Decisión nº 1A-a-7845-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 14/07/2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7845-10

IMPUTADO: M.M.H.J.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO

VICTIMA: M.E. LOZADA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.M.H.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/04/2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.M.H.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal venezolano; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.M.H.J., contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.B.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal venezolano.

En fecha 19 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7845-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 16 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano M.M.H.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Abril de 2010 (folios 48 al 52 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano M.M.H.J., en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existe la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público y así lo considera este tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano H.J.M.M., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.C., quien observo que el ciudadano imputado en compañía de otro ciudadano llevaba un televisor y un DVD, de la casa de la hoy occisa, así mismo conjuntamente con las evidencias incautas (sic) a la aprehensión del imputado de auto, este Tribunal considera que siendo que existe una presunción razonable que pudiera existir de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, así como de la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano M.M.H.J.. (folios 53 al 60 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de Mayo de 2010, la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.M.H.J., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27/04/2010, y en el cual entre otras cosas alega:

…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Cuarto en función de control que sirvieron de fundamento para el decreto de detención de mi defendido, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi patrocinado M.M.H.J. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, toda vez que del acta policial donde consta la aprehensión del imputado no se evidencia que alguna de las personas señaladas en la misma haya presenciado el supuesto hecho de homicidio que dio origen a esta causa.

(…)

El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir fundados elementos de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

(…)

CAPITULO IV

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 04, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal A-quo emplaza a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El único punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la recurrente, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.M.H.J. y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano M.M.H.J., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano M.M.H.J., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Acta de Investigación Penal de fecha 24/04/2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano M.M.H.J.. (folios 03, 04 y 05 de la compulsa).

    • Acta de Inspección Técnica Nro. 1231, de fecha 24/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 06 al 08 de la compulsa).

    • Impresiones fotográficas (folios 09 al 17 de la compulsa)

    • Acta de Inspección Técnica Nro. 1232, de fecha 24/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 18 y 19 de la compulsa).

    • Tres (03) Actas de Entrevistas de fecha todas, 24/04/2010, rendidas por los ciudadanos F.J.R.S., S.M.G.M. y J.F.C.L., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 22 al 27 de la compulsa).

    • Dos (02) Actas de Entrevistas Penales, de fecha ambas, 25/04/2010, rendidas por los ciudadanos MORALES DE SEGOVIA ALEJANDRINA y J.A.C., ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 31 al 34 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 25/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 35 de la compulsa).

    • Actas de Registro de Cadena de C. deE.F., suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales se detallan lo incautado durante el procedimiento policial. (folios 42 al 45 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Ahora bien, manifiesta la Defensora Pública en su escrito, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por no concurrir a su juicio los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.M.H.J., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.M.H.J., fue dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.M.H.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/04/2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.M.H.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal venezolano; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/lras.-

    CAUSA Nº 1A-a7845-10

    Proyecto de Privativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR