Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9

ASUNTO: AP51-S-2009-000255

SOLICITANTES: R.J.L. y J.G.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.865.753 y V-8.571.556, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555.-

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 09/01/09, por los ciudadanos R.J.L. y J.G.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.865.753 y V-8.571.556, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10/06/1989, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 70, que anexaron al escrito de solicitud.-

Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en la Casa Nro. 3, Avenida Principal El Algodonal, Sector El Sifón, Antimano, Caracas, Distrito Capital.-

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres C.J. y (...), el primero mayor de edad y el segundo de (...) años de edad.-

Que desde el día 14/10/2003, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.-

Admitida la solicitud por auto expreso de data 14/01/09, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-

Notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público, en fecha 26/01/09, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 30/01/09.-

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges R.J.L. y J.G.R.G., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR