Decisión nº 3C-6153-09 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Causa N° 3C-6153-09

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.

Fiscal: Dra. R.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: M.T.Y.M., nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques-Estado Miranda, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, en fecha 21-04-1986, hijo de C.Y.T. (v) y de V.M.M.T. (v), titular de la cédula de identidad No.19.015.326, de estado civil soltero, residenciado en el sector Los Alpes, kilómetro 27 de la Carretera Panamericana, casa N° 23, Los Teques, Estado Miranda.

Defensa Privada: Dra. E.G.

Victima: Loza.Y.P.

Delito: Robo Agravado a mano armada

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C6153-09, seguida al ciudadano M.T.Y.M.; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 17/12/2009, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. A.M. y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 07-11-2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se percataron que una ciudadana se encontraba persiguiendo a un sujeto y gritaba a viva voz, que el mismo la había robado, aportándole a la comisión policial las siguientes características, piel de color moreno, contextura delgada, cabello de color negro, el cual vestía un pantalón jeans de color azul, chemise de rayas blanca y azul; por tal motivo al ser observado por la comisión actuante, le dieron la voz de alto, logrando darle alcance en la adyacencias de la Iglesia de San Pedro, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de material sintético de color morado con una hoja de metal que se lee “TUPPERWARE STAINLESS STEEL Hecho en México”, siguiendo con la revisión le incautaron por dentro de la chemise un bolso, tipo koala, de color negro, marca QUIKSILVER, que contenía en su interior: un (01) billete de diez Bolívares fuertes de aparente curso legal, un (01) billete de cinco Bolívares de aparente curso legal. Una (01) calculadora de bolsillo, marca Casio de color negro, un (01) carnet de la empresa PLAY SUN CLUB, perteneciente a la ciudadana YESTZABETH P.L., el cual reflejaba como cédula de identidad N° V-16.146.548, fecha de ingreso 01-05-09. Cajera, y una fotocopia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana LOZADA YESTZABETH PATRICIA. Así mismo la ciudadana que venía persiguiendo al sujeto, la cual quedó identificada como LOZADA YESTZABETH PATRICIA, lo reconoció como la misma persona que momento antes y bajo amenazas de muerte, colocándole un cuchillo en el cuello, la había despojado de su Koala, el cual fue igualmente reconocido por la prenombrada ciudadana, luego que le fuera exhibido por los funcionarios policiales una vez incautado en poder del ciudadano M.T.Y.M..

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Experto, Funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques; quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-446, de fecha 08/11/2009, practicada a los objetos incautados en poder del imputado.

    TESTIGOS:

  2. - Declaración de los Funcionarios, C.A. y M.D., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2009, luego de practicar la aprehensión del ciudadano M.T.Y.M..

  3. - Declaración de la ciudadana, Ciudadana LOZADA YESTZABETH PATRICIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.548; por ser la víctima directa del hecho punible.

    DOCUMENTALES:

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-446, de fecha 08/11/2009, suscrita por el funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber peritado los objetos incautados en poder del imputado al momento de su detención.

    Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que por ser experticia requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y así se declara.-

    Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.

    Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

    CAPITULO TERCERO:

    De la Calificación Jurídica

    Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia Preliminar, que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, respecto al ciudadano M.T.Y.M., específicamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Loza.Y.P..

    Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano M.T.Y.M., efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que según la exposición realizada por la Vindicta Pública, se desprende que el hecho punible se cometió por medio de amenaza a la vida, a mano armada, específicamente con un arma blanca tipo cuchillo; en perjuicio de la ciudadana Loza.Y.P.; razón por la cual acoge la calificación jurídica provisional expuesta en la Audiencia por el Ministerio Público. Y así se Declara.-

    CAPITULO CUARTO:

    De la admisión a la acusación Fiscal

    La Defensa Privada representada por la Dra. E.G., durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no opuso excepciones a la acusación Fiscal.

    Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano M.T.Y.M., con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano M.T.Y.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Loza.Y.P.. Y así se Declara.-

    CAPITULO QUINTO:

    De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad

    En cuanto a la solicitud Fiscal respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que efectivamente se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 08/11/2009. Y así se declara.

    CAPITULO SEXTO:

    Del procedimiento especial

    de admisión de los Hechos

    Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable en su caso concreto; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano expuso de forma voluntaria lo siguiente:

    Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo

    .

    Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

    CAPITULO SÉPTIMO:

    De la Penalidad

    En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, éste Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la pena correspondiente al ciudadano M.T.Y.M. en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece como pena normalmente aplicable, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, correspondiente a su término medio.

    Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito en el cual ha existido violencia contra la víctima; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual, corresponde por éste tipo penal, la aplicación de la pena de diez (10) años de Prisión, por ser el límite mínimo contemplado por el Legislador sustantivo; por lo que en definitiva el ciudadano M.T.Y.M., deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Loza.Y.P.; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.

    En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 08/11/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano M.T.Y.M.. Y así se declara.-

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano M.T.Y.M., el día 07/11/2019. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano M.T.Y.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOZADA YESTZABETH PATRICIA; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso. Se deja constancia que la defensa no realizo promoción de pruebas y no existen estipulaciones entre las partes. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que efectivamente se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 08/11/2009. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano M.T.Y.M., nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques-Estado Miranda, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-04-1986, hijo de C.Y.T. (v) y de V.M.M.T. (v), titular de la cédula de identidad No.19.015.326, de estado civil soltero, residenciado en el sector Los Alpes, kilómetro 27 de la Carretera Panamericana, casa N° 23, Los Teques Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOZADA YESTZABETH PATRICIA; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEXTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano M.T.Y.M., en fecha 08/11/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. OCTAVO: Por cuanto la detención del ciudadano M.T.Y.M., se materializó en fecha 07/11/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante dos (02) meses y veintiún (21) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta nueve (09) años, nueve (09) meses y nueve (09) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 07/11/2019.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Causa N° 3C6153-09

    RER/AM/RER

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