Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoProcedimiento Administrativo De Destitución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EN SEDE ADMINISTRATIVA

EXP. Nº 2008/01

DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA

Ciudadana R.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.232 y de este domicilio, en su condición de funcionaria adscrita a este Juzgado en el cargo de Asistente de Tribunal, bajo el número de nomina 179.

MOTIVO

Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución por la presunta comisión de faltas establecidas en el artículo 43, literales “B” y “D” del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990.

DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Se da inicio al presente Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en fecha 03 de octubre de 2008, en contra de la ciudadana R.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.232 y de este domicilio, en su condición de funcionaria adscrita a este Juzgado en el cargo de Asistente de Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 ordinal 3º, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 37, 39 y 43 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud de una secuencia de presuntos hechos atribuidos a la mencionada ciudadana en su condición de funcionaria adscrita a este Juzgado en el cargo de Asistente de Tribunal, para lo cual se ordenó su debida notificación en aras de garantizar los derechos de igualdad, no discriminación, defensa y debido proceso, previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en esta misma fecha se dio apertura al Cuaderno de Medidas ordenado para proveer y decidir acerca de la medida cautelar administrativa contemplada en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución se sustancio por las presuntas faltas disciplinarias prevista en los literales “B” y “D” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1.990, que señalan en especial: Son causales de destitución: b) Falta de Probidad, Insubordinación, e d) Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes, atribuidos presuntamente a la ciudadana R.I.B.P., titular de la cédula de identidad Nro V-5.348.232, en su condición de funcionaria adscrita a este Tribunal en el cargo de Asistente de Tribunal.

A los folios 2 y 3 del Cuaderno de Medidas del presente procedimiento administrativo y de fecha 9 de octubre de 2008, se decreto medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo en contra de la ciudadana R.I.B.P., plenamente identificada en autos y con una duración de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para lo cual se ordenó librar la Boleta de Notificación respectiva y mediante oficio notificar lo correspondiente a la Dirección General de Recursos Humanos/Caracas y a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy.

En fecha 18 de noviembre de 2008 y siendo las 3:25 p.m., la alguacila del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana R.I.B.P., tal como consta a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas, señalando que la mencionada ciudadana procedió a leer la boleta y manifestó no querer firmar la misma, dejándole en su poder copia de la referida boleta; asimismo, la alguacila del Tribunal dejó constancia que se encontraban como testigos del presente acto las ciudadanas M.E.C. y G.G., quienes se desempeñan en este Tribunal como Auxiliar de Secretaría y Asistente respectivamente, actuación ésta que se dio en cuenta a la ciudadana Jueza Titular del Tribunal.

Igualmente, en esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., la alguacila del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana R.I.B.P., tal como consta a los folios 34, 35 y 36 de la pieza principal, manifestando que la mencionada ciudadana procedió a leer la boleta y manifestó no querer firmar la misma, dejándole en su poder copia de la respectiva boleta; asimismo, la alguacila del Tribunal dejó constancia que se encontraban como testigos del presente acto las ciudadanas M.E.C. y G.G., quienes se desempeñan en este Tribunal como Auxiliar de Secretaría y Asistente respectivamente, actuación ésta que se dio en cuenta a la ciudadana Jueza Titular del Tribunal.

Vista la manifestación de la alguacila del Tribunal con respecto a las notificaciones a las cuales se hizo referencia en los dos párrafos anteriores, el Tribunal por auto de fecha 18/11/2008 cursantes a los folios 38 del cuaderno principal y 11 del cuaderno de medidas, ordenó librar Cartel de Notificación a la ciudadana R.I.B.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se ordenó remitir bajo oficio a la Dirección Administrativa Regional Yaracuy los mencionados carteles, a los fines de que se proceda a su publicación.

Al folio 43 del Cuaderno Principal y folio 15 del Cuaderno de Medidas, constan diligencias ambas de fecha 24/nov/2008, suscritas y presentadas por los ciudadanos R.I.B.P. y V.B., la primera plenamente identificada en autos y el segundo con cédula de identidad Nº 6.846.601, en su carácter de Secretario de Higiene y Seguridad del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios “SINTRAT”, por medio de las cuales la ciudadana R.I.B.P. se da por notificada en el Procedimiento Administrativo Disciplinario y de la Medida Cautelar Administrativa decretada, solicita copia simple del expediente principal y cuaderno de medidas e igualmente solicita dejar sin efecto cualquier otro mecanismo que busque alcanzar y hacer efectiva su notificación personal.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, cursante a los folios 44 (cuaderno Principal) y 16 (cuaderno de medidas) considerándose notificada la ciudadana R.I.B.P., se ordenó dejar sin efecto el Cartel de Notificación librado en fecha 18 de noviembre de 2008, oficiándose lo conducente a la Dirección Administrativa Regional Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que suspenda la orden de publicación del Cartel de Notificación y se ordenó librar las copias simples solicitadas.

A los folios 46 del cuaderno principal y 18 del cuaderno de medidas, la alguacila del Tribunal dejó constancia en autos que hizo entrega de dos juegos de copias fotostáticas al ciudadano V.B.d. los cuadernos que conforman el presente expediente (Principal y de Medidas).

En fecha 8 de diciembre de 2008, la ciudadana R.I.B.P., CONSIGNÓ ESCRITO DE DESCARGO EN NUEVE FOLIOS ÚTILES Y CINCO ANEXOS. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 cursante al folio 71, el Tribunal agrega a los autos el escrito consignado por la ciudadana R.I.B.P., debidamente asistida por el ciudadano V.B., cursante el mismo a los folios del 47 al 55 ambos inclusive e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial SE ABRIÓ EL LAPSO DE PRUEBAS DE OCHO DÍAS LABORALES SIGUIENTES AL PRESENTE AUTO, computándose el mismo a partir del día 10 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de diciembre de 2008, la ciudadana R.I.B.P., PROCEDIÓ A PRESENTAR escrito en ocho (8) folios útiles y trece (13) anexos, contentivo de ESCRITO DE PRUEBAS; el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, tal como consta al folio 93, en los términos siguientes:

CAPITULO I: Se reprodujo el mérito favorable de los autos.

CAPITULO II: En cuanto a las documentales el Tribunal ordenó agregarlas a los autos, quedando insertas a los folios del 80 al 92, ambos inclusive; en cuanto a las testimoniales se ordenó notificar mediante boletas a los ciudadanos L.A.V., D.M., E.R. y G.G., todos plenamente identificados en autos y los cuales deberán comparecer el día miércoles 17/12/2008 a las 8:30 a.m., 8:45 a.m., 9:00 a.m. y 9:15 a.m. respectivamente; y en cuanto a la Exhibición de los libros solicitados y señalados en el escrito de pruebas se fija para el mismo día miércoles 17/12/2008 a las 10:00 a.m. y finalmente para la prueba de informes se acordó oficiar a las Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oficiado bajo el Nº 1079/2008.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 95), el Tribunal actuando como director del proceso en el presente procedimiento administrativo procedió, en virtud de que del auto de admisión de pruebas en su particular relacionado a las TESTIMONIALES, se ordenó notificar mediante boleta para que comparezcan los ciudadanos L.A.V., D.M., E.R. y G.G. y no constando en autos las mismas, a librar las respectivas boletas a los fines legales consiguientes.

Al folio 100 consta auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual visto el escrito de contestación y de pruebas presentados por la funcionaria ciudadana R.I.B.P. y en acatamiento a los Principios de Justicia Material y Adquisición Material, actuando en sede administrativa, promueve pruebas testimoniales de las funcionarias adscritas a este Juzgado, ciudadanas I.M., E.R., G.G., M.E.C., y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.855.817, 13.094.551, 9.542.677, 7.919.414 y 11.648.790 respectivamente, para que comparezcan el día jueves 18/12/2008 a las 8:45 a.m., 9:00 a.m., 9:15 a.m., 9:30 a.m. y 9:45 a.m. respectivamente.

En fecha 15 de diciembre 2008 el alguacil temporal del Tribunal, consignó boletas de notificación de la siguiente manera, todas debidamente firmadas:

- Funcionaria ciudadana E.R. como testigo promovida por la ciudadana R.I.B.P. (folio 106);

- Funcionaria ciudadana G.G. como testigo promovida por la ciudadana R.I.B.P. (folio 107);

- Funcionaria ciudadana E.R. como testigo promovida por parte del Tribunal al cual se encuentra adscrita (folio 108);

- Funcionaria ciudadana G.G. como testigo promovida por parte del Tribunal al cual se encuentra adscrita (folio 109);

- Funcionaria ciudadana I.M. como testigo promovida por parte del Tribunal al cual se encuentra adscrita (folio 110).

En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil temporal del Tribunal dejó constancia en autos que siendo las 8:30 de la mañana consignó por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio signado con el Nº 1079, dirigido a dicho Despacho.

En fecha 16 de diciembre 2008 el alguacil temporal del Tribunal, consignó boletas de notificación de la siguiente manera, todas debidamente firmadas:

- Funcionaria ciudadana L.P. como testigo promovida por parte del Tribunal al cual se encuentra adscrita (folio 112);

- Funcionaria ciudadana M.E.C. como testigo promovida por parte del Tribunal al cual se encuentra adscrita (folio 113);

- Funcionario ciudadano L.A.V. como testigo promovido por la ciudadana R.I.B.P. (folio 114);

En fecha 17/12/2008, siendo las 8:30 a.m. y 8:45 a.m., el Tribunal declaró desierto el acto de testimoniales de los ciudadanos L.A.V. y D.M., tal como consta a los folios 115 y 116 respectivamente.

Al folio 117, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 17/12/2008, oportunidad para el acto de la testigo, funcionaria ciudadana E.A.R.H., se dejó constancia en autos que abierto como fuera el acto, la mencionada ciudadana compareció al mismo.

En fecha 17/12/2008, siendo las 9:15 a.m., el Tribunal declaró desierto el acto de testimonial de la ciudadana G.d.V.G.F., tal como consta al folio 118.

Siendo las 10:00 a.m. del día 17 de diciembre de 2008, se llevó a efecto el acto de Exhibición de Documento promovida por la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P. tal como consta a los folios del 119 al 122, ambos inclusive.

En fecha 17/12/2008 la ciudadana R.I.B.P., debidamente asistida por los funcionarios ciudadanos R.R. y H.N. en su carácter de Presidente de la Seccional Yaracuy y Secretario de Organización de la Seccional L.d.S.N.d.T.T., consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos L.A.V., E.R. y G.G. y solicitó copia de los folios 93 al 100, 115 al 122 y 125 al 127, ambos inclusive. Por autos de fecha 17/12/2008 (folios 129 y 130), el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, quedando fijada la oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos L.A.V., E.R. y G.G. para el segundo día laborable siguiente al del auto, a las 8:30 a.m., 8:45 a.m. y 9:00 a.m. respectivamente.

A los folios del 131 al 148, ambos inclusive siendo el día y hora fijada (18/12/2008) consta declaración de las testigos promovidas por el Tribunal actuando en sede administrativa, ciudadanas I.M., E.R., G.G., M.E.C. y L.P..

A los folios del 149 al 154, ambos inclusive siendo el día y hora fijada (7/1/2009) consta declaración del testigo promovido por la ciudadana R.I.B.P., ciudadano L.A.V..

En fecha 7/1/2009, siendo las 8:45 a.m. y 9:00 a.m., el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para que comparezcan las ciudadanas E.R. y G.G., como testigos promovidas por la ciudadana R.I.B.P., se declaran desiertos dichos acto de testimoniales, tal como consta a los folios 155 y 156.

Igualmente y fijada nuevamente oportunidad, el Tribunal siendo las 2:00 p.m, 2:15 p.m. y 2:30 p.m., del día 7 de enero de 2009 se deja constancia que siendo la oportunidad para que comparezcan las ciudadanas D.M., E.R. y G.G., como testigos promovidas por la ciudadana R.I.B.P., se declaran desiertos dichos acto de testimoniales, tal como consta a los folios 157, 158 y 159 respectivamente.

Por auto de fecha 7 de enero de 2009, cursante al folio 19 del Cuaderno de Medidas del presente procedimiento administrativo, se ordenó Decretar Prorrogar la Medida Cautelar Administrativa de Suspensión con Goce de Sueldo en contra de la funcionaria investigada, con una duración de treinta (30) días continuos, ordenándose al respecto librar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana R.I.B.P.; la cual quedó debidamente notificada de la misma tal como consta de dicha boleta cursante a los folios 22 y 23 del mismo cuaderno de medidas consignada en fecha 8 de enero de 2009 por la alguacila del Tribunal, debidamente firmada.

En fecha 7 de enero de 2009 comparecen los ciudadanos V.B. y R.I.B.P. y consignan diligencias mediante las cuales solicitan, en la primera que se oficie a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando control de entrada y salida del personal perteneciente a este Juzgado e igualmente solicita exhibición de documento; y en la segunda se le expida copia certificada del expediente con inclusión de la presente diligencia y del auto que las provea.

En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 8/01/2009, cursante al folio 24 se ordenó oficiar lo conducente con respecto a la prórroga de la medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo, decretada en el presente procedimiento administrativo a la ciudadana R.I.B.P., a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, librándose oficios bajo los números 0011/2009 y 0012/2009.

Por auto de fecha 8 de enero de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado en cuanto a que se libre oficio y se remita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, solicitando control de entrada y salida del personal adscrito a este Juzgado, para lo cual se libró el oficio signado con el Nº 0013/2009, de la misma fecha. En cuanto a la exhibición de documento el Tribunal no la admite por cuanto la parte solicitante no acompañó a la solicitud copia del documento a exhibir, o la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuaderno principal, en fecha 8 de enero de 2009, la ciudadana Alguacila del Tribunal procede a dejar constancia que en fecha 18/12/2008 se le hizo entrega de copias relacionadas con el presente expediente a la ciudadana R.I.B.P., tal como consta en el cuaderno interno de copias llevado en este Tribunal y solicitadas en diligencia inserta al folio 128 de fecha 17/12/2008.

Por auto de fecha 09 de enero de 2009, cursante al folio 165 del cuaderno principal, el Tribunal deja expresa constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente expediente precluyó el día 8 de Enero de 2009, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, seguidamente se dejó constancia que éste Órgano Jurisdiccional pasará a dictar la respectiva resolución a partir de la presente fecha.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se dio por recibido oficio de fecha 19/12/2008 constante de un folio útil y un anexo, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy. En esta misma fecha el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, las cuales constan de todo el expediente y del auto que las provee.

Seguidamente, la alguacila del Tribunal en fecha 12/1/2009 procedió a dejar constancia en autos que siendo las 10:40 a.m. consignó por ante la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Yaracuy oficio signado con el Nº 0013/2009 dirigido a la abogada M.N.V., en su carácter de Directora de dicha Institución.

En fecha 12 de enero de 2009, se recibe oficio Nº DGRRHH/ OAL/ Nº 1959, suscrito por el Dr. G.V.R., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se da por notificada la referida Dirección General de la apertura del presente procedimiento, requiriendo a éste órgano administrativo una vez sea finalizado el presente procedimiento, se remitan al referido despacho, copia certificada de las actuaciones del presente expediente administrativo disciplinario, con inclusión de la notificación practicada a la funcionaria investigada, el cual fue agregado por auto de fecha 28 de enero de 2009, y que cursa a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta dos (172) del presente expediente administrativo.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APERTURADO

Por cuanto, en auto de fecha Tres (03) de Octubre del año 2008, se procedió a la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario, contra la funcionaria ciudadana R.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.348.232, en su condición de funcionaria adscrita a este Juzgado en el cargo de Asistente de Tribunal, bajo número de nomina 179, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede administrativa, transcribe el texto integro del referido auto, a saber:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. No. 2008- 01.

San Felipe, 03 de Octubre de 2008

198° y 149°

Por cuanto, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2006, fui designada Jueza Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tomando posesión del antes aludido Juzgado en fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2006, según Acta Nº 2, de la misma fecha y del Libro de Actas respectivo llevado por el Tribunal y designada Jueza Titular de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a partir del día Veinte (20) de Junio del año 2007, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes para obtenerlos.

Por cuanto, la funcionaria R.I.B.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 5.348.232, quien se desempeña como funcionaria adscritas en este Juzgado, en el cargo de Asistente de Tribunal, No Compareció a su Jornada Laboral, durante los días comprendidos desde el día Lunes Ocho (08) de Septiembre del año 2008 hasta día Viernes Doce (12) de Septiembre del año 2008, ambas fechas inclusive, Sin Causa Justificada y Sin que conste en este Juzgado Permiso de su Superior Correspondiente, siendo estos días hábiles para la mencionada funcionaria, tal como lo señala la Resolución Nº 106, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha Quince (15) de Agosto del año 2008, que anexo marcada con la letra “A”, donde señala en su ordinal segundo textualmente: “ Todos aquellos funcionarios, incluyendo a los Jueces, que para el quince (15) de agosto de 2008, no les haya nacido el derecho a vacar correspondiente al período vacacional 2007 -2008, deberán permanecer en su lugar de trabajo”, dicha inasistencia injustificada se evidencia del Libro Diario de este Juzgado, donde se deja constancia que en las fechas antes mencionadas solo se encontraban presentes en la sede de este Juzgado el Secretario Abogado L.V. y la Alguacila D.M., anexo marcado con la letra “B” copias certificadas de las actuaciones del mencionado libro en las fechas ya señaladas. Asimismo se evidencia dicha inasistencia injustificada del Resumen General de Asistencia de los funcionarios adscritos a este despacho, emanado de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, que la mencionada funcionaria en las fechas del Lunes Ocho (08) de Septiembre del año 2008 al día Viernes Doce (12) de Septiembre del año 2008, ambas fechas inclusive, sus marcaciones reflejan Inasistencia Injustificada, arrojando seis (06) ausencias en el resumen antes señalado, el cual anexo en copia certificada anexo marcada con la letra “C”. De la misma forma en Acta Nº 7, de fecha 16 de Septiembre del presente año, inserta en el Libro de Acta de este Juzgado, donde en uso de mis atribuciones como Jueza Titular deje constancia que la ciudadana R.B.P. no compareció a su Jornada Laboral en las fechas allí mencionadas, anexo copia certificada de dicha acta, marcada con la letra “D”. Siendo estas fechas Lunes Ocho (08) de Septiembre del año 2008 al día Viernes Doce (12) de Septiembre del año 2008, ambas fechas inclusive, CINCO (05) DIAS HABILES y LABORABLES para la funcionaria R.B.P., antes identificada, situación esta que constituyen inasistencias injustificadas a su Jornada Laboral por la funcionaria ya identificada en las fechas mencionadas.

Por cuanto, la funcionaria R.I.B.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 5.348.232, mantiene una conducta impropia y reprochable dentro de sus obligaciones y lugar laboral, lo que en reiteradas oportunidades originaron que la misma se ausentara de la sede de este Juzgado, sin autorización de su Superior Inmediato y Sin Causa Justificada, tal como consta en Actas Nº 12 y 18, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2008 y Tres (03) de Octubre del año 2008, respectivamente, que reposa en el Libro de Actas de este Juzgado, y anexo marcadas con las letras “E” y “F”, conllevando a un llamado a la reflexión y orientación a la mencionada ciudadana, tanto en forma privada como de manera pública frente a sus demás compañeros de trabajo, en lo referente a que tales situaciones contrarían a la conducta, respeto y deberes que debe ser determinada en el lugar de trabajo, situación ésta que podía tácitamente influir en incitación a los demás compañeros de trabajo a cometer la referida falta . Es de resaltar que la probidad de un funcionario público consiste en la rectitud, en la ética en sus labores inherentes al cargo que se detenta, es decir, la conducta del funcionario público del Poder Judicial revisten la calidad de agente del Estado Venezolano, por lo que sus actuaciones deben tener por norte no dañar el prestigio de nuestra Institución.

Por cuanto, el día Diecinueve (19) de Septiembre del año 2.008, la funcionaria R.I.B.P., antes identificada, se ausentó de su puesto de trabajo, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), sin informar a su superior jerárquico los motivos de su ausencia, y siendo más grave aún la conducta anti ética, ajena de probidad, e insubordinación, al presentarse en mi despacho con una conducta rebelde hacia la Jueza Titular de este Juzgado, vale decir, mi persona y manifestarme que a partir de esa fecha estará en la Sede de la Rectoría del Estado Yaracuy, a la orden de la Rectora de este Estado, a cargo de la Abogada T.E.F.A., tal como se evidencia en Acta Nº 12, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, el cual anexo en copia certificada. Es de acotar, que en este Juzgado hasta la presente fecha no se ha recibido comunicación de la Jueza Rectora de este Estado participándome de dicha situación.

En tal sentido y en virtud de los hechos antes descritos, atribuidos a la ciudadana R.I.B.P., titular de la cédula de identidad Nro V-5.348.232, los cuales podrían constituir una falta disciplinaria prevista en los literales “B” y “D” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1.990, que señalan en especial: Son causales de destitución: b) Falta de Probidad, Insubordinación, y d) Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ORDENA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, en contra de la ciudadana R.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.348.232, de conformidad con la facultad que me confiere los artículos 91 ordinal 3°, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 37, 39 y 43 del Estatuto del Personal Judicial. En consecuencia notifíquesele a la ciudadana R.I.B.P., antes identificada, del inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, transcribiéndole íntegramente el texto del presente auto, y se le indicará que en aras de garantizar los derechos de igualdad, no discriminación, defensa y debido proceso, previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán aplicados los lapsos establecidos para la tramitación del procedimiento para la suspensión o destitución previstos en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que deberá contestar a las imputaciones realizadas, dentro de los diez (10) días laborables, contados a partir del día siguiente de su notificación, exponiendo las razones en que funda su defensa entre las horas 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; una vez concluido dicho lapso, quedará abierto un lapso de ocho (08) días laborables, para que promueva y evacue las pruebas que considere conducentes para su descargo. Se deja constancia que la documentación mencionada forma parte integrante del presente auto. Así mismo, se ordena la correspondiente notificación a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy; en consecuencia, se ordena abrir el expediente disciplinario encabezado por el presente auto, con el Número 2008-01.

Por último, en virtud de la existencia de temor que de alguna manera, que la prenombrada ciudadana pueda perturbar la instrucción del presente expediente disciplinario, de acuerdo a lo dispuesto en relación a las medidas cautelares administrativas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por vía analógica, este Juzgado acuerda decidir sobre lo conducente en cuaderno separado. A tal efecto se ordena abrir cuaderno separado, el cual debe agregarse al presente expediente, a los fines de decidir sobre las medidas cautelares administrativas a que hubiere lugar.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. W.Y.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.M.

DE LOS ALEGATOS DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA

Narra la funcionaria ciudadana R.I.B.P., ya identificada, en su escrito de descargo en el presente procedimiento lo siguiente:

Esboza la funcionaria investigada, que para iniciar el relato de los hechos es importante señalar de donde deviene y subyace los resultados que ahora se determinan en su contra, partiendo de la tesis que toda causa se exterioriza a través de un efecto, y el efecto es el acto administrativo el cual enfrenta en la actualidad, sin que ello conlleve la validación del irrito acto administrativo presente, ya que de conformidad a lo establecido en el Estatuto de Personal vigente, manifiesta que la Jefa del Despacho ha cometido ciertos excesos en la conformación del presente expediente administrativo.

Arguye la funcionaria, que todo inicia a partir de una acta signada con el Nº 05 de fecha 19 de junio de 2008, donde la Jueza requería del entonces Alguacil los oficios de los años 2006/2007, subsiguiente a esto la remoción del alguacil, ciudadano C.P. y la amonestación que le hiciere a su persona y aunado a ello la reunión realizada entre el personal del Despacho, la ciudadana Jueza del mismo, la Jueza Rectora, el Jefe de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Regional y el Sindicato de los Trabajadores Tribunalicios en la que el mencionado alguacil emitió ciertas opiniones que de alguna forma generaron una situación incomoda a partir de ese hecho, generando claramente que a partir de ese momento se encadenaron el resto de los mismos por demostrar mi solidaridad hacia el compañero C.F.P., quien cumplía las funciones de alguacil.

Asevera la funcionaria bajo investigación, que la Jefa de este Despacho manifiesta una serie de hechos en el presente acto administrativo obviando el procedimiento previo para alcanzar una sanción mayor, es decir, aplicar la proporcionalidad de la sanción con respecto a la falta cometida, porque nunca se le ha amonestado, ni se le ha suspendido por esta supuesta falta cometida, por lo que manifiesta que sería desproporcionado aplicar una sanción de destitución sin que existiesen antecedentes que corroborarán su conducta irrespetuosa, reprochable, impropia tanto con el trato de sus compañeros, con su jefe y con la labor interna dentro del tribunal.

Señala igualmente la funcionaria que el procedimiento establecido en el Estatuto de Personal fue vulnerado de conformidad a lo establecido en el artículo 41, por cuanto su conducta en sus 16 años de servicio no ha sido negligente, incumplida e irrespetuosa y es por lo que solicita se declare nulo el presente acto administrativo y concluye que frente a estas consideraciones no hay una relación entre los hechos descritos y los tiempos que anteceden, porque los mismos subvienen de forma inmediata y no de forma mediata que pueda provocar la sanción vigente fundamentada en que su conducta es antiética, irrespetuosa, reprochable, impropia, ajena de probidad e insubordinada.

Esgrime seguidamente la funcionaria investigada, los hechos y las causas por las cuales no asistió a su sitio de trabajo, los días viernes 5/sep/2008, lunes 8/sep/2008, martes 9/sep/2008, miércoles 10/sep/2008, jueves 11/sep/2008 y viernes 12/sep/2008.

Concluye la funcionaria bajo averiguación, que debido a los vicios que ha generado el presente procedimiento administrativo, solicita sea declarado NULO y cerrado el presente expediente para así subsanar los vicios que conllevaron la apertura del mismo para lograr el fin último de la justicia, que es darle a cada quien lo que se merece y pueda la Administración de Justicia lograr el equilibrio que sustenta la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento administrativo disciplinario de destitución, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede administrativa, considera ante todo resolver como punto previo las solicitudes realizadas a lo largo iter procedimental, por la funcionaria ciudadana R.I.B.P., antes identificada.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EL CIERRE DEL EXPEDIENTE

En cuanto a este punto resulta necesario señalar los Principios Rectores de la Actividad Administrativa, el cual exige que la posición de la administración en su actividad frente a los distintos sujetos que intervengan en un procedimiento de naturaleza administrativa sea equidistante, con el objeto de prevenir la inclinación hacia alguna de las partes en razón a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela.

En efecto, la imparcialidad de la administración debe verse desde una óptica subjetiva, vale decir; como imparcialidad del titular del órgano, de la persona, sujeto físico que lo dirige, y mediante la competencia legalmente atribuida a una determinada investidura, dimane la decisión definitiva a un procedimiento en cuestión. Ahora bien, debe indicarse que en el caso que nos ocupa, se circunscribe a la potestad disciplinaria de naturaleza sancionadora que tiene la administración, frente a la búsqueda por parte de ésta de una disciplina de sus funcionarios y no para con los administrados.

Así, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 36 ordinal 4, “Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto”, debe entenderse que se está haciendo referencia a la posibilidad de que un superior jerárquico de un funcionario dentro de una determinada estructura organizativa, que deba conocer un asunto, sea el solicitante, esto a los fines de prevenir que los titulares de altas jerarquías administrativas puedan tramitar ante sus propios despachos, gestiones concernientes a las materias sobre las cuales corresponda decidir.

Por último, y a tono con lo precedentemente expuesto la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. mediante sentencia signada bajo el Nº 00817 de fecha veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006), caso J.G.H.D. VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA, estableció:

“No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Castrense, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

Señalado lo anterior, y en razón que la ciudadana R.I.B.P., no demostró durante el transcurso del iter procedimental los vicios expuestos por la misma en el presente procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual se debe desechar por infundado el alegato en cuestión Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA FUNCIONARIA INVESTIGADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS A LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO DE ESTE JUZGADO, ACTA Nº 07 DE FECHA 16/09/2008, ACTA Nº 12 DEL 19/09/2008 EMANADAS DE ESTE DESPACHO.

Al respecto este Tribunal actuando en sede administrativa observa: La IMPUGNACIÓN como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el solicitante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es TACHAR el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de TACHAR el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de TACHA consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil Venezolano, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son TAXATIVAS, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas.

Nada de ello fue cumplido por la ciudadana R.I.B.P., pues la misma se limitó a indicar que: “Impugno la copia certificada del libro diario, cursante a los folios 12 al 16 ambos inclusive, relacionado con los días 08 al 12 de septiembre de 2008, por cuanto fueron firmados por la jueza, quien se encontraba, haciendo uso de sus vacaciones… … Impugno el Acta Nº 07 de fecha 16 de septiembre de 2008, cursante al folio 24 del expediente, por cuanto la misma, es extemporánea, ya que para esa fecha, no se había aperturado este procedimiento, asimismo fue suscrita por dos funcionarias que para la fecha señalada del 08 al 12 de septiembre de 2008, se encontraban disfrutando de sus vacaciones, por tanto es evidente que no pueden dar fe de lo allí expuesto… …. Impugno el Acta Nº 12 cursantes al folio 25 de fecha 19 de septiembre de 2008, por ser la misma extemporánea, ya que para esa fecha, no se había aperturado este procedimiento… (omissis).. Como se observa en modo alguno no se encuadró los hechos denunciados en alguna de las causales de tacha establecidas en la ley adjetiva civil.

Considera importante quien suscribe, dejar establecido que no debe caber la menor duda, que quien firma el Libro Diario de un Tribunal es el secretario y el juez o jueza del mismo, tal como lo señala la norma en su artículo 113 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…Los asientos del diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen,…”. Asimismo el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “En todo tribunal corresponderá a quien lo presida … firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma…” .

Resueltos los puntos previos anteriores pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede administrativa a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento disciplinario aperturado, a cuyo efecto para decidir observa lo alegatos esgrimidos por la funcionaria investigada, en su escrito de descargo, presentado por ante la secretaría del tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, en el cual entre otras consideraciones se estableció lo siguiente:

DE LA FALTA DE PROBIDAD E INSUBORDINACION EN EL TRABAJO

En relación al escrito de descargo esgrimido por la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P., mediante el cual sostiene de manera categórica, que en ningún momento ha sido irrespetuosa, reprochable, impropia, anti-ética, ajena de probidad e insubordinada, porque no existe una secuencia reiterada de actos administrativos que comprueben de alguna forma los actos descritos en las actas procesales en el presente procedimiento administrativo.

Ahora bien, establecido lo anterior considera este órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa, que a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por la funcionaria investigada en su escrito de descargo, así como lo explanado en el auto que dio inicio a la apertura del presente procedimiento administrativo, y en concordancia con las testimoniales que reposan en el expediente disciplinario, resulta oficioso para esta juzgadora establecer fehacientemente si tal alegato de defensa es procedente o no, y en este sentido observa:

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

TESTIMONIALES:

Este órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa, mediante auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, ordenó oír la testimoniales de las funcionarias ciudadanas I.M. titular de la cedula de identidad N° 10.855.817, E.R. titular de la cedula de identidad Nº 13.094.551, G.G. titular de la cedula de identidad N° 9.542.677, M.E.C. titular de la cedula de identidad N° 7.919.414, y L.P. titular de la cedula de identidad N° 11.648.790; a los fines de que estas ciudadanas manifiesten sobre los hechos descritos en las actas 12 y 18 de fechas 19/9/2008 y 03/10/2008 respectivamente, inserto en el libro de actas llevados por este Tribunal, y que cursa en autos. Al respecto se observa:

A los folios del 131 al 138 ambos inclusive (18/12/2008), consta declaración de la testigo ciudadana I.M., y de la misma se observa que manifestó que es asistente adscrita a este juzgado desde el 16/05/2001, y para ese entonces (03/10/2008) se encontraba de secretaria temporal por reposo médico del secretario titular, cargo que desempeña desde hace aproximadamente 03 meses y medio y que en cumplimiento de sus funciones distribuyó el trabajo diario a las asistentes de este juzgado y en la fecha referida distribuyó a la ciudadana R.B., 03 solicitudes (títulos supletorios y títulos de únicos universales herederos), para su respectiva evacuación y 03 demandas para admitir en la misma fecha, manifestando igualmente que en horas de la tarde la funcionaria R.B., se ausentó del Tribunal dejando sobre el escritorio las tres demandas sin admitir, recogiendo de su escritorio dichas demandas y las redistribuyó a las asistentes que quedaban en el despacho. Asimismo manifestó que la ciudadana R.B. no le señaló los motivos porque no cumplió con el trabajo asignado por ella como secretaria temporal el día 3 de octubre de 2008 y finalmente manifestó que no tenía ningún interés en el presente juicio.

A los folios 141 y 142 (18/12/2008), consta declaración de la testigo ciudadana E.R., y de la misma se observa que la testigo manifestó que para el día 19/09/2008 se encontraba como secretaria temporal de este Juzgado, cumpliendo con sus funciones diarias, al igual que el resto del personal que conforma el tribunal; pero que sin embargo la ciudadana R.B., se encontraba trabajando con las solicitudes de títulos supletorios, títulos universales herederos, entre otras, cuando la funcionaria R.B., se retiro del recinto laboral sin manifestación alguna a su superior inmediato quien en ese caso era quien estaba en la secretaria temporalmente, dejando de atender a todos aquellos ciudadanos; posteriormente la archivista L.P., vista la situación en la que se encontraba el Tribunal prestó la colaboración atendiendo todas aquellas personas sin dejar a un lado su función como archivista del Tribunal. Seguidamente la Ciudadana R.B., casi en hora de mediodía llego nuevamente al Tribunal y se dirigió al despacho de la Juez sin justificarle su ausencia en el trabajo y manifestándole que ella venía de la Dirección Administrativa Regional (DAR), y que a partir de ese momento ella se encontraba a la orden de la rectoría y se retiro, sin manifestar, participar o solicitar permiso alguno para ausentarse del recinto laboral y menos para dejar de cumplir con sus funciones, como asistente adscrita al mismo y finalmente manifestó que no tenía ningún interés en el presente procedimiento administrativo.

A los folios 143 y 144 (18/12/2008), consta declaración de la testigo ciudadana G.G., y de la misma se observa que la testigo manifestó que para el día 19/9/2008 la funcionaria investigada se levantó de su puesto de trabajo en horas de la mañana con su cartera y salió del Tribunal dejando a las personas esperando por ella, por lo cual la funcionaria Lisbeth archivista de este tribunal salió a atender a los mismos para darle la información que ellos solicitaban, igualmente su persona a pesar de que estaba realizando su trabajo en ese momento salió a atender a las personas que estaban solicitando información de títulos supletorios y finalmente manifestó que no tenía ningún interés en el procedimiento.

A los folios 145 y 146 (18/12/2008), consta declaración de la testigo ciudadana M.E.C., y de la misma se observa que la testigo manifestó que para el día 3/10/2008 la funcionaria R.B. asistente adscrita a este juzgado se retiró de su sitio de trabajo en el horario de la tarde, regresando al tribunal siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde, dicho retiro lo realizo sin permiso ni justificación alguna; asimismo manifestó que como es de costumbre, todos los días la secretaria temporal distribuye el trabajo diario a las asistentes, y ese día se le distribuyó a la asistente R.B., 03 demandas para trabajarlas con fecha 03 de octubre de 2008 y la misma no trabajó dichas demandas, por lo que se vio afectada en virtud que las demandas fueron retribuidas entre ella y las demás asistentes; y finalmente manifestó que no tenía ningún interés en el presente procedimiento.

A los folios 147 y 148 (18/12/2008), consta declaración de la testigo ciudadana L.P., y de la misma se observa que la testigo manifestó que para el día 19/09/2008 constató que en horas de la mañana la funcionaria R.B., se ausento de su lugar de trabajo, pero que no puede decir si pidió permiso porque no le constaba, pero que ese mismo día tuvo que hacer otras actividades en vista que estaban unas personas esperando que la funcionaria encarga de las solicitudes de títulos supletorios los atendieran y vista que la funcionaria no se encontraba en el recinto del tribunal, atendió a dichos ciudadanos para darle la información en el momento que necesitaban. Asimismo, manifestó que ese mismo día se encontraban en la sede de este despacho los usuarios a los cuales tuvo que atender por cuanto la ciudadana R.B., se ausento de sus labores y finalmente señaló que no tenía interés en el procedimiento.

Vista que las declaraciones de las ciudadanas I.M., E.R., G.G., M.E.C. y L.P., se observa que las mismas son contestes en narrar los hechos sucedidos en las fecha indicas y actuando este Juzgado en sede administrativa las aprecia en su totalidad, todo ello en virtud de determinar que las mismas, resultan absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ellas reseñados, específicamente en lo relativo a que la ciudadana R.I.B.P. mantuvo una conducta impropia y reprochable dentro de sus obligaciones y lugar laboral, lo que en reiteradas oportunidades originaron que la misma se ausentara de la sede de este Juzgado, sin autorización de su superior inmediato y sin causa justificada, ocasionando situaciones totalmente incomodas dentro del equipo de trabajo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al punto de llegar a presentar situaciones de incomodidad y molestia por parte de la funcionaria ciudadana R.I.B.P., frente a sus compañeras de trabajo, lo que sin lugar a dudas, lo conlleva a una conducta no proba en el ámbito de la función pública.

Tales probanzas son apreciadas por esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las mismas, son concordantes entre sí con relación a los hechos señalados en las actas Nº 12 y 18 levantadas en fechas 19 de septiembre de 2008 y 03 de octubre de 2008, por consiguiente esta juzgadora actuando en sede administrativa les otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la ciudadana R.I.B.P., funcionaria investigada, consignó documental contentiva de referencia personal de fecha 3 de enero de 2008, tal como lo señala en su escrito de pruebas y la cual fue suscrita por la abogada Wendy C. Yánez Rodríguez a favor de la ciudadana R.I.B.P.; a la cual esta Juzgadora actuando en sede administrativa no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificada por la persona quien la suscribió en su condición de persona natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES (03) DÍAS HÁBILES EN EL CURSO DE UN (01) MES

En relación al alegato esgrimido por la funcionaria ciudadana R.I.B.P., mediante la cual expone los hechos y causas por los cuales no asistió a su sitio de trabajo, señalando que el día viernes 5/sep/2008 asistió dos veces a la sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de notificar de manera anticipada la situación por la que estaba pasando y que a partir del día lunes no podía asistir a sus labores en virtud a la situación que estaba viviendo con sus hijos de nombre G.C.B. y R.G.P.B.. El lunes 8/sep/2008 manifiesta que citan a su hijo adolescente R.P.B., a la Fiscalía Décima Tercera para formular su denuncia y le hacen entrega de una comunicación donde su persona como representante del adolescente debía entregar en la Comandancia de Patrulleros del estado Yaracuy. El martes 9/sep/2008, señala que acudió nuevamente a la Fiscalía Décima Tercera, donde hizo entrega de un oficio remitido a la Medicatura Forense del estado Lara. El miércoles 10/sep/2008, la funcionaria investigada señala que estuvo en el tribunal para hablar con la Jueza, pero ella no se encontraba, manifestándole a la alguacila, el mal momento por el que estaba pasando y a los fines de explicarle sus ausencias, aún cuando ella se comunicaba con el secretario; y finalmente los día jueves y viernes 11 y 12 de septiembre de 2008, señala que se presentó en el Tribunal con el fin de exponerle a la Jueza sobre sus ausencias y que las mismas continuarían por los dos días siguientes pero que el mismo lo encontró cerrado, aún cuando eran las 9:35 de la mañana.

Ahora bien, establecido lo anterior considera este órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa, que a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por la funcionaria investigada en su escrito de descargo, así como lo explanado en el auto que dio inicio a la apertura del presente procedimiento administrativo, y en concordancia con las testimoniales que reposan en el expediente disciplinario, resulta oficioso para esta juzgadora establecer fehacientemente si tal alegato de defensa es procedente o no, y en este sentido observa:

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

TESTIMONIALES:

Este órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, ordenó la notificación de los ciudadanos L.A.V., D.M., E.R. y G.G., a los fines de oír las testimoniales promovidas por la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P..

En lo que respecta al testimonio de la ciudadana E.A.R.H., se evidencia de autos que dicha ciudadana compareció al acto de testimonial, el cual se abrió, más sin embargo el mismo no se llevó a efecto por cuanto la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P. manifestó no tener su respectiva cédula de identidad, para lo cual solicitará a través de diligencia nueva oportunidad para evacuar dichas testimoniales, en consecuencia se desecha en su totalidad y no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Se constata de autos que la funcionaria investigada por diligencia cursante al folio 128 del expediente administrativo en fecha 17/12/2008 sólo pide oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos L.A.V., E.R. y G.G.; al respecto, el Tribunal fija nueva oportunidad, tal como consta al folio 130 de las actas procesales, desprendiéndose de autos que en la respectiva oportunidad del día miércoles 7 de enero de 2009, compareció el ciudadano L.A.V. (folios del 149 al 154 ambos inclusive), y en lo que respecta al testimonio de dicho ciudadano, este Tribunal actuando en sede administrativa la aprecia en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del análisis efectuado a la misma que con relación al caso planteado el Secretario Titular de este Juzgado manifestó entre otras cosas que la funcionaria investigada es una funcionaria eficiente, asimismo señaló que la misma le notificó el día 5/9/2008 que sus hijos fueron agredidos por un funcionario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, asimismo manifestó que en esa misma fecha llegó a este Despacho aproximadamente a las 8:45; más sin embargo del análisis igualmente realizado en la fase de las repreguntas, el testigo manifestó a la funcionaria investigada, ciudadana R.I.B.P., que en sus facultades no estaba la de otorgar permisos y que sólo se daba por notificado en relación a los hechos; asimismo, de la testimonial que se valora se deja constancia que él (el testigo) como secretario titular del Tribunal no le notificó a su superior inmediato sobre el incidente planteado por la funcionaria investigada, por cuanto el Tribunal, según su exposición, carecía de superior inmediato, por la acefalía de Juez en vacaciones judiciales. Igualmente, en cuanto al documento que consta a los folios del 12 al 15 del presente expediente administrativo reconoció su firma, más sin embargo desconoció el resto. Asimismo, en cuanto a la repregunta SEXTA Donde el testigo manifestó que firmó el libro diario por ser su obligación, más sin embargo señala que objetó la firma de la juez por no haber estado presente en el periodo vacacional; y finalmente manifestó que de su conocimiento como funcionario adscrito a esta Institución en el cargo de Secretario con antigüedad de 19 años desconocía quién era la persona que debía conceder el permiso a la ciudadana R.I.B.P..

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas E.R., G.G. y D.M., el Tribunal no las aprecia por cuanto no comparecieron a rendir su testimonial, tal como se desprende de autos a los folios del 155 al 159 ambos inclusive.

En lo relacionado a la prueba de informe solicitada por la funcionaria investigada en fecha 7 de enero de 2009, el Tribunal la admitió por auto de fecha 8 de enero de 2009, tal como consta al folio 162 de las actas procesales; al respecto, no se le otorga valor probatorio porque a pesar de que fue promovida en el lapso legal establecido en el presente procedimiento administrativo, las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso, por tanto esta Juzgadora se le hace imposible su valoración y análisis. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la exhibición de documento promovida por la funcionaria investigada en fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal se abstiene de valorarlo por cuanto en el auto de admisión de las pruebas la misma no fue admitida, por las razones señalas en el auto inserto al folio 162 de las actas procesales.

DOCUMENTALES

Adjunto al escrito de descargo y en la oportunidad procesal para promover pruebas, la funcionaria investigada consignó las documentales que a continuación se señalan:

1°.- Acta signada con el Nº 05 de fecha 19 de junio de 2008, donde asistieron la ciudadana Jueza de este Tribunal, Jueza Rectora Abog. T.E.F., Jefe de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Lic. Edgar Olmos, Sindicato de los Trabajadores Tribunalicios y Secretaria Temporal, Alguacil, Auxiliar de Secretaría, Asistentes y Archivista del mismo, con respecto a la misma es necesario señalar que es un documento emanado de terceros que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial y no habiéndose cumplido con tal requisito no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2°.- Instrumento de evaluación del desempeño/Personal Judicial del periodo Marzo 2007 a Marzo 2008, donde la evaluada es la ciudadana R.I.B.P.; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que del mismo se desprende que la funcionaria evaluada durante el lapso 2007 a 2008, con frecuencia muestra problemas de comunicación, tanto para transmitir como para recibir información, lo cual genera malos entendidos y afecta los resultados; asimismo, en ocasiones le es difícil alinearse e integrar sus esfuerzos al grupo de trabajo para el logro de los objetivos y muestra algunas dificultades para relacionarse con otros; igualmente se desprende del mismo, en la III parte que corresponde al comentario del evaluado que la funcionaria no está conforme con la evaluación, por lo que apeló de la misma.

3°.- Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, dirigida a la ciudadana M.N.V., Directora Ejecutiva de la Magistratura Regional, donde señala una serie de hechos que se relacionan con denuncias realizadas ante órganos competentes por cuanto sus dos hijos fueron victimas de maltrato físico, por parte de un funcionario perteneciente al Poder Judicial. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idónea para la probanza de su inasistencia injustificada a la jornada laboral los días del 8 al 12 de septiembre de 2008, por cuanto dicha comunicación además de ser copias simples, no fue informada por escrito a su superior inmediato (Jueza o Secretario del Juzgado) a los fines de aprobar o no dicho permiso.

4°.- Comunicación signada con el Nº 22-F13-1933/08, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida al Jefe de Departamento de Ciencias Forenses Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto-Estado Lara.

5°.- Oficio signado con el Nº 9700-123-1987 de fecha 09/sep/2008, emitido por el abog. Licenciado Gervacio F. Vera, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Felipe, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses/Delegación Estadal Lara.

6°.- Oficio Nº DP/DDEY-R-08-0291 de fecha 5 de septiembre de 2008 suscrito por el abogado Pedro Estévez en su carácter de Defensor Delegado Estatal, dirigido a la Dra. M.R.M., en su condición de Fiscal Octava con Competencia en Sistema de Protección al Niño, Niña y el Adolescente del estado Yaracuy.

7°.- Oficio Nº 08-F8-2262-08 de fecha 5 de septiembre de 2008, emitido por la abog. M.R.M., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan, estado Lara.

8°.- Oficio signado con el Nº 22-F13 de fecha 08/09/08 con la connotación de “URGENTE”, emitido por la abogada A.T.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy, dirigido al Comandante de Patrulleros Urbanos San Felipe – Independencia.

9º.- Oficio signado con el Nº 9700-123-1987 de fecha 09/sep/2008, emitido por el abog. Licenciado Gervacio F. Vera, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Felipe, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses/Delegación Estadal Lara.

10.- Oficio signado con el Nº 22-F132670/08 de fecha 19/dic/2008, emitido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a este Juzgado.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas en los numerales del 4º al 10º ambos inclusive, por ser instrumentos públicos emanados por funcionarios que merecen fe pública y encuadran dentro de las leyes para otorgarles el mismo, teniéndose así como fidedignos en el presente procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, al respecto este Tribunal considera necesario establecer que aún cuando les otorga todo su valor probatorio, no se desprende de los mismos que la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P. haya comparecido a los mencionados organismos los días del 8 al 12 de septiembre de 2008 en el horario comprendido desde las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, horario de su jornada laboral en el Juzgado al cual se encuentra adscrita, no surtiendo así efectos para con el caso que aquí nos ocupa.

11°.- Informe médico elaborado por el Dr. Wilken S. H.M.M.C., en récipe del Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A., realizado al ciudadano R.G.P.B..

12°.- Informe médico elaborado por el Dr. Wilken S. H.M.M.C., en récipe del Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A., realizado a la ciudadana E.G.C.B..

Con respecto a los informes señalados en los numerales 11º y 12º es necesario señalar que son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y no habiéndose cumplido con tal requisito no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

13°.- Comunicación dirigida a la abogada M.N.V., en su condición de Directora Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Yaracuy, de fecha 6 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana R.B.P. y recibida en dicho Despacho en esa misma fecha, constante de cuatro (4) folios útiles, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no es viable para demostrar los hechos debatidos o controvertidos en el presente procedimiento administrativo.

14°.- Oficio signado con el Nº 0807/2008 de fecha 3 de diciembre de 2008, dirigido a la ciudadana R.B.P., en su condición de Asistente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y emanado por el abog. P.R.M.E., en su condición de Juez Rector (E) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual por ser instrumento público emanado por un funcionario que merece fe pública y encuadran dentro de las leyes para otorgarle pleno valor probatorio, teniéndose así como fidedigno en el presente procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la funcionaria investigada efectivamente se ausentó de su jornada laboral el día 3 de octubre de 2008, permaneciendo en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial para ser atendida por el Juez Rector Encargado desde las 2:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde, tal como se desprende de relación de Control de Visitas Diarias realizadas a dicho Despacho correspondiente al día 3/10/2008 adjuntas al mencionado oficio.

15.- Cursante a los folios del 119 al 122 ambos inclusive, consta acto de exhibición de documentos relacionados con los libros de Títulos Supletorios, Únicos y Universales Herederos, Libro Diario de este Juzgado y el Cuaderno de Control de Solicitudes para ser evacuados, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de los mismos que la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P. el día 3 de octubre de 2008, trabajó tres (03) solicitudes signadas con los Nº 5054, 5055 y 719 de la nomenclatura interna de las solicitudes llevadas por este Tribunal en los libros de solicitudes respectivos.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada de Resolución Nº 106, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha Quince (15) de Agosto del año 2008 (folios del 5 al 11 ambos inclusive).

2.- Copia Certificada de Resumen General de Asistencia de los funcionarios adscritos a este Despacho, emanado de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, (folios del 17 al 23 ambos inclusive)

En este sentido, observa esta juzgadora que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En atención a ello este Tribunal actuando en sede administrativa le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas para ser a.c.l.m. de fondo de la presente decisión, evidenciándose de los mismos lo siguiente:

En cuanto a la documental señalada con el Nº 1, se fundamenta la ausencia de la funcionaria investigada sin causa justificada y sin permiso de su superior inmediato, por cuanto de dicha resolución se desprende en el ordinal segundo que: “Todos aquellos funcionarios, incluyendo a los Jueces, que para el quince (15) de agosto de 2008, no les haya nacido el derecho a vacar correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, deberán permanecer en su lugar de trabajo”.

Se constata de la documental signada con el Nº 2, las inasistencias injustificada de la mencionada funcionaria investigada en las fechas del 8 al 12 de septiembre de 2008, ambas inclusive, por cuanto las marcaciones reflejan Inasistencia Injustificada, arrojando seis (6) ausencias en el referido resumen.

3.- Copia Certificada del Libro Diario de este Juzgado, de los días del 8 al 12 de septiembre de 2008 (folios del 12 al 16 ambos inclusive),

4.- Copia Certificada de Acta Nº 7 de fecha 16 de septiembre de 2008, inserta en el Libro de Actas de este Juzgado (folio 24),

5.- Copia Certificada de Acta Nº 12 de fecha 19 de septiembre de 2008 que reposa en los libros de actas de este Juzgado (folios 25 y 26),

6.- Copia Certificada de Acta Nº 18 de fecha 3 de octubre de 2008 que reposa en los libros de actas de este Juzgado (folios 27 y 28),

A los cuales por ser instrumentos públicos emanados por un funcionario que merece fe pública y encuadran dentro de las leyes para otorgarle pleno valor probatorio, teniéndose así como fidedignos en el presente procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que de cada uno de ellos se demuestra lo siguiente:

De la documental signada con el Nº 3.- se evidencia que los días del 8 de septiembre del año 2008 al 12 de septiembre del año 2008, se deja constancia que en las referidas fechas solo se encontraban presentes en la sede de este Juzgado el abogado L.A.V. y la Alguacila D.M., sin contar con la presencia la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P..

Se constata de la numerada Nº 4.- que quien aquí suscribe en uso de sus atribuciones como Jueza Titular deja constancia que la ciudadana R.I.B.P. no compareció a su Jornada Laboral en las fechas de 8 al 12 de septiembre de 2008, ambos inclusive, es decir, cinco (05) días laborables en el mes de septiembre del año 2008, constituyéndose así en inasistencias injustificadas, tal como se evidenció del libro diario llevado por este Juzgado para esa fecha.

De las señaladas como Nº 5.- y 6.- se desprende un llamamiento a la reflexión y orientación a la funcionaria investigada tanto en forma privada como de manera pública frente a sus demás compañeros de trabajo, en lo referente a que tales situaciones contrarias a la conducta, respeto y deberes que debe ser determinada en el lugar de trabajo, así como la ausencia de su jornada laboral sin permiso, ni justificación alguna, así como la insubordinación de la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P. al ponerse a la orden de la Rectoría de este Estado sin autorización de su jefe inmediato.

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, esta Sentenciadora actuando en sede administrativa para decidir observa:

Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad funcionarial. Es así que si la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con su patrono (Estado), tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe. Es así como este Tribunal debe apreciar que de las actas procesales del presente expediente se constata la falta de probidad e insubordinación de la funcionaria investigada, ciudadana R.I.B.P. y la ausencia de la misma de sus labores durante la jornada de trabajo sin causa justificada y sin permiso de su superior correspondiente, así como de ponerse a la orden de la Rectoría de este Estado y de comparecer ante el Despacho al Juez Rector Encarado del mismo Estado, en horas laborables para dicha funcionaria sin participar a su superior de dicha ausencia a su jornada laboral.

Por lo que, se percata quien suscribe esta decisión, que con la actitud asumida por la funcionaria investigada ciudadana R.I.B.P. faltó, como quedó dicho, a su deber de deber de lealtad, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores, y ausencia en este caso a su sitio de trabajo; a su deber de rectitud, entendido como el indisoluble recto proceder de todo funcionario, con total apego a la imparcialidad y honradez frente a superior jerárquico; y al deber de integridad, entendido como el desempeño con entereza, puro e íntegro para con su contratante, en este caso el Poder Judicial por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, violando con ello la funcionaria investigada principios éticos frente a su superior jerárquico y compañeros de trabajo.

En este sentido se debe de indicar en cuanto a la probidad, que tanto la jurisprudencia como la doctrina afirman que se trata de un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc., de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético de la relación funcionarial; de allí que cuando la norma habla de falta de probidad, está indicando que la actuación de la funcionaria, carece de los conceptos morales generalmente admitidos tales como la honradez, la integridad, la rectitud, y en general de la buena fe que debe existir en la relación funcionarial.

Asimismo y a tenor de la valoración del cúmulo probatorio en el presente caso, se puede concluir que las conductas ejercidas por la funcionaria ciudadana R.I.B.P., encuadran en forma indudable dentro de las causales de destitución antes mencionadas, específicamente al haberse retirado de su jornada laboral sin habérselo manifestado a sus superiores jerarcas, ni justificar su ausencia a su jornada laboral de los cinco (05) días laborables del mes de septiembre, conducta que a criterio de quien decide resulta no ética. Asimismo, se observa de las testimoniales la realización de actividades no debidas dentro de su lugar habitual de trabajo. Se puede evidenciar ciertamente que dichos hechos se enmarcan en las faltas antes tipificadas como causales de destitución. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, resulta incuestionable que la conducta atípica de la funcionaria ciudadana R.I.B.P., se debió producto del incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía sus funciones de trabajo por demostrar su solidaridad, tal como ella lo señaló en su escrito de descargo, con su compañero de trabajo, ciudadano C.F.P. quien cumplía las funciones de alguacil, teniendo como resultado obvio la violación flagrante por parte de la funcionaria ciudadana R.I.B.P., a sus deberes de fidelidad, de lealtad, rectitud e integridad para con su superior jerárquico y el Poder Judicial por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se puede concluir, que con la conducta asumida por la funcionaria ciudadana R.I.B.P., falto a sus deberes de Probidad, Insubordinación y de Asistencia a su Jornada Laboral o Justificar su Ausencia a su jefe inmediato, a los cuales estaba obligada, violando con su actuación lo establecido en el artículo 43, literales “B” y “D” del Estatuto del Personal Judicial, que señalan: Son causales de destitución: b) Falta de Probidad, e Insubordinación; e d) Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes, quedando de esta manera incursa en lo que doctrinal y jurisprudencialmente debe entenderse que encuadra en el supuesto de hecho de la causal de falta de probidad, insubordinación e Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede administrativa, declara:

PRIMERO

Se declara la PROCEDENCIA de la causales de destitución previstas en el artículo 43, literales “B” y “D” del Estatuto del Personal Judicial, que señalan: Son causales de destitución: b) Falta de Probidad, e Insubordinación, y d) Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes, contra la funcionaria ciudadana R.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.348.232, quien ostenta el cargo de Asistente de Tribunal, bajo número de nómina 179, en virtud de encontrarse incursa dentro de las referidas causales disciplinarias.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ordena la DESTITUCIÓN de la funcionaria R.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.348.232, del cargo de Asistente de Tribunal, bajo el número de nómina 179.

TERCERO

Se ordena, notificar de la presente decisión a la ciudadana R.I.B.P., trascribiéndole íntegramente la presente decisión; asimismo, notifíquese a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la inmediata exclusión de nómina de la referida ciudadana. Líbrese boleta y oficios.

CUARTO

Se advierte a la ciudadana R.I.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.348.232, que en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace de su conocimiento, que de considerar que han sido afectados sus derechos objetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto disciplinario de DESTITUCIÒN, los Recursos que continuación se indican:

1) RECURSO DE RECONSIDERACIÒN, dentro de un lapso de 15 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el funcionario que dicto la decisión, si, lo cree conveniente, pues este recurso es potestativo, para el administrado.-

Establece el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, que la sanción de Destitución, salvo de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

Considera quien suscribe que el Derecho Constitucional de la Doble Instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser garantizado, por lo cual podrá recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para ejercer el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, que se encuentra regulado en los artículos 92, 93, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem; tiene un lapso de Tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto para ejercer dicho recurso.

A tenor de lo establecido en el artículo 93 y la primera disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se indica que son competentes para conocer de dicho Recurso, los Jueces o Juezas Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde se hubiere dictado el Acto Administrativo o donde funcione el Órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede administrativa en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. W.Y.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.M.

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