Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-891

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• R.E.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nº V-12.916.589, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623.

PARTE DEMANDADA:

• PROMOCIONES PASANA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1972, bajo el Nº 20, Tomo 4-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• A.D.V.G.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por la ciudadana R.E.J., quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a PROMOCIONES PASANA C.A., por Extinción de Hipoteca, en virtud del contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, sobre el cual se constituyó hipoteca especial y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.975,00), que pese a las innumerables gestiones para localizar a los representantes de la empresa le ha sido imposible su ubicación a los fines de liberarse del gravamen hipotecario por haber cancelado totalmente la deuda.

Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación de la parte demandada, y vista su infructuosidad este Tribunal procedió a designar Defensor Judicial por auto de fecha 02 de julio de 2010, quien en fecha 14 de julio de 2010 compareció por antes este despacho y estampó diligencia en la cual aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la labor encomendada.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Abogada A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.

En fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora .

En fecha 04 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Así mismo, en fecha 27 de octubre de 2010 fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó dictar sentencia por haberse vencido todos los lapsos procesales.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Señala el legislador en el artículo 1.877 del Código Civil:

Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Así mismo, el legislador en el artículo 1907 del Código Civil, ha establecido distintas causales de extinción de hipoteca, tal como se observa a continuación:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

En este sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:

El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.

De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:

El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso, en el cual se evidencia que solo la parte actora ejerció este derecho, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Invocó, reprodujo e hizo valer en su contenido y firma el documento de compra venta del inmueble de autos, donde se evidencia la constitución de hipoteca de Bs. 18.830,00 a favor de Promociones Pasana C.A. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de la prorroga que le concedieran. ASI SE ESTABLECE.-

• Invocó, reprodujo e hizo valer en su contenido y firma el recibo original expedido por Promociones Pasana C.A., por un monto de Bs. 18.830,00, en ocasión de haber cancelado en su totalidad el saldo del precio de venta del inmueble y por el cual se constituyó hipoteca de segundo grado. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de la prorroga que le concedieran. ASI SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente explanado este decisor observa que la parte actora alegó en el libelo de la demanda haber cancelado la única cuota que le correspondía a los efectos de extinguir la hipoteca de segundo grado levantada a favor de la parte demandada, motivo por el cual presentó entre los documentos fundamentales para ejercer la acción pretendida, recibo de pago emitido por Promociones Pasana C.A., en el cual se observa de su contenido que recibieron de la actora en comento la cantidad adeudada, resultando que el recibo en cuestión no fue desconocido por la parte demandada, y en consecuencia ha quedado reconocido. ASI SE DECLARA.-

Finalmente, este juzgador observa que la parte demandada a través de la Defensora Judicial designada a tales efectos, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la actora en el libelo, más no se evidencia en autos contrariedad alguna que desvirtúe la cancelación efectuada por la accionante que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, resulta declarar CON LUGAR la Extinción de Hipoteca de segundo grado incoada por la ciudadana R.E.J. contra Promociones Pasana C.A., plenamente identificados en autos, y en consecuencia dejar extinguida la obligación por el pago y extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble distinguido con el número 3-2, piso 3, de la Torre B del Conjunto Parque Residencial Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, y la notificación de las partes de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Extinción de Hipoteca incoada por la ciudadana R.E.J., contra PROMOCIONES PASANA C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia, EXTINGUIDA la obligación por el pago y EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble distinguido con el número 3-2, piso 3, de la Torre B del Conjunto Parque Residencial Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la parte actora, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1979, bajo el Nº 29, folio 174 vto., Protocolo 1º, Tomo 11.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:22 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-V-2009-000891

AVR/ SC/ ecd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR