Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2.302

El presente expediente contiene actuaciones relacionadas con la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (se omite por razones legales), que incoara su madre ciudadana R.L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.214 y domiciliada en el Municipio Michelena del estado Táchira, asistida por la abogada AYEZA A.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148 y actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA N° 9 PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra del ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.347.749 y domiciliado en el Municipio Michelena del estado Táchira.

Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado el 3 de junio de 2.010 contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.010 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, QUEDANDO LA MISMA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, LOS CUALES DEBEN SER DEPOSITADOS LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES EN LA CUENTA DE AHORROS QUE ORDENE ABRIR EL TRIBUNAL; PARA EL MES DE JULIO LA CANTIDAD ADICIONAL DE DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) Y UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) PARA ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES, Y PARA EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD ADICIONAL DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) PARA COMPRA DE ROPA Y CALZADO DE LA ÉPOCA DECEMBRINA. FINALMENTE DISPUSO QUE TALES CANTIDADES DEBERÁN SER DESCONTADAS POR NÓMINA AL OBLIGADO.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre inserta la solicitud de fijación de la obligación de manutención supra relacionada y de fecha 24 de abril de 2.010, junto con anexos corrientes a los folios 4 al 7.

Por auto de fecha 30 de abril de 2.010 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió dicha solicitud (folio 8).

El 11 de mayo de 2.010 diligenció la alguacil del a quo informando que el 6 de mayo del año en curso notificó al obligado (folio 11 y su vuelto).

El 13 de mayo del 2.010 se celebró el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes y en la cual no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa (folios 12 y 13).

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.010 la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos (folios 14 al 43).

Al folio 45 corre inserta comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informando sobre el salario que devenga el ciudadano J.C.R.M..

Por auto de fecha 27 de mayo 2.010 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante (folio 46).

A los folios 47 al 55 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte obligada.

El 31 de mayo de 2.010 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 56 al 61). Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte obligada el 3 de junio de 2.010 (folio 62), y por auto de fecha 9 de junio de 2.010 se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 65 y 66).

En fecha 17 de junio de 2.010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.302 (folios 68 y 69).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el obligado J.C.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de mayo de 2.010.

Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2.007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada Ley.

Artículo 365: Contenido.

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 5 de la Ley in comento dispone:

…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

.

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Lo anterior lleva a la conclusión de que la obligación de manutención impone a los padres un deber que es compartido y que tiene rango constitucional.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todos esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado respecto al beneficiario porque así consta en las actas remitidas a esta alzada en que corre al folio 5 en copia fotostática certificada su Partida de Nacimiento N° 1694, en que se observa una nota que indica: “Según Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Expediente Civil N° 59832 de fecha 16 de septiembre de 2.009, quedó establecida la filiación entre el ciudadano J.C.R. Molina…y el niño (se omite por razones legales)…”, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida el 3 de junio de 2.010 por el obligado recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa por concepto de obligación de manutención.

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Especial, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.

De autos se evidencia, específicamente al folio 45, una comunicación de fecha 25 de mayo de 2.010 dirigida al a quo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la cual informa que el ciudadano J.C.R.M. devenga mensualmente dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.999,16), más un pago de quinientos nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 509,28), por concepto de cesta ticket; que percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, y un bono de fin de año correspondiente a noventa (90) días de salario, pagaderos en los meses de julio y noviembre de cada año; y que se le efectúan deducciones mensuales por un monto de ciento nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 109,16).

En cuanto a las necesidades del beneficiario, quien nació el 8 de octubre de 2.008, contando actualmente con un año y nueve meses (1 año y 9 meses) de edad, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, educación (ya que al folio 35 corre constancia suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Comunitario “Niño Simón” de Michelena estado Táchira, de que el niño (se omite por razones legales) ha cursado el año escolar 2.009-2.010 en la referida institución), las cuales con el tanscurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y necesariamente deben ser satisfechas.

Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados; y por cuanto el obligado dijo en el acto conciliatorio que tenía esposa y otro hijo con quienes convive (lo que no probó, ya que no consta copia de su partida de nacimiento, pero que la solicitante en dicho acto lo aceptó), ello significa que el beneficiario de autos tiene derecho a que su obligación de manutención sea en calidad y cantidad igual a la que corresponde al hijo que convive con el padre, tal y como lo dispone el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, la apelación del ciudadano J.C.R.M. debe declararse sin lugar y confirmarse la obligación de manutención fijada por el a quo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.R.M. el 3 de junio de 2.010 contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 31 de mayo de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, QUEDANDO LA MISMA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, LOS CUALES DEBEN SER DEPOSITADOS LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES EN LA CUENTA DE AHORROS QUE ORDENE ABRIR EL TRIBUNAL; PARA EL MES DE JULIO LA CANTIDAD ADICIONAL DE DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) Y UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) PARA ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES, Y PARA EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD ADICIONAL DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) PARA COMPRA DE ROPA Y CALZADO DE LA ÉPOCA DECEMBRINA. FINALMENTE DISPUSO QUE TALES CANTIDADES DEBERÁN SER DESCONTADAS POR NÓMINA AL OBLIGADO.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.302 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 16 de julio de 2.010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.302, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.

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