Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: R.L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.596.214, domiciliado en los Flemones avenida principal casa s/n diagonal al hotel los clemones del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AYEZA A.S.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.148, actuando como Defensora Publica para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.749, domiciliado en la calle 6 Nº 1-25 de Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-444-2010.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veintisiete (27) de ABRIL de 2010, la ciudadana R.L.Z.R., interpuso solicitud de Obligación de Manutención para su hijo E.E.R.Z, afirmando que solicita la cuota mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), y cuotas adicionales para el mes e septiembre y diciembre por el doble de dicha cantidad.

ADMISION.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2010, se admitió la presente solicitud por de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano J.C.R.M., a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 9, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de ABRIL de 2010.

Al folio 11, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.R.M., en fecha 06 de MAYO de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día once (11) de mayo 2010.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hizo presentes las partes demandante y el demandado estando presente; se insto a que diera contestación a la solicitud de Manutención Alimentaría.

A los folios 12 y 13, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana R.L.Z.R., para su hijo, donde el demandado obligado expreso lo siguiente: “Yo puedo dar ciento cincuenta bolívares, y el doble para septiembre y diciembre, yo tengo demasiados gastos, no puedo ofrecer lo que no puedo pagar, estoy contratado, si tuviera recursos le pagaría lo que la señora exige. Tengo un sueldo de obrero prácticamente, de verdad no se si es mi hijo, nunca conviví con ella, tengo esposa y otro hijo, con vivo con ellos en casa de mis padres.”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana R.L.Z.R., donde expuso lo siguiente: “A mi me parece que no es justo que sea 150 bolívares, porque nada le ha dado, el hecho de que desconozca la decisión no lo exime de culpa, porque el fue al tribunal y además estaba enterado de esa prueba, hasta la presente fecha no le ha dado nada y los 150 es muy poquito, yo gano el sueldo mínimo, trabaja como docente en la escuela J.A.P., como técnico de educación especial, yo entiendo que tiene otra hija mi hijo también tiene derecho como la otra niña, en diciembre gaste 500 bolívares, todo lo que el niño ha necesitado yo lo he cancelado”. Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, se hace del conocimiento que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días. Se toma en consideración como carga familiar su otra hija debidamente reconocida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 371 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana, R.L.Z.R., asistida de la abogada por Defensa Publica Nº 9 Abg. AYEZA A.S.S., promovió pruebas en dos (02) folios, junto con sus anexos en veintisiete (27) folios.

Documentales:

- Facturas donde demuestra los gastos mensuales con respecto al vestuario, calzado, higiene personal, medicinas y alimentación. Donde este tribunal observo diversas facturas en original, por concepto de medicinas, pañales, alimentos, calzado, artículos necesarios para el aseo personal del niño, ropa. Se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y los artículos, montos de dichas facturas, sirven para demostrar que el demandado no ha cumplido con su obligación de aportar el 50% de los gastos por concepto de obligación de manutención.

- Consulta de nomina de la ciudadana R.L., donde demuestra su sueldo quincenal es de la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, con deducciones. Este tribunal le confiere valor probatorio, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en relación a la mencionada prueba de a cuerdo a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados o tachados hacen plena fe entre las partes como respecto a terceros que la ciudadana percibe dicha cantidad de dinero como ingreso quincenal.

- Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano J.C.R.M., suscrita por el director de la Zona Educativa del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo 2010, donde indica el salario que deviene mensual en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIESISEIS CENTIMOS, (Bs.2999, 16), mas un pago de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.509, 28), por concepto de cesta ticket. Es una documental que tiene el carácter público, al ser emanado de un funcionario público (Director de la zona educativa), se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil

- Copia simple de la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2009, declaro con lugar la demanda de INQUISICION DE PARTERNIDAD. El mismo no fue impugnado por la parte contraria, es un documento de carácter público al ser emanado de un funcionario público (Juez), se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

- Constancia de estudio del Centro de Educación Inicial, Simoncito Comunitario “Niño Simón”, Michelena Estado Táchira, de fecha 19 de mayo del 2010. Es una documental que tiene el carácter público, al ser emanado de un funcionario público (Director del C.E.I.N.B), se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano, J.C.R.M., no promovió pruebas en el lapso legal dentro de los diez días previstos en el artículo.474 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

Por lo que considera este tribunal, acordar la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención del niño en un 50% y de las cuotas adicionales para el mes de diciembre para la ropa y calzado de la época dicembrina y el mes de julio. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Aumento de Manutención; incoada por el ciudadana R.L.Z.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.214, en contra del ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.347.749, quedando la Obligación de Manutención para su hijo menor de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 350,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar y para el mes de JULIO en la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por concepto de 50% de pago de para útiles escolares y uniformes, en virtud de estar inscrita en el centro de Educación Inicial “Simoncito” y para el mes de diciembre la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs350,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Los cuales deberán ser descontados por nomina.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio al departamento encargado de el Ministerio de Educación Popular para la Educación, para el debido descuento por nomina ordenada en el particular primero de la presente decisión, una vez que quede definitivamente firme.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los treinta y uno (31) días de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

C.A.R.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:45 m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-444-2010.

AKCQ/cars.

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