Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000682

PARTES:

RECURRENTE: R.M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.C.A., actuando en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

CONTRARRECURRENTE: M.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.782.

MOTIVO: CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES.

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 15 de Diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Provisoria Abg. A.F., del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001333

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. presentada por el abogado R.M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.C.A., actuando en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 15 de Diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Provisoria Abg. A.F., del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDO el procedimiento de CONFLICTO DE ADMINSITRACIÓN DE BIENES, presentada por la madre de los niños, ciudadana R.E.C.A., antes plenamente identificada, y debidamente asistida del abogado hoy recurrente R.M.C., en contra de la ciudadana M.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.782, y como consecuencia de ello quedo extinguida la insta.

En fecha 14/01/2015 se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 21/01/2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04/02/2015, se recibió escrito constante de dos folios útiles y un anexo, emanado de la parte recurrente, el cual se agregó a los autos, en fecha 06/02/2015.-

En fecha 10/02/2014, se celebró la audiencia publica y oral del presente expediente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, suscrito por el abogado R.M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.C.A., antes plenamente identificada, alega:

    Que la decisión dictada por el Tribunal A- Quo en la causa BP02-V-2014- 001333, de fecha 15/12/2014, declarando desistido el procedimiento y por ende extinguida la instancia, motivado a la incomparecencia de esta representación a la prolongación de la audiencia de medicación fijada a los efectos.

    Que contra esa sentencia se interpuso apelación, para justificar los motivos de nuestra incomparecencia, no al desinterés en el avance del proceso, y obedeció a que cuando la parte actora conjuntamente conmigo nos dirigíamos al Tribunal a las 7:00 a.m. desde Lecherías, y mi representada al montarse en el vehículo, le manifestó que se sentía mal y se desmayó dentro el vehículo, , y al volver en si se encontraba pálida y desorientada, razón por la cual la lleve al centro de salud mas cercano, denominado D.H., y luego de ser atendida le diagnosticaron una baja de tensión y luego de estar en observación, por aproximadamente 30 minutos, y al recuperarse ya eran las 8:45 a.m. y al llegar a la sede del Tribunal aproximadamente a las 9:30, pero ya el acto se había anunciado y ya habían procedido a dictar sentencia oralmente.

    Por lo que nuestra ausencia a dicho acto, se debió a una causa extraña no imputable a la parte, pues por ese hecho inesperado nos impidió acudir a tiempo a la misma. Solicitamos como prueba la prueba de informe para que oficiara al D.H., requiriendo que informen sobre unos particulares que se encuentran determinados en la escrito de formalización, y se promovió el récipe medico expedido por la medico DIANORA PEREZ, a los fines de que sea valorada dicha prueba instrumental y que admita la declaración de la referido médico como testigo.

    Es por ello que solicito sea declarad con lugar la presente apelación.

  2. ) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 15 de Diciembre del año 2014, donde declara desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto así mismo los fundamentos de su apelación, y sus alegatos .

    Ahora bien, tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:

    1) Que el abogado recurrente en su condición de apoderado judicial de la demandante y madre de los niños de marras, introduce demanda de revisión de Conflicto de administración de Bienes, en fecha 16/09/2014 correspondiéndole el conocimiento de la Causa al Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. A.F.G., quien le dio entrada en fecha 17/09/2014, admitiéndose la misma en fecha 24/09/2014, instando a la parte demandante a consignar la declaración de únicos y universales herederos, dando cumplimiento la parte actora a lo solicitado en fecha 29/09/2014, ordenándose la notificación de la demandada M.G.G.G., antes identificada, así como a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 02/10/2014.

    2) En fecha 02/10/2014, la parte actora se otorgó poder apud acta a los abogados M.A.C.R. Y R.M.C..

    3) En fecha 06/10/2014 se dio notificada la Fiscal Tercera del Ministerio Público y la parte demandada fue notificada en fecha 14/10/2014

    4) En fecha 04/11/2014, la secretaria del Tribunal referido, certificó la notificación de la demandada y la Fiscal del Ministerio Público. Por auto de esa misma fecha, acordó fijar la audiencia de mediación para el día 17/11/2014, a las nueve de la mañana.

    5) Que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante y de la demandada, a través de sus apoderados judiciales, acordándose la prolongación de dicha audiencia para el 15/12/2014

    6) En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial y solo lo hizo la parte demandada a través de su apoderado judicial, y la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Por lo que en la fecha que antecede se procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia.

    7) En fecha 16/12/2014 el apoderado de la parte demandante apela de la decisión, y por auto de fecha 12701/2015 fue oída en ambos efectos, ordenando su remisión al este Tribunal Superior.

    Al respecto y del análisis del acta levanta en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, tanto de la parte demandante, así como la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el ya citado artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, declarando terminado el proceso y en consecuencia desistido el procedimiento.

    La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en el Capitulo IV, Sección Cuarta, referida al Procedimiento Ordinario, en el ya mencionado artículo 472, establece que:

    Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (…)

    Ahora bien, en materia laboral, y tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la ya citada Ley Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ante el vacío, laguna o imprecisión de nuestra Ley Especial, se aplica supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ultimo el Código de Procedimiento Civil, en este caso, por supuesto es aplicable la jurisprudencia que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que puede perfectamente ser aplicada en los casos donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

    En este sentido y ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar de mediación, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, en la audiencia preliminar en fase de mediación, debe declararse Terminado el Procedimiento y Desistido el Proceso, como en efecto lo estableció la Juzgadora del Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, la normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante en este caso.

    A los fines pedagógicos de la presente sentencia, debemos establecer de manera inicial, como debe ser la comparecencia de las partes y sus apoderados, en las distintas fases de la audiencia preliminar.

    En efecto, el artículo 472 de la Ley Especial antes citada, señala, “ Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento… .

    No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

    (resaltado nuestro) .

    Refiere la Ley con respeto al artículo citado, cuando estamos en presencia de la Audiencia preliminar en fase de Mediación, en esta fase, es necesaria la presencia personal de la parte demandante de manera personal solo en los casos que la Ley así lo señala, a saber: Responsabilidad de crianza, obligación de manutención, y régimen de convivencia familiar, donde es obligatoria la comparecencia personal de las partes (artículo 469 LOPPNA) y en las causas de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, conforme lo dispone el artículo 122 ejusdem, fuera de esos casos puede comparecer el apoderado judicial, y es lógico pensar que en una mediación de las Instituciones Familiares, sea requerida la presencia personal de las partes, porque son ellos directamente, los afectados, quienes conjuntamente con la Jueza de Mediación, pueden lograr acuerdos referidos a la estricta intimidad de la familia, en relación a sus propios hijos, y que nunca un tercero, así sea el apoderado judicial pudiera hacer, dado que nunca podrá saber como es el desenvolvimiento de las relaciones familiares, a pesar de tener la suficiente confianza con sus cliente, porque el conocimiento que tiene siempre será referencial, y de esta manera la Ley da cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula: “ (…) La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 472 de la ya citada Ley Especial, observa, que el día fijado para la audiencia preliminar en fase de mediación, no compareció la parte demandante, ni su apoderado judicial, pero si lo hizo la representación de la parte demandada, manifestó en su formalización que la incomparecencia de su representada se produjo con un retrazo de parte de su representada, después de anunciada la audiencia, debido a motivos de salud, como fue una baja de tensión, cuando se encontraban en camino a la sede del Tribunal, y ante el desmayo de su representada, acudió al centro hospitalario mas cercano, y es por ello que apela de la dicha decisión.

    Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

    (…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

    Ahora bien, oído el argumentó de la Parte Recurrente, y es importante señalar la misma consigna un informe médico privado, que no emana de ningún hospital adscrito al Seguro Social, ni ningún otro hospital público, por lo que se tiene dicho documento como un documento emanado de tercero, por lo que este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es clara dicha norma, cuando indica que en Segunda Instancia no se admitirán pruebas, sino los instrumento públicos y las posiciones juradas, lo que evidentemente ese informe emanado de un tercero, bajo ningún concepto constituye un documento público, para que pueda ser validamente valorado por quien suscribe. Y por consiguiente tampoco se admiten las pruebas de informe y la de testigos. Y así se declara.

    Otra situación muy diferente es la incomparecencia del apoderado judicial, quien pudo estar presente en la audiencia y hacer saber al tribunal la situación médica presentada por su representada, sobre todo porque esta es una causa donde no es necesario la presencia personal de las partes, pudo hacer saber a la Juez de Mediación, la situación presentada por su clienta, para que sea esta quien tomase la decisión de diferir o no la audiencia, ante la justificación de su ausencia. Es por lo que irremediablemente no queda otra alternativa a esta Superioridad que declarar la improcedencia de lo solicitad. Y así se decide.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

    “Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (Resaltado de este Juzgado).

    Criterio este que es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:

    (…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

    (Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En el presente caso si el abogada hubiese notificado tal situación a la jueza de instancia pudo ésta haber reprogramado la audiencia para otra oportunidad, aplicando la anterior jurisprudencia.

    DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada SIN LUGAR el Recurso De Apelación presentada por el abogado R.M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.C.A., actuando en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 15 de Diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Provisoria Abg. A.F., del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró DESISTIDO el procedimiento de CONFLICTO DE ADMINSITRACIÓN DE BIENES, presentada por la madre de los niños, ciudadana R.E.C.A., antes plenamente identificada, y debidamente asistida del abogado hoy recurrente R.M.C., en contra de la ciudadana M.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.782, y como consecuencia de ello quedo extinguida la insta. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO y dándose cumplimiento a lo ya señalado en el artículo 472 de la Ley especial, podrá la parte demandante intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurra un mes de haber quedado firme la presente sentencia. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a veinte (20) de febrero de dos mil quince. Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA ,

    Abg. JULIMAR LICIANI

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ,

    Abg. JULIMAR LICIANI

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