Decisión nº 234 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.663-2.009.-

Motivo: EJECUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO o LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por la ciudadana R.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.641.301, debidamente asistido por la Abogada María de los A.P.O., inscrita en el Inpreabogado N° 46.825, ambas de este domicilio, en contra el ciudadano A.D.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.854.445, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por EJECUCION DE CONTRATO o LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Una vez revisado el libelo de demanda conjuntamente con sus anexos, el Tribunal ha observado que la ciudadana R.N.B., alega que en fecha 31 de Enero de 2.008 le otorgó al demandado un ofrecimiento de extensión de prórroga legal, sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio 18 de Octubre avenida 1, entre calles D y E, Nº D-51, planta alta, apartamento Nº 1, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 69, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se desprende que el demandado ofreció desocupar el inmueble el 13 de Octubre de 2.008, sin necesidad de desahucio, por cuanto se trataba de una concesión de su parte al hacerle de una extensión de la prórroga legal de la cual ya había hecho uso, concesión que en ningún momento se consideraría ni como tácita reconducción no como renovación del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 13 de Octubre de 2.005, este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:

Se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. G.G.Q., Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales con los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica: “Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si. Existen muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica” está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero no resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz. (Omissis)”, es decir, que para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el arrendatario estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones.-

Así mismo se trae a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Ahora bien la otra acción incoada por la parte actora en la presente demanda esta referida a la ejecución del contrato de arrendamiento, acción ésa que no se encuentra dentro de las forma dispuestas en la Ley para la terminación de una relación arrendaticia, por cuanto y en tanto los modos de ponerle fin a una relación inquilinaria son el desalojo, el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento.

De manera que y conforme y en aplicación de la doctrina y disposición legal antes transcritos y desprendiéndose del libelo de demanda, que la parte accionante en su pretensión demanda la Ejecución del Contrato de Arrendamiento y por otro lado la Resolución del Contrato de Arrendamiento, anexando a las acta un ofrecimiento de extensión de prórroga legal, sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio 18 de Octubre avenida 1, entre calles D y E, Nº D-51, planta alta, apartamento Nº 1, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 69, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, más en ningún momento agregando el contrato de arrendamiento que conforme alega dio inicio a la relación arrendaticia, por lo que no existiendo certeza en las actas de lo alegado por la parte actora y habiendo la parte actora ejercido dos acciones diferentes, es por lo que este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Z.d.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, por cuanto la pretensión formulada resulta contraria a Derecho, por haber el accionante escogido dos acciones a la vez, para dar por terminado una relación arrendaticia existente. Así se Decide.-

La Juez,

ABOG. A.J.A.D.C..

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.. P.

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