el viernes 11-07-08, aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde y poco después de haber concluido el despacho dado por ese Juzgado que usted tan dignamente dirige, quien suscribe sostuvo con usted dentro de su oficina una conversación (no solicitada por esta parte) respecto a la presente causa, conversación en la cual usted emitió opiniones que descalifican y ponen en tela de juicio la procedencia y virtud de los argumentos esgrimidos por la defensa, señalando además que para quien suscribe seria un caso cuesta arriba, ofreciéndose por tanto a gestionar una reunión conciliatoria entre las partes, que si bien lo permite nuestro vigente ordenamiento constitucional, no resulta tan beneficiosa dentro del presente caso por cuanto podría eventualmente resultar en la convalidación o canalización de presuntos hechos punibles aparentemente ocurridos durante la ejecución de la medida (secuestro) que este Juzgado ha decretado sin que a nuestro criterio estuvieran llenos los extremos para ello por las razones que se han expuestos en el escrito de contestación oportunamente presentado. Finalmente, esgrimió usted argumentos que permiten inferir que esta usted de acuerdo con la idea de homologar un convenimiento que a nuestro parecer se encuentra viciado por las taras que se han denunciado en las diversas intervenciones que dentro del proceso han tenido esta defensa, y muy especialmente en el aludido escrito de contestación, por lo que seria temerario homologar el convenimiento de marras sin antes analizar lo alegado por esta parte en su descargo (…) en virtud de los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito lo siguiente: 1. Que el juez aquí recusado deje de conocer la causa inmediatamente. 2. Que la presente causa sea redistribuida a un ente jurisdiccional donde quede garantizada la imparcialidad e integridad moral del debido proceso. 3. Que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y atendida conforme a derecho…

    (Sic)

  2. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    Cursa a los folios dos al ocho (2 al 8), informe presentado por el Juez recusado DR. R.C.P., en fecha 17 de Julio de 2008, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe proponerse por diligencia (que no por escrito) ante el Juez y menos ante el Secretario, tal como lo hizo el ciudadano recusante Abogado en Ejercicio G.A.S.F.. Tales circunstancias hacen inadmisible la presente incidencia, por no haber sido planteada conforme al procedimiento legal. Y así pido sea declarada. Observo igualmente falta de motivación fáctica y jurídica en la recusación interpuesta por el abogado recusante, y su presentación contraria al procedimiento de ley lo cual la hace igualmente inadmisible conforme al artículo 92 mencionado. No obstante a ello, procedo de seguidas a informar en forme detallada acerca de la situación planteada en obsequio de la verdad y la justicia, en los términos siguientes: 1.- No es cierto que este incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que no haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el expediente No. 12.875 de la nomenclatura interna de este Tribunal (…) Es falso de toda falsedad que en el curso de una supuesta entrevista con el Abogado recusante haya manifestado yo un adelanto de opinión sobre el fondo, por lo que considero equivocada la aseveración del recusante, carente por completo de soporte o fundamento jurídico alguno (…) Asimismo es falso lo alegado por el recusante en la diligencia supra señalada, cuando afirma que se le ha negado el acceso a las actas. Todo lo contrario, en representación de la parte demandada el Abogado recusante ha venido actuando incesantemente en el expediente hasta el día de ayer 19-07-08, fecha en que pretendió recusarme mediante un escrito anexo a una diligencia suscrita en la misma fecha. Lo cierto del caso es que las actuaciones del Tribunal cuya titularidad ostento se han limitado a proveer a las peticiones de las partes en estricto apego a la ley, y en ningún momento este Juzgador ha emitido pronunciamiento alguno acerca del fondo de la controversia; máxime cuando consta en autos una forma de autocomposición procesal cuya homologación se encuentra en estudio. En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a la superioridad correspondiente que declare SIN LUGAR la presente incidencia de recusación dada su evidente inadmisibilidad e improcedencia, con todos los efectos legales pertinentes. Dejo de esta manera cumplida la formalidad legal establecida en la norma procesal supra señalada en el encabezamiento de presente escrito (…)…

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido podemos decir, que la Institución de la RECUSACION es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, en defensa de sus derechos, y solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa, que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “…Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (sic)

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Así mismo se observa, que analizadas las actas procesales, el recusante señala en su diligencia de recusación, de fecha 16 de julio de 2008 lo siguiente:

    …Ciudadano Juez, es el caso que el viernes 11-07-08, aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde y poco después de haber concluido el despacho dado por ese Juzgado que usted tan dignamente dirige, quien suscribe sostuvo con usted dentro de su oficina una conversación (no solicitada) respecto a la presente causa, conversación en la cual usted emitió opiniones que descalifican y ponen en tela de juicio la precedencia y virtud de los argumentos esgrimidos por la defensa, señalando además que para quien suscribe seria un caso cuesta arriba, ofreciéndose por tanto a gestionar una reunión conciliatoria entre las partes, que si bien lo permite nuestro vigente ordenamiento constitucional, no resulta tan beneficiosa dentro del presente caso por cuanto podría eventualmente resultar en la convalidación o canalización de presuntos hechos punibles aparentemente ocurridos durante la ejecución de la medida (secuestro) que este Juzgado ha decretado sin que a nuestro criterio estuvieran llenos los extremos para ello por las razones que se han expuestos en el escrito de contestación oportunamente presentado…

    (Sic)

    De lo anteriormente trascrito, observa quien aquí juzga, que el recusante alega puntualmente que el Juez de la Causa emitió opinión sobre el fondo del asunto, en virtud de lo expuesto por el Juez Recusado en el auto de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual acordó la medida de secuestro que recae sobre el bien objeto del juicio principal, este expresó el atraso existente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.

    Sobre la base de esto, este Tribunal Superior consideró pertinente verificar cuidadosamente la relación de los hechos narrados por el recusante con referencia a la ocurrencia de las situaciones planteadas en la recusación y al respecto esta superioridad observó:

    1- Que en fecha 07 de Marzo de 2008, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda presentada por la parte actora, quien también solicitó medida cautelar de secuestro del bien objeto del litigio, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por el atraso en el pago de mensualidades de los cánones establecidos.

    2- Que en fecha 30 de Mayo de 2008, el Juez Recusado dictó auto mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble del cual se solicita el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de encontrarse llenos los extremos contemplados en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa, que de las pruebas promovidas en copia certificada que cursan a los folios (9 al 62), por el recusado ante esta Superioridad las mismas merecen tener fe pública en su contenido en virtud de que éstas, son documentos formados y emanados de un Tribunal de Instancia de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende las actuaciones en las cuales presuntamente se verificaba la causal alegada por el recusante, constatando esta Superioridad de la revisión y análisis efectuadas a las mismas, que no se demostró que el juez recusado hubiere emitido opinión adelantada al momento de decretar la medida de secuestro acordada; en el mismo orden de ideas, aprecia esta Juzgadora, que el recusante promovió las testimoniales de los ciudadanos LORD S.H. y J.H., a quienes se les fijó el tercer (03) día de despacho siguiente según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2008; apreciándose que dichos testigos no fueron presentados en la oportunidad fijada por éste tribunal. Por lo que se declaró desierto dichos actos de testigos, según consta de las actas de fecha 21 de octubre de 2008, que cursan a los folios (76 y 77). Así se declara.

    En tal sentido, quien aquí juzga considera, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede recusar al Juez de la causa de haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, ya que no podrá considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis o del caso concreto, el decreto de una medida preventiva; a menos que sea tan locuaz y directo el juez en su argumento de referencia al fondo del asunto, en virtud de ello, esta Juzgadora verificó que el juez recusado, sólo se ha limitado a proveer las peticiones de las partes, es por lo que, esta superioridad considera que el Juez recusado no ha emitido pronunciamiento alguno acerca de la controversia, toda vez que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida preventiva para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y el único criterio que debe ser valorado, es la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. (Sentencia N° 0355, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, de fecha 11 de mayo del 2000; y Sentencia N° 0662, de fecha 17 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

    Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos, la recusación formulada por la Ciudadana R.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.289.659, debidamente representada por el abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.252 en contra del ciudadano Juez DR. R.C.P., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la presente causa Nº 12.875 (nomenclatura interna de ese Juzgado a su cargo). Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR, la Recusación planteada por la ciudadana R.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.289.659, debidamente representada por el abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.252, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), tramitado en el Expediente Nro. 12.875, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (BsF.2.00) al ciudadano G.A.S.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.252, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.289.659, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intentó la recusación.

TERCERO

En consecuencia, el Juez recusado debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 12.875. Así se Decide.

Así mismo, se ordena remitir las actuaciones a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 .p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/la.-

Exp. C- 1066-08

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