Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2006

Expediente N°. SP01-R-2005-000307

196 Y 147

I

DEMANDANTE: R.M.P.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V- 9.209.197, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: G.J.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.

DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: A.C.R.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.772.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, procedente del Juzgado Superior Primero para el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada por el juez de ese despacho en fecha 20 de diciembre de 2005, la cual fue declarada con lugar en fecha 09 de junio de 2006, mediante expediente constante de 366 folios útiles, fijándose las 08:30 de la mañana del día 10 de julio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Dicho Recurso fue interpuesto en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado G.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, no condenando en costas a la parte perdidosa, por cuanto la extrabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos.

Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2006 quien aquí sentencia fuera designado por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo juramentado para el desempeño del referido cargo en fecha 10 de mayo de 2006, Celebrada la Audiencia Oral, Pública y contradictoria y pronunciando la decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de manera escrita, en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Indican en su escrito libelar, que inicio su relación laboral con la empresa accionada en fecha 07 de enero de 1999, en la Medicatura del Campamento Básico de S.M.d.C., prestando sus servicios como Médico General subordinada a las órdenes de los directivos de la demandada; que su remuneración se hacía efectiva a través de las suministradoras de personal, contratadas al efecto, como lo son SINCO y CIMELCA, hasta el 02 de octubre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Jefe Encargada de Recursos Humanos Licenciada MARIELA LEON, teniendo por tanto su relación de trabajo hasta el momento de su despido un 01 año y 09 meses; que su último salario integral fue la cantidad de Bs. 8.512,91 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 255.387,50 mensuales.

Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que su despido fue injustificado y en consecuencia la reenganchen y le cancelen los salarios caídos, todo de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, alegando además que la parte demandante no agotó la vía administrativa para tramitar su reclamación, y que este es un requisito sine qua non para la admisión de la demanda; que igualmente la parte demandada incurrió en una confesión tácita, por cuanto en su escrito libelar dijo que trabajó para DESURCA, pero que su remuneración era cancelada por las empresas SINCO y CIMELCA, siendo estas últimas la parte patronal, y no la demandada DESURCA.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN (parte actora): señala el apoderado judicial de la parte recurrente, en la audiencia de apelación, que la sentencia dictada por el juzgado de instancia, va en abierta contradicción con una serie de sentencias dictadas tanto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Táchira, como por el mismo juzgado aquo; así mismo indica que el juzgado de instancia llego a una errada conclusión, obviando los principios consagrados en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tomando en cuenta además el principio de la primacía de la realidad de los hechos, sobre las apariencias, puesto que la trabajadora siempre presto sus servicios única y exclusivamente para Desurca, ya que las presuntas empresas suministradoras de personal, las cuales se conocen con la denominación de empresas de maletín, se limitan únicamente a pagar el salario de los trabajadores que prestan sus servicios personales para DESURCA, finalmente invoca a favor de su representada los principios y garantías Constitucionales de Derecho Social y de Trabajo, que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-El mérito favorable de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.

-La Confesión de la demandada por no haber contestado la demanda conforme a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y al no haber participado el Despido de la parte trabajadora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, este particular será analizado por esta Alzada al momento de emitir sus conclusiones.

- Documentales:

Fotocopias de Planillas de Control de Sobretiempo selladas y firmadas por la demandada DESURCA y la demandante en la presente causa. (Folios 159 al 174); fotocopia de orden de pago de medicamento a favor de la demandante (folio 175); planilla de control de Viáticos que canceló la demandada DESURCA a la demandante (folio 176); copia al Carbón de Memos Rápidos enviados por la demandante a la demandada DESURCA en fechas 10 de enero de 2000 y 22 de noviembre de 1999 (folios 177 y 178); solicitud de Examen médico para ingreso de personal en la demandada DESURCA de fecha 20 de enero de 1999, correspondiente a la demandante (folio 179); acta levantada en fecha 02 de octubre de 2000 con ocasión del despido del que fue objeto la demandante por la empresa DESURCA (folios 180 y 181).

Estas documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

A la declaración de la ciudadana N.E.M.d.R., esta Alzada le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que conoce a la actora, que sabe que vivía en un trailer de DESURCA en el Campamento de S.M.d.C., que ella es vecina del lugar y llevaba a sus hijos a las consultas con la demandante, por cuanto muchas veces la medicatura del lugar no estaba en funcionamiento, que aún cuando no trabajaba para la demandada, ella como habitante del lugar tenía un convenio para que sus hijos en caso de emergencia fueran atendidos en la medicatura de los trabajadores de DESURCA, que conocía a la Jefe de Recursos Humanos Licenciada León por cuanto en una oportunidad le solicitó trabajo, y que se encontraba en el lugar del consultorio cuando le ordenaron desalojar a la demandante por haber sido despedida (folios 191 al 196).

Los ciudadanos J.S.C. y Z.C.R.D.R., no se presentaron a rendir su testimonio en la oportunidad legal correspondiente.

- Exhibición de documentos:

Solicitan la exhibición de los documentos contenidos en los folios 159 al 176 (folios 197 y 198), los cuales ya han sido valorados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

-La violación al orden público por parte del Tribunal, por cuanto abrió el lapso probatorio sin proceder a la contestación al fondo de la demanda luego de la demostración del agotamiento de la vía administrativa, lo cual no constituye un medio de prueba y por tanto se desecha.

-El mérito favorable de autos, particular este sobre el cual ya se pronuncio esta Alzada.

Documentales:

Nómina de trabajadores de la empresa SINCO para el mes de septiembre de 1999 (folio 132); recibos de sueldos y Salarios expedidos por CIMELCA a la demandante en los meses de agosto y octubre de 2000. (folios 134 al 136); comunicación dirigida por CIMELCA a la demandante en la cual se le notifica el preaviso de su despido (folio 137); copia simple de oferta de pago realizada por CIMELCA a la demandante, tramitado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira (folios 138 al 142); dichos documentos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la norma reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado alega un hecho nuevo, en virtud de que señala la actora mantuvo su vinculo laboral con las empresas SINCO y CIMELCA, por lo que a su decir estas últimas son la parte patronal y no la demandada DESURCA; así pues, vista la forma como la parte recurrente planteo su apelación, se hace necesario para esta Superioridad analizar los todos los alegatos y defensas de las partes, así como también todas las pruebas aportadas al expediente, teniendo la carga de demostrar la improcedencia del reclamado a la parte demandada.

Ahora bien, esta alzada observa de las pruebas cursantes en el folio 132, contentivo de la nómina de trabajadores de la empresa SINCO para septiembre de 1999 y los folios del 134 al 136, contentivos de recibos de sueldos y Salarios expedidos por CIMELCA a la demandante en los meses de agosto y octubre de 2000; que la demandante se encontraba laborando para tales fechas directamente para las empresas SINCO y CIMELCA, fechas en las que indico haber prestado sus servicios personales en forma directa para la empresa DESURCA; en tal sentido, quien juzga considera al respecto que, entre las empresas antes mencionadas existía un vínculo contractual muy estrecho, ya que SINCO y CIMELCA se encargaba del suministro de personal a favor de la empresa demandada, remitiéndole esta ultima comunicaciones a los trabajadores, en las que se les hacía de su conocimiento normas sobre el desempeño del trabajo, por le que se evidencia la solidaridad entre tales empresas, puesto que las empresas SINCO y CIMELCA fungía como intermediaria de la empresa DESURCA, ya que las mismas utilizaban los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro, esto conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, debe tenerse claro, que pese a la solidaridad entre los intermediarios y el beneficiario, quien funge como patrono directo de la trabajadora, son las empresas intermediarias, por lo que la vinculación laboral existió fue entre ellas y la actora, siendo la empresa CIMELCA, por ser esta la empresa con la que la demandante rompió su vinculo laboral, la única con posibilidad cierta de reenganchar al trabajador, motivo por el cual la demandada sólo posee responsabilidad solidaria ante la insolvencia del intermediario en la cancelación de las prestaciones sociales de sus empleados, responsabilidad esta que es solo de carácter pecuniario; por todos los motivos antes expuestos esta alzada estima que la solicitud de la parte actora es improcedente y en tal sentido se hace forzoso confirmar la sentencia de instancia, así se decide.

IV

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 03 de octubre de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana R.M.P.Z. contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de julio de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. SP01-R-2005-000307

PACR/jlca.

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