Decisión nº PJ0152016000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2015-000407

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2015-000149

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 16 de noviembre de 2015 el profesional del derecho C.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.038, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.R., titular de la cédula de identidad No.9.741.091, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 357/14 de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, interpuesta por la nombrada ciudadana en contra de la entidad de trabajo Y.Y., C.A.; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

A fecha 23 de noviembre de 2015, el referido órgano jurisdiccional profirió fallo mediante el cual inadmite el recurso interpuesto, con fundamento en que en el caso concreto operó la caducidad de la acción, por lo cual, la representación judicial de la ciudadana R.M.R., interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

II

DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana R.M.R. contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, interpuesta por la nombrada ciudadana en contra de la entidad de trabajo Y.Y., C.A.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

… (omissis ) …, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.

2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.- Existencia de Cosa Juzgada.

6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla del Tribunal).

De la norma arriba transcrita se puede inferir las causales taxativas de inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos e efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

.

Dado que el recurrente interpuso su pretensión en fecha 16 de noviembre de 2015, se evidencia de lo alegado en su escrito libelar y de los anexos consignados, que se encuentra superado el lapso de los ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la notificación del interesado en fecha 12 de enero de 2015, tal y como se evidencia en el folio ciento sesenta (160) de la presente causa, en consecuencia se considera que el recurrente está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley antes mencionada, por lo que se INADMITE el presente recurso. Así se Decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se narra que el 20 de septiembre de 2010 la ciudadana R.M.R. inició relación de trabajo indeterminada, como encargada, con la entidad de trabajo YeliYan, C.A., devengando siempre salario mínimo. Señala que el 10 de julio de 2012 es sorprendida en su propia casa cuando su patrona le manifiesta que está despedida, por lo cual, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ubicada en la planta bajo del edificio Arauca, sede de los Tribunales, correspondiendo el conocimeinto de la causa al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que remitió el expediente a la jurisdicción laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó la notificación de las partes.

Celebrada la audiencia preliminar por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste, en fecha 18 de diciembre de 2012 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 12 de junio de 2013 declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 28 de octubre de 2013 fue remitido el expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, que en fecha 01 de noviembre de 2013, declinó la competencia para conocer del asunto en la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., que declaró procedente la solicitud de R.M.R. y ordenó la ejecución de la mimas, de conformidad con lo previsto enel artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala que en la oportunidad de la ejecución, el 11 de junio de 2014, se ordenó la apertura de una incidencia en estado de ejecución, desvirtuando el procedimiento administrativo encomendado, luego que tanto la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, como la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U. habían decidido a su favor.

En razón de lo anterior, la recurrente solicita la nulidad de la decisión de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., con sede en el Municipio San F.d.E.Z., cuando decide abrir un procedimiento, estando el asunto en estado de ejecutar la orden de reenganche.

Para resolver, observa el Tribunal que conforme consta de los elementos cursantes en autos, y con los cuales le corresponde decidir, según lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana R.M.R., alegado haber sido despedida en fecha 10 de julio de 2012, ocurrió ante los Tribunales de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando el reengancha a sus labores de trabajo, con el pago de los correspondientes salarios caídos, considerando estaa amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Se observa que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer y decidir la causa y remitió la misma a los Tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales, específicamente el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder judicial para conocer de la causa, decisión que fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de junio de 2013.

Habiendo sido remitido el expediente a la autoridad administrativa del trabajo, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá, con en fecha 14 de febrero de 2014, declaró con lugar, en consecuencia procedente la pretensión incoada por R.M.R. y acordó sujetar las actuaciones del expediente a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionada.

Se observa igualmente que en fecha 11 de junio de 2014 se procede a llevar a cabo la ejecución de la anterior decisión, donde la entidad de trabajo solicitó se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, puesto que según su entender el procedimiento estaba prescrito, que había operado la caducidad, solicitando se abriera a pruebas. Se observa igualmente que luego de oída la exposición de la parte actora, la funcionaria del trabajo ordenó se abriera el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se observa que en el procedimiento administrativo la parte accionada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, evacuadas, y finalmente en fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó P.a. mediante la cual, por considerar que el procedimiento había caducado, se dejó sin efecto el contenido del auto de fecha 11 de junio de 2014, y se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales.

Finalmente se observa que la representación judicial de la ciudadana R.M.R., fue notificada de la decisión administrativa que le fue desfavorable en fecha 12 de enero de 2015.

De todo lo anterior, observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción que el acto por el cual se decidió abrir la incidencia probatoria, esto es, la decisión de fecha 11 de junio de 2014, contenida en el acta de ejecución de la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, debe ser declarado nulo, observando el Tribunal que no hace mención alguna directa ni indirecta al contenido de la P.A. de fecha 25 de noviembre de 2014, la cual le fue notificada en fecha 12 de enero de 2015.

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme lo establece el artículo Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Desde la perspectiva de dicho artículo, observa este Juzgado Superior que habiendo sido dictada la decisión que se pretende impugnar en fecha 11 de junio de 2014, para la fecha en que se interpone la demanda que encabeza las presentes actuaciones, esto es, el 26 de noviembre de 2015, ya habían transcurrido 513 días continuos y siendo que la P.A. que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue notificada a la parte hoy recurrente en nulidad en fecha 12 de enero de 2015, para el momento en que se interpone la demanda de nulidad, 16 de noviembre de 2015, ya habían transcurrido 308 días continuos, términos que evidentemente superan con creces el término de caducidad de 180 días continuos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, las acciones que se pudieren intentar por la vía contencioso administrativa contra los actos contenidos en el procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo, se encuentran inexorablemente caducas. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.M.R. contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

INADMISIBLE, por haberse producido la caducidad de la acción, la demanda de nulidad incoada por la ciudadana R.M.R..

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de enero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000002.

LA SECRETARIA

L.P.O.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, siete de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000407

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2015-000149

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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