Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07465

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el abogado G.O.A., inscrito en el Inpreabogados bajo el número 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de R.M.M.G., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto en el se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folios 34 al 42 del expediente judicial).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación, y al Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) respectivamente (Ver folio 43 del expediente judicial).

En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-1171; 14-1172 y 14-1173, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación, al Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) respectivamente (Ver folios 44 al 47 del expediente judicial).

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 58 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de junio dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 79 del expediente judicial).

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de R.M.M.G., antes identificada contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) (Ver folio 86 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer de la presente controversia es necesario aclarar que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), es un organismo oficial autónomo, domiciliado en caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año, en concordancia con las resoluciones ministeriales Nº 016 de fecha 7 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.351 de fecha 7 de febrero de 2014, Nº 020 de fecha 7 de marzo de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.368 de fecha 10 de marzo de 2014 y Nº 043 de fecha 29 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como lo dispuesto en los artículos 4 y 5 ordinal 5 y Aparte Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a la competencia de la Dirección y Gestión de la Función Pública, ejercida a través de este órgano como máximas autoridades directivas y administrativas de este órgano autónomo.

En primer lugar estima necesario este Tribunal aclarar que en el caso de autos lo pretendido es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 14-2440 de fecha 21 de agosto de 2014, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a tenor del cual destituyó a R.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.777 del cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, por estar incursa en la causal de destitución, tipificada como falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicho Instituto fue creado según Decreto Nº 513 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 25.861 de fecha 9 de enero de 1959 en cuyo artículo se expresa:

Articulo 1º.- Se crea el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación, el cual tendrá como función la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y de sus herederos.

El mencionado organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Educación y se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y de los Reglamentos respectivos.

Dicha Institución se encuentra Presidida por una Junta Administradora, cuyas funciones aparecen establecidas en el artículo 14 del referido Decreto que expresa:

Artículo 14° Son atribuciones y deberes dé la Junta Administradora:

  1. Previa aprobación del C.D., fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes y nombrar y remover el personal necesario.

  2. Proponer al C.D. los Reglamentos internos necesarios para la debida aplicación del presente Estatuto en cada Servicio y las modificaciones ulteriores de aquellos que sean convenientes.

    1. Someter a la consideración del C.D., a fin de que éste lo presente al Ministro de Educación con los antecedentes y fundamentos correspondientes al proyecto de programa del año siguiente, el cual comprenderá forzosamente el Presupuesto pormenorizado de los ingresos, egresos e inversiones.

  3. Resolver las peticiones de los afiliados, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto y los Reglamentos.

  4. Adquirir bienes para el Instituto, administrar su patrimonio y disponer de los bienes que le pertenezcan, de acuerdo con este Estatuto.

    f).Presentar mensualmente al C.D. informe circunstanciado de todas las operaciones realizadas por el Instituto. El expresado informe deberá ser remitido a cada uno de los C.D., con cinco días de anticipación, por lo menos, a la reunión mensual que deba efectuarse. La Junta Administradora acompañará. a dicho informe un resumen del estado económico del Instituto.

  5. Presentar semestralmente ante el C.D.d.I., en la primera quincena de enero y de julio, de cada año, Memoria pormenorizada de la marcha del Instituto, incluyendo los informes, cuentas y datos estadísticos que permitan apreciar fe labor desarrollada.

    Así al haberse dictado el acto recurrido por la Junta Administradora, según consta al folio 88 del expediente administrativo, no cabe duda que en el caso concreto debe descartarse el vicio de incompetencia manifiesta denunciado.

    Ahora bien, aclara este sentenciador que la referida incompetencia descansaba sobre la presunción de que el acto recurrido aparecía firmado únicamente por el Director de Recursos Humanos del aludido ente.

    Al respecto, se advierte que lo que aparece agregado del folio 17 al 25 del expediente judicial es la notificación del contenido del acto que le fue practicada a la hoy querellante en fecha 21 de agosto de 2014, cuya suscripción por disposición del artículo 6 concatenado con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, competencia del Director de recursos Humanos o quien haga sus veces en el ente del que se trate.

    En relación al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considerando que el mismo descansa sobre el hecho que no se consideró la defensa esgrimida en relación al error de tipeo que aparece en el acta consignada por la hoy querellante para tramitar el permiso de cuido de su concubino ciudadano J.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.587, a quien se le sometería a una cirugía cardiovascular este Tribunal advierte:

    Que mediante escrito de descargos de fecha 26 de noviembre de 2012, la referida ciudadana señaló: (…) se me acusa de presentar un documento Público de UNION ESTABLE DE HECHO, asentada en Acta Nro. 45 de fecha 01 de marzo de 2011, el cual ellos presumen FALSO, y no es así, ya que es un error de trascripción por parte de la Oficina de registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy (…) COLOCARON ACTA Nro. 45 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2011, SIENDO LA VERDADERA Y QUE ESTA ASENTADA EN EL LIBRO DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY EN ACTA Nro. 41 DE FECHA 24 DE FEBRERO 2011, ERROR DEL CUAL NO ME PERCATE Y POR ESO LO PRESUMEN FALSO (…).

    Igualmente al momento de la querellante promover sus pruebas en sede administrativa expuso: (…) que esta es la razón en la que se basa el Lcdo. L.O., para iniciar la Investigación Administrativa en mi contra, siendo el error de trascripción que presenta el Acta de Unión Estable de hecho por parte del Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (…) (Ver folio 68 del expediente administrativo).

    Que al referirse a este particular el acto recurrido señaló: (…) resultando falso según, se desprende de (…) resultó ser falso, lo cual ha quedado plenamente demostrado en la sustanciación del presente expediente (…) (Ver folio 94 del expediente administrativo).

    De donde se infiere que en el caso concreto la Administración sí emitió un pronunciamiento sobre el punto controvertido por lo que no puede sostenerse sobre base cierta que se hubiese generado una violación a los derechos denunciados, al menos en los términos expuestos.

    Seguidamente pasa este Tribunal a verificar la existencia de vicio de faso supuesto denunciado el cual se fundamenta cuando:

    La Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Al respecto debe señalarse en primer lugar que en el caso concreto lo que generó la imposición de la sanción disciplinaria fue la presentación ante el empleador de un documento calificado como falso por presentar imprecisiones en la fecha y número de acta.

    Igualmente de las documentales que aparecen en el expediente administrativo específicamente en escrito de formulación de cargos que riela a los folios 50 al 53, se evidencia la testimonial de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos (E), Licenciada Glenys Delgado en la que se lee: (…) Documento público de UNION ESTABLE DE HECHO, asentado en acta Nº 45, de fecha 01 de marzo de 2011(…) C.M., en donde se hace constar que la ciudadana RUYH M.M., asistió al servicio de Cirugía Cardiovascular, para cuidar a su esposo, desde el 14 de marzo de 2011, hasta el 25 de marzo de 2011(…) para atender al ciudadano J.G.O., quien se encuentra de reposo médico(…); lo que deja claro que el concubino de la hoy querellante se encontraba efectivamente hospitalizado.

    De donde advierte quien decide que no se evidencia imprecisión alguna en el contenido del acto, es decir en la relación que mantiene ésta con el ciudadano J.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.587, que fue la que en fin generó la solicitud del permiso de cuido, sino que lo objetado es la fecha y numero de acta el cual como se expresa en las líneas que anteceden refiere la querellante puede devenir de un error de trascripción, los cuales por máximas de experiencias resultan bastante comunes, dada la facilidad que genera la utilización de los medios informáticos.

    Ante ello, advierte este Juzgador que desvió su atención la Administración en determinar si el concubino de la prenombrada querellante se encontraba o no hospitalizado el día en que se levantó la referida acta, hecho ese que se juzga irrelevante al menos a los efectos del procedimiento disciplinario, si se considera que el propio Registrador confirmó la existencia de la referida documental y que el permiso solicitado en todo caso era para su disfrute con posterioridad a la fecha de su emisión, como se constata en el expediente administrativo

    En razón de lo antes expuesto queda demostrado que en el caso concreto se encuentra acreditado el vicio del falso supuesto, pues el mismo no solo se configura cuando los hechos son falsos, sino en aquellos casos en los cuales habiéndose solicitado los mismos, la apreciación de estos resulta equivocada, tal como sucedió en el caso concreto.

    Así, aun cuando conste en autos, la disparidad entre el acta remitida vía fax por la querellante para tramitar el permiso y la que efectivamente aparece consignada en los libros llevados por ese despacho no se aprecia de autos elemento alguno que haga presumir a quien decide que ese hecho responde a una actuación de la querellante y no a un simple error de tipeo, cuestión que vicia el acto recurrido de nulidad al vulnerar su contenido el derecho a la defensa que asiste a la misma en sede administrativa. Y así se declara.

    En virtud de lo expuesto estima inoficioso este Juzgador pronunciarse sobre el vicio de inmotivación denunciado, pues en nada cambiará el contenido de la presente decisión

    Sobre lo alegado por la parte querellante, en relación a que se declare la responsabilidad personal de los funcionarios y directivos de dicha institución, es importante destacar aspecto de interés que ha dictado nuestro M.T. de la República en sus diferentes salas, tales como en el análisis del retardo de la Administración en producir decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:

    Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:

    ‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

    El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (Resaltado de la Sala) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).

    Conforme la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate y visto que no hay fundamentos de base para analizar lo alegado, previa revisión de los autos, en consecuencia se niega la solicitud de responsabilidad personal de los funcionarios y directivos de dicha institución y así se decide.

    Expuesto los argumentos antes descritos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de R.M.M.G., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo Nº 14-2440 de fecha 21 de agosto de 2014, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) a tenor del cual destituyó a R.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.777 del cargo de Asistente de Laboratorio Clínico I, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir contados desde el 21 de agosto de 2014, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de destitución hasta la presente fecha de conformidad a la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de declaratoria de responsabilidad a los funcionarios

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

G.J.R.P.,

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas exactas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE Nº 07465

E.L.M.P/G.J.R.P/m.m.p.g

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