Decisión nº 5C-6364-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoImprocedente

Los Teques, 23 de Abril de 2010.

200° y 151°

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. R.A.B., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.R.I.F..

IMPUTADO: L.J.C.V..

Visto el escrito presentado por la Abg. R.A.B., en su carácter de Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público del Estado Miranda, en el cual solicita sea acordada una Reconstrucción de los Hechos, en la causa seguida al ciudadano L.J.C.V., solicitando de igual manera que dicha prueba sea practicada con la colaboración de expertos en planimetría y fotografía; este Tribunal para decidir observa que, se hace necesario previamente dejar claro la naturaleza y valor probatorio de la reconstrucción de los hechos, en el proceso penal, regido por el principio de la inmediación, al igual que otras consideraciones relevantes, para fundamentar la presente decisión:

En el sistema inquisitivo, regulado en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la investigación judicial, donde era el Juez el director de la investigación penal, se planteó la polémica judicial y doctrinal con relación a la necesidad, pertinencia, valoración y naturaleza de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que a pesar de no estar expresamente prevista como prueba en aquel sistema, que se regia además, por el principio de la prueba tarifada, se le dio cabida a esa actuación.

Tal como lo sostiene P.O.M., (Pruebas Penales Pág. 177), La reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del “cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en el artículo 116 de ese código, siendo considerada la Reconstrucción de los Hechos, como una Inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la intervención del Juez de la instrucción sumarial, pues dicho artículo rezaba:

El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario.

Como puede verse, esta mención del Funcionario Instructor y su secretario, se entendió que era una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial - ya que el funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones- y en ese caso, actuaba inspeccionando el desarrollo de la actividad investigativa que tenia lugar en el sitio del suceso, complementándose esta disposición, con lo dispuesto por el artículo 119 y 75-C y D de ese mismo Código que dispone el traslado al lugar del suceso a realizar inspecciones y reconocimiento.

Otras Legislaciones, en cambio, si han tenido cuidado en regular con detalles la Reconstrucción de los Hechos, tal como sucede con el Código de Procedimiento Penal Colombiano, que en su artículo 337 dispone lo siguiente.

Reconstrucción de los hechos.- Para comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios.

La reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos. Para esta diligencia el juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de las personas que deben ser interrogadas en el acto.

La diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuales son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.

En el sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los Hechos, pero estableció el Principio de la L.P., previsto en el artículo 198 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal.

Pero por otra parte, también considera quien decide, que a los efectos de realizarse la peticionada “Reconstrucción de los Hechos” se requiere haber contado con el dicho ya sea, del imputado o de testigos, quienes podrían haber indicado –en caso de haber estado presentes en el acontecimiento- sus distintas ubicaciones y presunta participación; entonces, en realidad de qué serviría en este momento procesal practicarse tal diligencia y pretender irse al lugar a que el imputado declare, esto sería una practica que no se corresponde con el real sentido de una inspección judicial, que sería de lo que se trataría la misma.

Es importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a colación el jurista C.M.B. en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2° edición, 2006) y que dice: “(…) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada; agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de prueba de percepción directa”.

También señala el autor que en Italia se denomina experimento judicial y, de acuerdo a Manzini, “Este medio de prueba consiste en el ensayo experimental, mediante reproducción, del modo como, según la descripción del imputado o de otros, o según la suposición del Magistrado, ocurrió un hecho relativo a la imputación (ejecución del delito o de una parte o circunstancia de él) o la prueba (ejemplo: posibilidad de que un testigo hubiera visto cometer el delito en determinadas condiciones de lugar o de tiempo)”.

Mientras que para Florian (Eugenio): “La reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud”.

Comentando el Dr. M.B. que para que pueda realizarse la reconstrucción del hecho es necesario que exista un resultado de prueba, es decir, que el hecho que se va a reconstruir conste en el proceso y que la reproducción no debe ser una versión de los funcionarios que la presencien, sino la trascripción de lo que expresen las personas que actúan en ellas.

En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación:

Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, practica y valoración de las pruebas. Y en el P.P.V., la actividad probatoria de Búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. (Subrayado del Tribunal).

Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos.

Como puede verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado al Juez de Control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia. (Subrayado del Tribunal)

Tal vez por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control.

En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 359 de ese mismo Código ordenar de oficio, la practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso.

Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define E.P.S. (La Prueba en el P.P.A.P.. 148).

Por tanto, puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al Principio previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el Juez.

La otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

También en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso.

Otro aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de los niños y adolescentes.

También hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y, el derecho a la defensa del imputado, que se vería cercenado si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen.

En razón de lo expuesto, corresponde analizar si la petición fiscal, se ajusta a las exigencias técnicas que se han explanado en la presente decisión:

En primer termino se observa que la solicitud fiscal, no hace alusión alguna a la prueba anticipada, como fundamento para la intervención del Juez de Control en la diligencia probatoria, siendo que se trata de un proceso en fase de investigación o preparatoria, por lo que mal puede este Tribunal, intervenir en la realización de una actividad de investigación, que no es más que una inspección dinámica o documentada del sitio del suceso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Ministerio Público y de los Órganos de Investigación Penal. Por otra parte, al no fundamentarse ni alegarse la existencia de los supuestos de la prueba anticipada, tampoco puede este Tribunal participar de una actuación que es propia del Ministerio Público.

En cuanto a los requisitos formales de la promoción de la diligencia, se observa su carácter manifiestamente infundado, porque no solo carece de fundamentación jurídica, que sustente la actuación del Tribunal, sino que intrínsicamente, refleja ser impertinente, pues la finalidad que se pretende alcanzar con la diligencia, que tal como se citó in supra, es demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, desde el punto de vista y única versión de uno solo de los testigos, resulta inidóneo para lo que se pretende, pues siempre quedaran partes de los hechos, que no podrán reconstruirse, por no haber estado en la esfera del conocimiento de ese testigo, más aun cuando los hechos se narran desde diversos espacios y momentos, con participación de varios escenarios y multiplicidad de testigos, victimas e imputado.

También, como garantía del derecho a la defensa que tienen los imputados, la solicitud de la reconstrucción de los hechos, debe señalar e identificar plenamente aquellas personas que intervendrán en la actuación, para suplir a los imputados, en las posiciones, en el supuestos que estos se nieguen a colaborar, con fundamento en el pleno ejercicio del derecho que les confiere el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado además, a la señalización de los tipos de experticias que se pretenden realizar en el sitio y los expertos que las efectuaran, para que así el control por parte de la defensa pueda ejercerse efectivamente. Todas estas carencias de formalidad esencial, para el ejercicio del derecho a la defensa, sumado a la falta de fundamento legal que sustente la solicitud fiscal y la impertinencia de la actividad probatoria que se solicita, denota que es evidentemente improcedente acordar la practica de la reconstrucción de los hechos, en referencia.

Igualmente, para quien aquí decide, con fundamento en criterio de importantes doctrinarios patrios, si bien la “Reconstrucción de los Hechos” –como se señaló antes- no está regulada –ni siquiera mencionada- en el vigente Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la misma es solo producto de la practica de una necesidad para la apreciación del juez; sosteniendo como ya se mencionara anteriormente el Maestro M.V., P.O. (en su obra PRUEBAS EN EL P.V., Italgráfica, 2.005, pág. 329) que es por esa razón que resulta lógico que sólo tiene cabida en el juicio oral y público; añadiendo que es posible en atención a las dificultades de un caso y en la aplicación de procedimientos que tengan lugar en el Sumario. Sostiene –además- que el hecho de que este medio de apreciación del hecho no esté regulado en el Código, no debe conducirnos a confusiones, claro que el derecho a la contradicción y la misma concentración de la prueba nos trae dificultades, pero lo fundamental es la apreciación inmediata del juez con la garantía de la intervención de las partes, quienes podrán hacer sus observaciones tan similares a cuando se practica una inspección ocular, porque en términos generales esa es su característica, el de una Inspección judicial, por lo que en definitiva el hecho de no estar regulada, no debe entorpecer el verdadero sentido de la inspección.

Comparte la Juzgadora el criterio de este autor y mantiene la especie que lo lógico, lo nomológico, lo idóneo, apto, eficiente y eficaz, es que esa “Reconstrucción de los Hechos” se realice en la etapa del juicio oral y público, en el supuesto que la causa llegara hasta esa fase procesal, por las siguientes razones:

A efecto de la admisión o inadmisión de la acusación fiscal, conforme al artículo 326 del código adjetivo penal, le corresponde al Tribunal revisar que la misma cumpla con los parámetros que exige esa norma adjetiva; esto es, 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor: 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputad; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

De la exigencia contenida en el numeral 3, o sea, los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de convicción que la motivan, hacen concluir que para ese acto al Juez le compete revisar los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivan tal fundamentación; no requiere de elementos de prueba que le permitan llegar a la certeza que sí se exige al momento de resolver el Juez de Juicio correspondiente y para emitir su fallo (en caso de que la causa llegue hasta esa etapa).

Considera menester quien decide, hacer mención a que la fase preparatoria o etapa de investigación en la presente causa concluyo en fecha 23 de abril del 2010, siendo que el día de hoy fue recibido por ante este juzgado el acto conclusivo (Acusación) por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de la fijación de la respectiva audiencia preliminar.

A este respecto es importante hacer alusión a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Penal en Sentencia 520 de fecha 14/10/2008 y refiriéndose a las fases del proceso, en las que establece el fin de cada una de esas tres etapas y para clarificar: Fase de preparación o de investigación, cuyo fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existe o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el Sobreseimiento de la causa. Fase intermedia o preliminar, que tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer. Fase del juicio oral y público, tiene básicamente por finalidad la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objeto del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo.

En consecuencia de lo anterior, llegada la audiencia preliminar que es el acto que debe seguir en el caso de marras, le corresponderá al Juez de Control, resolver sobre la admisión total o parcial de la acusación fiscal o sobreseer, según la misma decisión referida anteriormente y la que agrega:

”(…)Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005 (caso Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: Debe esta sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual p.p.v.. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda fase del procedimiento penal, que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, esto es, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verificara que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisión de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (destacado de la juez), es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (omissis)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuera el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (omissis)

Del contenido de la anterior decisión, se desprende que solamente le corresponde al Juez de Control el examen de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para determinar si existen verdaderos motivos para irse o no a juicio, respecto de todos los acusados o en relación sólo a algunos. Entonces, no requiere el Juez de Control de elementos de pruebas como si lo requiere el Juez de Juicio, señalando la anterior sentencia referida, que con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado, y sostiene que para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Añade el fallo, que ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

Ahora bien, si al Juez de Control sólo corresponde –en la audiencia preliminar- realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras -como lo refiere la anterior sentencia- si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, lo que significa que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y que en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que se denomina la “pena del banquillo”; considera quien aquí decide que la practica de “la reconstrucción de los hechos” peticionada por el Ministerio Público, resultaría impertinente e inútil en esta fase del proceso y seguramente de mucha utilidad en la etapa de juicio (si llegara la causa a tal fase) porque precisamente es en dicha fase en la que ante el Juez de Juicio deberá comprobarse tanto el hecho delictual como la presunta participación del ahora imputado, deberá existir la certeza para subsumir la presunta conducta desplegada por el agente con la conducta descritas y sancionadas por las normas sustantivas penales que señala la representación fiscal.

Por las anteriores razones, considera quien decide que la practica de “La reconstrucción de los hechos” para esta fase resulta impertinente e inútil. ASÍ SE DECIDE.-

También respecto de la “Reconstrucción de los Hechos” es necesario establecer que en criterio de esta Juzgadora, –como se señaló antes- que en caso de ofrecer como prueba la practica de la misma -conforme al numeral 7 del artículo 328 del código adjetivo penal- tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa, en ese supuesto, el juez de juicio luego de oído tanto al imputado (si resolviere declarar) como a los testigos del hecho, pudiera llevar a cabo la reconstrucción de los hechos si la considerará pertinente y útil, con lo que pudiera comprobar que ciertamente el hecho se produjo o que pudo haberse producido en una forma determinada y quienes fueron los autores del hecho que logró comprobarse en el juicio, si los hubo.

En todo caso, en la audiencia preliminar podrá el Juez de Control resolver si admite o no la acusación, dependiendo ello de si realmente la representación fiscal dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 326 ejusdem, correspondiéndole al tribunal, oída como fuere las exposiciones de las partes, realizar el control previo de la acusación que como se dijo, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; por ende, verificara que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisión de la acusación, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; como el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras y repito, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados; en otras palabras, que se esté en presencia de una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, no deberá el juez de control dictar el auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto, lo que corresponde es NEGAR la petición del Ministerio Público en el sentido de la evacuación y realización de los diligenciamientos investigativos peticionados, porque concluyó la fase de investigación al ser presentado el correspondiente acto conclusivo (Acusación) y por cuanto considera quien decide, que dicho acto es propio de ser promovido y evacuado por el Juez de Juicio. ASÍ SE DECIDE

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de práctica de una Reconstrucción de los Hechos, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa, seguida en contra del imputado L.J.C.V., signada con la nomenclatura interna de este juzgado 5C 6364-10; por cuanto concluyó la fase de investigación al ser presentado el correspondiente acto conclusivo (Acusación) y por cuanto dicho acto es propio de ser promovido y evacuado por el Juez de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez Quinto de Control

ABG. Z.M.R.

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

5C 6364-10

ZMR/MSF.-

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